VOTO PARTICULAR EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4402013 VOTO

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VOTO PARTICULAR EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2013


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2013, RESUELTA EN SESIÓN DE SEGUNDA SALA DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

No comparto la conclusión de la mayoría, en el sentido de que la declaración de parte y la confesional tengan la misma naturaleza jurídica.

Es cierto que tanto la confesional como la declaración de parte constituyen actos procesales personalísimos; sin embargo, de ello no se sigue que la declaración de parte y la prueba confesional sean el mismo medio de prueba ni que produzcan las mismas consecuencias.

Si la confesional se entiende como el medio de prueba consistente en la absolución de posiciones sobre hechos personales o propios del absolvente, aquélla es distinta a la declaración de parte, la cual no necesariamente versa sobre hechos propios del absolvente y no se limita a la articulación y absolución de posiciones.

Conforme a los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, la confesional es una declaración que se obtiene mediante la absolución de posiciones, lo cual implica que el absolvente responderá ante cuestionamientos directos reconociéndolos o negándolos1.

Respecto de esta postura, resulta ilustrativo el comentario de Juan B. Climént Beltrán al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo:

Cabe advertir que la fracción VI del artículo 790 de Ley Federal del Trabajo reformada en 1980, contiene la importante innovación de que la Junta está facultada para pedir explicaciones al absolvente sobre sus contestaciones; debiendo entenderse, en nuestro concepto, que se trata de esclarecer y precisar el sentido de las mismas, para poder ser valoradas adecuadamente por la Junta. Pero esta facultad no implica el poder sustituir a las partes para articular posiciones, a diferencia de la llamada prueba de declaración de parte, a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 113 y 114; lo que pone de manifiesto que la prueba confesional, por su trascendencia, está revestida de garantías específicas en su desahogo”2.

Con base en esta concepción de la prueba confesional, la declaración de parte es un medio de prueba distinto, que se traduce en la posibilidad de formular un interrogatorio libre y abierto a cualquiera de las partes o de sus representantes, que puede versar sobre hechos propios del deponente, o bien sobre hechos ajenos que le constan.

En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo que autoriza a las partes para interrogar libremente a los deponentes en cualquier tipo de prueba. Sin embargo, en opinión de algunos autores, como el propio Juan Climént, se estima que ese interrogatorio no debe ser permitido en la confesional, porque ésta se encuentra sujeta a una regulación específica y, de admitirse, se permitiría una duplicidad indebida de la confesional, que se buscaría obtener mediante el interrogatorio que no está sujeto a las mismas formalidades de las posiciones3. Opinión ésta que, como lo dije en la opinión que circulé previamente y ratifiqué la sesión en que se discutió este asunto, yo comparto plenamente.

Luego, no puede considerarse que la declaración de parte sea el mismo medio de prueba que la prueba confesional en los términos regulados por la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, considero que en la prueba confesional no es posible obtener la declaración de las partes sin las formalidades exigidas para la articulación de posiciones, ni mucho menos puede desecharse el medio de prueba de declaración de parte con el único argumento de que es redundante por ser la misma prueba que la confesional.

ATENTAMENTE





MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


HOS

1 Así lo entendienden: Guerrero, Euquerio, Manual de Derecho del Trabajo, 8ª ed., México, Porrúa, 1976, p.463; Bouzas Ortiz, José Alfonso, Derecho colectivo y procesal del Trabajo, México, IURE Editores, p. 387; Tena Suck, Rafael e Ítalo Morales, Hugo, Derecho Procesal del Trabajo, 4ª. ed., México, 1995, p. 119.

2 Climent Beltrán, Juan B., Ley Federal del Trabajo: Comentarios y Jurisprudencia, 31ª. ed., México, Esfinge, 2012, p. 403. Los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen:

Artículo 113. El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 114. Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

3 Ibídem, p. 394.


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