PÁG 1624 JURISPRUDENCIA FISCALIZACIÓN 1 ES NULA LA

IUNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
ACTIVIDAD OBLIGATORIA LECTURA Y COMENTARIO DEL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL

ALGUNOS PROBLEMAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LOS BIENES FAMILIARES
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA PRECEDENTES HISTÓRICOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
BASE DE JURISPRUDENCIA DERECHO DE PATENTES Y MODELOS DE

JURISPRUDENCIA

PÁG 1624 JURISPRUDENCIA FISCALIZACIÓN  1 ES NULA LA PÁG 1624 JURISPRUDENCIA FISCALIZACIÓN  1 ES NULA LA

pág. 16-24

JURISPRUDENCIA

FISCALIZACIÓN


  1. ES NULA LA DETERMINACION DE OFICIO SIN PREVIA COMUNICACIÓN DEL INICIO DE LA FISCALIZACION.

Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) Parte/s: Ribotta, Roberto Francisco

Sala: B Fecha: 30/3/1999


  1. Bloqueo fiscal. Resolución que determinó de oficio sin la previa comunicación del inicio de la fiscalización mediante el formulario previsto en la instrucción general 136/98. Defensa del contribuyente basada en que el "bloqueo fiscal" impedía al Ente Recaudador efectuar el ajuste mientras no se le comunicara formalmente la fiscalización. Improcedencia. Fundamento: Resulta atendible fundar la nulidad de la determinación de oficio de la obligación de la actora frente al impuesto a las ganancias en que, en virtud de lo que disponen las normas contenidas en el Capítulo agregado por la ley 24587 a la ley de procedimiento fiscal sobre el llamado "bloqueo fiscal", la Dirección General Impositiva estaría impedida de llevar a cabo el ajuste efectuado hasta tanto no se le comunicara formalmente la fiscalización -mediante el correspondiente F. 3964/A exigido en la Ins. Gral. 136/98-, por cuanto ligar dicho conocimiento al cumplimiento estricto de las formalidades prescriptas por la referida instrucción tampoco se compadece con lo que prescribe dicho Capítulo, ya que expresamente excluye del régimen a las declaraciones juradas presentadas "luego de iniciada la inspección", aunque pudieran haberse obviado algunos requisitos formales cuya exigencia, dadas las circunstancias, configuraría un ritualismo excesivo.

RIBOTTA, ROBERTO FRANCISCO - TFN - SALA B - 30/3/1999

Fuente: Errepar en CD.

2. LA ADMINISTRACION ESTA FACULTADA PARA FISCALIZAR PERIODOS PRESCRIPTOS.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNFed Cont Adm)Parte/s: Parque Interama S.A. Sala: III Fecha: 20/6/1996


  1. Facultades del Fisco. Posibilidad de verificar períodos prescriptos. Procedencia. Fundamento. Extensión temporal de tal facultad. Argumentación desplegada por el contribuyente según la cual las facultades para verificar períodos prescriptos sólo pueden referirse a quebrantos o materia imponible y no a saldos a favor. Improcedencia. Fundamento: No existe óbice para que el Fisco ejerza sus facultades de verificación contempladas en el artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) respecto de períodos fiscales para los cuales sus poderes y acciones para determinar y exigir impuestos se hallen prescriptos. Si así no fuera, no tendría sentido admitir que la Administración pueda imponer la obligación de conservar comprobantes por plazos mayores a los de prescripción. En este sentido, cabe destacar que la prescripción dispuesta por el artículo 59 de la ley citada alcanza a las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la misma, y no a las facultades en la especie ejercitadas, las que en el caso operan en relación al crédito fiscal originado en períodos anteriores y con incidencia en el que resulta objeto de determinación.


Por otra parte, si es posible ejercer esa atribución respecto de la verificación del resultado negativo del ejercicio, por igual procede para fiscalizar los pagos que generarían saldos favorables, pues el artículo 40 de la ley de procedimiento tributario no distingue tales conceptos, ni se exhibe una razón aceptable para tal diferencia.

PARQUE INTERAMA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA III - 20/6/1996

Fuente: Errepar en CD.


3. LAS LIQUIDACIONES DE LOS INSPECTORES NO SON DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS.

ELEWSON Y WESTERN SA, CSJN, JA, 1952-I, P. 310.

Fuente: Procedimiento Tributario – L. 11683, Horacio Díaz Sieiro, Rodolfo Diego Veljanovich, Leonardo Bergroth, Editorial Macchi, 1993, p. 200.



DETERMINACIÓN POR ESTIMACIÓN


1. EN EL CASO DE PRESTAMOS ENTRE PARIENTES SE PUEDEN ATENUAR LAS EXIGENCIAS FORMALES.

Las operaciones de préstamo entre personas no vinculadas por lazos de parentesco la omisión de prueba documental, debe suplirse por otros medios que acrediten la existencia, magnitud y modalidad de la operación.

MADUEÑO DORA ISABLE, TFN, SALA B, 17/07/96.

Fuente: Boletín de Económicas, Jurisprudencia Tributaria Comentada, por Daniel Malvestiti.


2. LA INFORMACION DE TERCEROS QUE PERMITE SUPONER LA FALTA DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS PRESENTEADAS HABILITA AL FISCO A UTILIZAR EL METODO ESTIMATIVO.

ANTONIO GONZALEZ Y OTROS, TFN, Sala D, 16/8/89.

Fuente: Procedimiento Tributario – L. 11683, Horacio Díaz Sieiro, Rodolfo Diego Veljanovich, Leonardo Bergroth, Editorial Macchi, 1993, p. 199.


3. LA FALTA DE REGISTRACIONES CONTABLES HABILITA AL FISCO A UTILIZAR EL METODO ESTIMATIVO.

ODDONE LUIS ALB ERTO Y CIA, TFN, Sala A, 7/10/88.

Fuente: Procedimiento Tributario – L. 11683, Horacio Díaz Sieiro, Rodolfo Diego Veljanovich, Leonardo Bergroth, Editorial Macchi, 1993, p. 199.


BLOQUEO FISCAL


1. PARA QUEDAR EXCLUIDO DEL REGIMEN ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA UNO DE LOS PARAMETROS.

Organismo: DGI Dictamen: 19/94 Dependencia: DAL Fecha: 18/2/1994


Bloqueo fiscal. Precisiones sobre ciertos puntos de la norma. Exclusión del régimen. Agentes de retención o percepción. Su situación. Período base. Impuestos de liquidación mensual. Aplicación del régimen respecto de cada impuesto. Ultima declaración jurada. Concepto. Allanamiento. Facultad de secuestro de documentación. Procedimiento a seguir ante el supuesto en que durante una fiscalización se verifique que el contribuyente ha dejado de presentar sus declaraciones juradas de un período intermedio. Opciones. Fiscalización del impuesto al valor agregado. Extensión de la auditoría a períodos anteriores. Supuesto. Declaraciones juradas presentadas luego de iniciada la inspección. Exclusión de la presunción de exactitud. Impugnación. Intervención del juez administrativo. Artículo 2º del decreto 629/92. Alcance de sus términos. Presunción de inexactitudes. Aplicación: En relación a los puntos mencionados en el epígrafe, la repartición fiscal ha señalado que:


  1. A los efectos de quedar excluido del régimen, es suficiente con que se cumpla uno de los dos parámetros establecidos en el artículo XI del Capítulo XIII 1 de la ley de procedimiento fiscal (ingresos o patrimonio).


  1. En cuanto a los agentes de retención o percepción que hubieren omitido actuar como tales, es opinión de esta División que el sistema en cuestión no se aplica a los mismos; pudiendo quedar incluidos en el régimen por la deuda propia.


  1. El año o período base es el último período anual por el que se hubieran presentado las pertinentes declaraciones juradas. En el caso de los impuestos de liquidación mensual, la fiscalización abarcará los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 12 meses calendario por los cuales el contribuyente hubiera presentado las correspondientes declaraciones juradas.


  1. La aplicación del régimen se hará en forma independiente para cada impuesto.


  1. Por última declaración jurada debe entenderse la última presentada por el responsable, al margen del período fiscal al cual corresponde, siempre y cuando estuviera referida a un período fiscal iniciado a partir del 1/4/1992.


  1. En caso de allanamiento puede secuestrarse toda la documentación [cfr. penúltimo párrafo del art. ... (II) de la ley de rito].


  1. Respecto del procedimiento a seguir para el caso en que durante una fiscalización se verifique que el contribuyente ha dejado de presentar sus declaraciones juradas de un período intermedio, cabe señalar:


  1. con relación a los períodos fiscales en los cuales no se hubieren presentado declaraciones juradas, resulta aplicable el artículo 38 de la ley 11683 (pago provisorio de impuestos vencidos);

  2. otra alternativa factible sería extender la fiscalización a ese período para determinar de oficio la materia imponible.


La elección de una de las dos alternativas es una cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia.

  1. Al tratarse de una fiscalización del impuesto al valor agregado, sería necesario contar con los doce meses y sacar el promedio global, aun cuando las diferencias sólo surjan en dos meses.


  1. La auditoria podrá extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos ... (III), apartado 2), y ... (IV), último párrafo [cfr. tercer párrafo del art.... (II)].


  1. La exclusión de la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas luego de iniciada la inspección, alcanza a todas las presentadas en esas condiciones, ya sea que la misma se efectúe antes o después del otorgamiento de la vista que prevé el artículo 24 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).


  1. La impugnación, más allá de originarse en el área de fiscalización debe instrumentarse con la intervención del juez administrativo respectivo.


  1. Los términos del texto del primer párrafo del artículo 2º del decreto 629/92, equivalen a decir: "igual o superior al 30%, con lo cual el 30% queda incluido".


  1. La presunción consagrada por el artículo ... (IV) sólo se aplica cuando la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible. La norma resulta ser lo suficientemente clara como para descartar la posibilidad de aplicar tal presunción cuando el contribuyente presentó declaraciones juradas.

DICT. 19/94 - DAL (DGI) - 18/2/1994

Fuente: Errepar en CD.


2. EXTENDER LA FISCALIZACIÓN A PERIODOS NO PRESCRIPTOS, SI LA DETERMINACION SE ENCUENTRA APELADA, REQUIERE ABRIR UNA NUEVA FISCALIZACION DE LOS MISMOS.

Organismo: DGI Dictamen: 59/97 Dependencia: DAL Fecha: 16/10/1997


  1. Bloqueo fiscal. Procedimiento administrativo a seguir cuando la determinación de oficio del período base se encuentra cuestionada en sede del Tribunal Fiscal de la Nación. Conveniencia de extender la fiscalización a los otros períodos no prescriptos y no trasladar la presunción de derecho basada en las diferencias detectadas en el período base: En aquellos casos donde la determinación de oficio que impugna el período base se encuentra apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, resulta aconsejable extender o, en su caso, abrir una nueva fiscalización a los períodos no prescriptos, procediendo a determinar de oficio la materia imponible y liquidando el impuesto correspondiente; y no hacer valer la presunción de derecho prevista en el artículo (IV) y siguientes del Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.). Ello así, ya que en este último supuesto se estaría aplicando una presunción sobre un período fiscal discutido que podría ser declarada nula en forma total o parcial.

DICT. 59/97 - DAL - 16/10/1997

Fuente: Errepar en CD.


3. NO ES CONDICION QUE SE ENCUENTRE FIRME LA DETERMINACION DEL PERIODO BASE IMPUGNADO PARA PROCEDER A FISCALIZAR LOS PERIDOS NO PRESCRIPTOS.

Organismo: DGI Dictamen: 64/97 Dependencia: DAL Fecha: 30/10/1997


  1. Bloqueo fiscal. Momento a partir del cual se pueden imputar cargos al contribuyente con relación a períodos anteriores al de base. Competencia para determinar si se debe extender la fiscalización a períodos anteriores o aplicar directamente la presunción de derecho basada en las diferencias detectadas en el período base. Aunque la determinación de oficio del período base no se encuentre firme se puede proceder a determinar los otros períodos no prescriptos: Con relación a los temas del epígrafe, el ente recaudador ha precisado que:

  1. Con el corrimiento de vista al contribuyente - inicio de la determinación de oficio- se exterioriza la impugnación de la declaración jurada del período base; por lo tanto, hasta que no culmine el procedimiento de determinación de oficio (resolución de determinativa) no se le puede imputar cargo alguno a aquél por las irregularidades detectadas en los períodos anteriores.

  2. El juez administrativo debe evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de extender la fiscalización a los períodos no prescriptos, determinando de oficio y liquidando el impuesto correspondiente a cada uno de ellos; o bien, la de hacer valer la presunción de derecho prevista en el artículo (IV).

  3. No resulta necesario que se encuentre firme la determinación de oficio del período base para proceder a iniciar el procedimiento de determinación de oficio por los períodos fiscales no prescriptos.

  4. En el proceso de fiscalización se puede extender la verificación en relación a todos los períodos no prescriptos a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados. El contribuyente no se podrá oponer a ello bajo el argumento del bloqueo fiscal.

DICT. 64/97 - DAL - 30/10/1997

Fuente: Errepar en CD.



4. EL DESBLOQUEO NO ES NECESARIO COMUNICARLO AL CONTRIBUYENTE. (Ver. 8.)

Organismo: DGI Dictamen: 69/97 Dependencia: DAL Fecha: 7/11/1997


  1. Bloqueo fiscal. No es obligatorio comunicar el desbloqueo al contribuyente. Fundamento. Excepción: Dado que el desbloqueo fiscal es la consecuencia que deriva de la impugnación y de la determinación de oficio del período base, se entiende que no resulta en rigor necesario comunicar dicho hecho al contribuyente, pues las normas que regulan la materia - que deben presumirse conocidas por los mismos (art. 20, CC)- especialmente consagran el efecto en consideración.

Sin perjuicio de ello, nada obstaría para que el área operativa comunique tal circunstancia al contribuyente. En este sentido, cabe destacar que si se decidiera optar por fiscalizar los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno [art. (III) del Capítulo agregado a continuación del Cap. XIII de la ley de rito], deberá aplicarse la instrucción general que establece que tanto la iniciación como la finalización de una fiscalización debe ser comunicada al contribuyente; en dicha comunicación podría aclararse que el Organismo inicia la misma como consecuencia de haber optado por la alternativa primera del artículo (III) ya citado.

DICT. 69/97 - DAL - 7/11/1997

Fuente: Errepar en CD.


5. SE PUEDEN VERIFICAR PERIODOS BLOQUEADOS NO PRESCRIPTOS.

Organismo: DGI Dictamen: 15/98 Dependencia: DAL Fecha: 28/4/1998


  1. Bloqueo fiscal. Posibilidad del Fisco de extender la verificación a todos los períodos no prescriptos y no sólo al último por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas: En el proceso de fiscalización se puede extender la verificación en relación a todos los períodos no prescriptos a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo ... II del Capítulo agregado a continuación del Capítulo XIII de la ley de rito.

DICT. (DGI) 15/98 - DAL - 28/4/1998

Fuente: Errepar en CD.


6. CUANDO SE TRATE DE IMPUESTOS QUE NO SE LIQUIDEN ANUALMENTE, LA FISCALIZACION ABARCARA LOS ULTIMOS DOCE MESES CALENDARIOS VENCIDOS ANTERIORES A LA FISCALIZACION.

Organismo: DGI Dictamen: 37/98 Dependencia: DAL Fecha: 1/12/1998


  1. Bloqueo fiscal. Límites a la fiscalización. Distinción según se trate de tributos que se liquiden anualmente o no: En el caso de contribuyentes que reúnan los requisitos necesarios para gozar de los beneficios del bloqueo fiscal, la fiscalización que se les realice deberá limitarse al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas.

Cuando se trate de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calendarios anteriores a la misma.

DICT. (DGI) 37/98 - DAL - 1/12/1998

Fuente: Errepar en CD.


7. LA DETERMINACION DE OFICIO QUE SOSLAYA EL BENEFICIO DEL BLOQUEO FISCAL ES NULA.

Tribunal: TFN Parte/s: Castro, José Laurentino Sala: D, Fecha: 1/12/1999


  1. Bloqueo fiscal. Resolución que determinó de oficio las obligaciones tributarias del contribuyente soslayando el beneficio otorgado por el régimen especial. Revocación y nulidad. Procedencia. Fundamento: El artículo agregado a continuación del artículo 112 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) implementa un sistema especial para la verificación de contribuyentes y responsables, estableciendo una suerte de limitación respecto de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva, circunscribiéndolas al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas, estableciendo el artículo siguiente que hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en aquella disposición y practique la determinación prevista en el artículo 24 y siguientes de la ley citada, se presumirá sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

Por ello, tratándose en el caso de una verificación iniciada con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período 1994, cabe concluir que el recurrente se encontraba amparado por el beneficio del "bloqueo fiscal" respecto de los períodos anteriores -en el caso 1991, 1992 y 1993-, razón por la que corresponde anular la resolución apelada, la que determinó de oficio, en forma parcial, la obligación del recurrente en el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1991, 1992, 1993 y 1994, con más intereses resarcitorios y multa.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en la especie, el procedimiento fiscal llevado a cabo en sede administrativa es nulo "ab initio", habida cuenta de que los funcionarios fiscales violaron la normativa vigente precedentemente transcripta, desde el primer requerimiento librado, en tanto y en cuanto solicitaron las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales correspondientes a los períodos 1990 en adelante, no limitando su accionar al 1994 como correspondía (en el caso, en el primer requerimiento se intimó al actor a la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por los ejercicios no prescriptos -1990 en adelante -, entre otra documentación).

CASTRO, JOSE LAURENTINO - TFN - SALA D - 1/12/1999

Fuente: Errepar en CD.


8. EL DESBLOQUEO DEBE COMUNICARSE AL CONTRIBUYENTE

Organismo: DGI Dictamen: 29/00 Dependencia: DAL Fecha: 18/8/2000


  1. Determinación de oficio que impugna declaraciones juradas correspondientes al período base. Efectos. Comunicación del desbloqueo:

  1. Cuando se impugnen declaraciones juradas correspondientes al período base, a través de la determinación de oficio de dicho período, se produce el desbloqueo de los períodos anteriores que, hasta entonces, gozaban del beneficio del cerrojo fiscal, y recién entonces, se podrá impugnar y determinar aquellos períodos anteriores al de base.

  2. Toda extensión o ampliación de una fiscalización, ya sea en cuanto a los períodos, o a los distintos impuestos o recursos de la seguridad social, debe ser comunicado fehacientemente al contribuyente.

DICT. (DAL) 29/00 - 18/8/2000

Fuente: Errepar en CD.


9. PARA QUE SE APLIQUE EL BLOQUEO DEBEN HABERSE PRESENTADO DECLARACIONES JURADAS.

Tribunal: TFN Parte/s: Somosaian S.A. Sala: D, Fecha: 07/12/2000


  1. Bloqueo fiscal. Inexistencia de declaraciones juradas presentadas. Su improcedencia: Es condición ineludible a los fines del funcionamiento del instituto "bloqueo fiscal", la existencia de "declaraciones juradas presentadas", situación que no se configura cuando, al momento de la iniciación de la verificación fiscal, el contribuyente no había presentado declaraciones juradas, porque consideraba que su actividad se encontraba exenta.

SOMOSAIAN SA - TFN - SALA D - 7/12/2000

Fuente: Errepar en CD.


10. LUEGO DE UNA FUSION POR ABSORCION LA FISCALIZACION DEBE REALIZARSE A LA SOCIEDAD CONTINUADORA.

Organismo: DGI Dictamen: 46/00 Dependencia: DAL Fecha: 21/09/2000


  1. Bloqueo fiscal. Reorganización de sociedades. Fusión por absorción. Régimen especial de fiscalización: Existe imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento de determinación de oficio a los sujetos de derecho de las empresas absorbidas, cuando éstos han dejado de serlo como consecuencia de la fusión.

Después de producida la fusión por absorción, la impugnación y la determinación de oficio de los períodos no prescriptos correspondientes a las empresas absorbidas deben realizarse a la sociedad continuadora.

Los últimos períodos declarados por las empresas absorbidas y los anteriores que no hayan prescripto pueden ser objeto de fiscalización, dado que no existe impedimento legal alguno para ello, a efectos de encontrar probables situaciones que tengan incidencia en el año base de la empresa absorbida.

De darse el supuesto previsto en el punto anterior, es decir situaciones que incidan en el año base de la absorbente, superando los porcentajes establecidos en las normas, tendría como efecto el desbloqueo de todos los períodos anteriores no prescriptos de ambas empresas, absorbente y absorbidas.

DICT. (DAL) 46/00 - 21/9/2000

Fuente: Errepar en CD.


11. LA DECLARACION JURADA PRESENTADA CON MOTIVO DE UNA FISCALIZACION Y CONFORME A LA PRETENSION FISCAL PRODUCE LA INOPERANCIA DE LA PRESUNCION DE EXACTITUD. 

Organismo: DGI Dictamen: 39/01 Dependencia: DAL Fecha: 25/05/2001


  1. Declaraciones juradas presentadas luego de iniciada la inspección. Inoperancia de la presunción de exactitud:

  1. Se trata de dilucidar si corresponde efectuar el "desbloqueo" de períodos anteriores a raíz de una declaración jurada rectificativa del año base, presentada con motivo de una fiscalización y conforme a la pretensión fiscal, sin que medie el inicio de una determinación de oficio.

  2. La presentación de la declaración jurada rectificativa originada en una fiscalización iniciada en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley de rito, produce la inoperancia de la "presunción de exactitud", provocando los mismos efectos que el "desbloqueo".

  3. En consecuencia, el Fisco estará facultado para liquidar las diferencias de impuesto que correspondieren sobre todos los períodos anteriores no prescriptos, sin que medie una determinación de oficio previa.

DICT. (D.A.L.) 39/01 - 25/05/2001

Fuente: Errepar en CD.


12. CORRESPONDE TENER EN CUENTA LA ULTIMA DD JJ PRESENTADA AL MOMENTO DE INICIO DE LA INSPECCION, AUNQUE LUEGO, DE INICIADA SE PRESENTE LA DEL AñO SIGUIENTE.

Tribunal: TFN Parte/s: TIBSA INVERSORA S.A. Sala: A Fecha: 07/11/2001


  1. Bloqueo fiscal. Concepto. Período base: En el caso, la inspección constató que tanto los ingresos como el patrimonio neto, al cierre del período fiscal cerrado el 31/12/1998, superaron los montos establecidos por el artículo 127, por lo que concluyó que no correspondía aplicar el bloqueo fiscal.

El Tribunal no comparte lo concluido por la inspección debido a que la última declaración jurada presentada al momento de inicio de la inspección correspondía al período fiscal 1997, y para dicho período es de aplicación el bloque fiscal.

Hasta que la A.F.I.P. no impugne las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes de la ley, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

TIBSA INVERSORA S.A. - T.F.N. - SALA A - 7/11/2001

Fuente: Errepar en CD.


13. NO SE APLICA LA PRESUNCION DE EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES JURADAS CUANDO LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES HAYAN SIDO DENUNCIADOS Y/O QUERELLADOS EN LOS TERMINOS DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA.

Que por otro lado cabe resaltar que en virtud de lo dispuesto en el art. 4º del decreto 629/92, modificado por el decreto 573/96 no se aplica la presunción de exactitud de las declaraciones juradas cuando los contribuyentes y/o responsables hayan sido denunciados y/o querellados en los términos de la ley penal tributaria.”

LA PROVEEDORA INDUSTRIAL SA TFN SALA B 19/12/02




5

Ciclo de Procedimiento Tributario y Previsional C.P.C.E.C.A.B.A.

26-03-2002


BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA FILOSOFÍA E HISTORIA LAS C~ISIS INDUSTRIALES
BIBLIOTECA DIGITAL DE JURISPRUDENCIA SOBRE DISCAPACIDAD FACULTAD DE DERECHO
BIBLIOTECA INFORMA JURISPRUDENCIA IMPOSITIVA ANOTADA Y CONCORDADA ON LINE


Tags: fiscalización =============, una fiscalización, jurisprudencia, fiscalización