REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN

DECRETO 202003 DE 28 DE FEBRERO REGLAMENTO DE
DECRETO Nº 369997 IMPLEMENTACION DE LA SECCION
(DECRETO 22012 DE 10 DE ENERO DE 2012 JUNTA

(LOGOTIPO O MARCA) ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR
(MODELO) ANEXO III DECLARAÇÃO DO ART 27 DO DECRETO
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REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN





























REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE AGUA DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS CON CUENCAS INTERCOMUNITARIAS









Versión 2.1

Madrid, junio de 2006



REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE AGUA DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS CON CUENCAS INTERCOMUNITARIAS

El artículo 26 en su apartado tercero del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la redacción resultante del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sustituye la referencia al Consejo del Agua de la cuenca por Consejo del Agua de la demarcación, consecuencia de la trasposición al derecho español de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En esta Directiva el concepto de demarcación hidrográfica aparece como un elemento fundamental en tanto en cuanto que conforma el ámbito territorial donde deberá desarrollarse la planificación hidrológica.

El Consejo del Agua de la demarcación aparece definido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas como “órgano de participación y planificación”. El artículo 35 regula su naturaleza y funciones y el artículo 36 se refiere a su composición, preceptos referidos a las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. Este último artículo 36 hace, además, una remisión a un futuro Real Decreto que concrete la composición del Consejo del Agua de la demarcación e igualmente parece necesaria la regulación relativa al funcionamiento y atribuciones de este órgano para hacer posible su cumplimiento efectivo.

El presente Real Decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse el Consejo del Agua de la demarcación, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que les otorga el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministra de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo de Estado y del Consejo Nacional del Agua,



DISPONGO:

Artículo 1. Objeto. Es objeto de este Real Decreto, la regulación de la composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos de Agua de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias previstos en los artículos 35 y 36 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Junio, en la redacción resultante del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.

2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

3. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forma parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.



Artículo 3.- Composición.

1. El Consejo del Agua de cada demarcación hidrográfica con cuencas intercomunitarias estará constituido por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que más adelante se concretan.

2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.

3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte elegido por los que representen a las Comunidades Autónomas, cuyo territorio está comprendido, en todo o en parte, dentro de la demarcación. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que resulte elegido por los Vocales representantes de los usuarios. La Vicepresidencia Tercera recaerá sobre el Vocal que resulte elegido por los Vocales representantes de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua.

Artículo 4. Distribución de vocales.-

1. En función de los criterios que contempla el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, serán vocales del Consejo del Agua de la demarcación:

a) En representación de la Administración General del Estado, y por los Ministerios que se citan, los siguientes vocales: un vocal de Economía y Hacienda, un vocal de Interior, tres vocales de Medio Ambiente, dos vocales de Industria, Turismo y Comercio, tres vocales de Agricultura, Pesca y Alimentación, un vocal de Administraciones Públicas, un vocal de Sanidad y Consumo, un vocal de Fomento y un vocal de Defensa.

b) En representación de los servicios técnicos de Organismos de la Administración General del Estado: a) los vocales de los servicios técnicos del Organismo de cuenca, con un número no superior a tres, serán: el Comisario, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación, con voz pero sin voto, b) los servicios periféricos de costas del Ministerio de Medio Ambiente, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con un vocal, c) las Autoridades Portuarias afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica, con un vocal y d) las Capitanías Marítimas afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica, con un vocal.

c) En representación de las Comunidades Autónomas:

1. La distribución de vocales en el Consejo del Agua de cada Demarcación Hidrográfica con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español será la siguiente, sin perjuicio de que pueda ser modificada por acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas manteniendo el número total de vocales y el mínimo de un vocal por Comunidad Autónoma:

Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir: 10 vocales de Andalucía, 2 vocales de Castilla-La Mancha, 2 vocales de Extremadura y 2 vocales de la Región de Murcia.

Demarcación Hidrográfica del Segura: 2 vocales de Andalucía, 4 vocales de Castilla-La Mancha, 12 vocales de la Región de Murcia y 4 vocales de la Comunidad Valenciana.

Demarcación Hidrográfica del Júcar: 2 vocales de Aragón, 6 vocales de Castilla-La Mancha, 1 vocal de Cataluña, 1 vocal de la Región de Murcia y 10 vocales de la Comunidad Valenciana.

2. La distribución de vocales en el Consejo del Agua de las partes españolas de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países será la siguiente:

Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Límia: 11 vocales de Galicia, 3 vocales de Castilla y León y 1 vocal del Principado de Asturias.

Demarcación hidrográfica del Norte: 6 vocales del Principado de Asturias, 4 vocales de Cantabria, 1 vocal de Castilla y León, 1 vocal de Galicia, 1 vocal de Navarra y 3 vocales del País Vasco.

Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero: 1 vocal de Cantabria, 1 vocal de Castilla-La Mancha, 15 vocales de Castilla y León, 2 vocales de Galicia, 1 vocal de La Rioja, 1 vocal de Extremadura y 1 vocal de Madrid.

Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: 2 vocales de Aragón, 6 vocales de Castilla-La Mancha, 2 vocales de Castilla y León, 6 vocales de Extremadura y 6 vocales de Madrid.

Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana: 3 vocales de Andalucía, 6 vocales de Castilla-La Mancha y 6 vocales de Extremadura.

Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro: 12 vocales de Aragón, 2 vocales de Cantabria, 1 vocal de Castilla-La Mancha, 2 vocales de Castilla-León, 6 vocales de Cataluña, 4 vocales de Navarra, 2 vocales del País Vasco, 4 vocales de La Rioja y 1 vocal de la Comunidad Valenciana.

d) La representación de las entidades locales en el Consejo del Agua de cada demarcación hidrográfica con cuencas intercomunitarias será de 3 miembros.

e) La distribución de vocales en representación de los usuarios en el Consejo del Agua de cada demarcación será la siguiente: 30 vocales en la Demarcación Hidrográfica del Norte, 24 vocales en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Límia, 24 vocales en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, 28 vocales en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, 24 vocales en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, 25 vocales en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, 28 vocales en la Demarcación Hidrográfica del Segura, 27 vocales en la Demarcación Hidrográfica del Júcar y 34 vocales en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

En todas las demarcaciones hidrográficas y partes españolas de demarcaciones hidrográficas con aguas costeras y de transición, al menos dos de los vocales corresponderán a usuarios de usos recreativos, siendo uno de ellos de aguas costeras. En el caso de las demarcaciones hidrográficas y partes españolas de las demarcaciones hidrográficas sin aguas costeras y de transición, al menos uno de los vocales corresponderá a usuarios de usos recreativos. En las demarcaciones hidrográficas y partes españolas de las demarcaciones hidrográficas con aguas costeras al menos tres de los vocales corresponderán a los usuarios de usos económicos de aguas del dominio público marítimo-terrestre, uno en representación de los usos de acuicultura marina, otro en representación de las plantas de desalación y otro en representación de los usos pesqueros.

En las Demarcaciones Hidrográficas del Guadalquivir, Segura y Júcar y en la parte española de la Demarcaciones Hidrográficas del Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, al menos dos de los vocales corresponderán a usuarios de aguas subterráneas, y, en todo caso, uno en representación de los usuarios de aguas subterráneas inscritas en el Registro de Aguas y otro en representación de los usuarios de aguas subterráneas inscritas en el Catálogo de Aguas de la cuenca.

f) En representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua, en cada Consejo del Agua de Demarcación existirá los siguientes representantes de cada una de las siguientes organizaciones de mayor implantación en la demarcación: 1 vocal para las asociaciones empresariales, 1 vocal para las asociaciones sindicales, 2 vocales para las asociaciones agrarias y 2 vocales para las asociaciones ecologistas.



2. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario General del Organismo de cuenca.



Artículo 5. Designación de los vocales.-

La designación de los diversos vocales del Consejo del Agua de la demarcación se efectuará del modo siguiente:

a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán designados por el Ministerio correspondiente.

b) Los vocales representantes de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.

c) Los vocales representantes de los Entes locales serán designados por la Federación Española de Municipios, teniendo en cuenta la parte del territorio de la demarcación hidrográfica correspondiente a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, así como el equilibrio territorial.

d) Los vocales representantes de los usuarios serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de los Usuarios del Organismo de cuenca, por los representantes en la misma de cada uno de las diversas clases de aprovechamiento, respetando la proporcionalidad que existe en la propia Asamblea, con las excepciones siguientes:

Los vocales representantes de los usuarios de aguas subterráneas inscritos en el Registro de Aguas de la Cuenca serán elegidos por las Juntas Centrales de Usuarios de Acuíferos. Para su elección cada Junta Central de Usuarios designará un compromisario. Todos los compromisarios, en el plazo que determine el Presidente del Organismo de cuenca, elegirán al representante en el Consejo de Agua de la Demarcación mediante votación en la cual se asignará a cada compromisario un voto por cada 100 hectáreas ó 5.000 habitantes servidos o equivalentes.

Similar procedimiento se utilizará para la elección de los vocales representantes de los usuarios de aguas subterráneas inscritos en el Catálogo de Aguas de la cuenca.

Los vocales representantes de los usuarios de usos recreativos serán elegidos por las asociaciones o federaciones de estos usuarios que soliciten estar representados, con el procedimiento que las propias asociaciones o federaciones decidan.

El vocal representante de los usuarios de acuicultura marina será elegido por la federación de estos usuarios, con el procedimiento que la propia federación decida.

El vocal representante de las plantas desaladoras será elegido por la planta desaladora de mayor capacidad de producción.

El vocal representante de los usuarios pesqueros será elegido por las Cofradías de Pescadores, con el procedimiento que las propias Cofradías decidan.

e) Los vocales representantes de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales serán designados por las asociaciones y organizaciones de mayor implantación en el territorio de la demarcación de acuerdo con el procedimiento que decidan las propias asociaciones y organizaciones.



Artículo 6. Funcionamiento.-

1. Sin perjuicio de la posibilidad de que el Consejo del Agua de la demarcación elabore un reglamento interno de funcionamiento, su actuación se ajustará a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el funcionamiento de los órganos colegiados.

2. El Consejo del Agua de la demarcación podrá acordar la constitución de comisiones específicas para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarles. Existirán, en todo caso, una Comisión de Planificación Hidrológica y una Comisión de Participación ciudadana.



Artículo 7. De la composición de la Comisión de Planificación Hidrológica.-La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua de la demarcación e integrada por vocales de dicho consejo en la siguiente forma: un número de representantes de los departamentos ministeriales de la Administración general del Estado no inferior al total de representantes en esta comisión de las Comunidades Autónomas; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con territorio en la Demarcación; un número de representantes de usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento, regadíos y usos energéticos; dos representantes de los Entes locales y dos representantes de las asociaciones y organizaciones ambientales, económicas y sociales. Además se integrarán en la comisión el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación del Organismo de cuenca.



Artículo 8. De la composición de la Comisión de Participación ciudadana.- La Comisión de Participación ciudadana estará presidida por el Vicepresidente primero del Consejo del Agua e integrada por vocales de dicho consejo en la siguiente forma: el Director Técnico del Organismo de cuenca, un representante de los servicios periféricos de costas del Ministerio de Medio Ambiente; un representante del grupo de vocales que representan a las Comunidades Autónomas; un representante de los vocales que representan a los Entes locales; dos representantes de los vocales que representan a los usuarios y dos representantes de los vocales que representan a las asociaciones y organizaciones ambientales, económicas y sociales. Además se integrará en la comisión el Jefe de la Oficina de Planificación del Organismo de cuenca.



Artículo 9. De las atribuciones del Consejo del Agua de la Demarcación.-

1. Corresponden, en general, al Consejo del Agua de la demarcación el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador.

b) Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el Plan Hidrológico de la cuenca y sus revisiones.

c) Informar sobre las cuestiones de interés general para la demarcación.

d) Informar sobre las cuestiones relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.



2. En relación al proceso de planificación hidrológica serán cometidos específicos del Consejo del Agua de la demarcación los siguientes:

a) Aprobar el Esquema sobre las cuestiones importantes de la planificación hidrológica.

b) Garantizar el proceso de información, consulta y participación pública.

d) Velar por el cumplimiento de los plazos y demás requerimientos del proceso de planificación hidrológica y participación pública del Plan.

e) Informar de las propuestas y alternativas que le presente la Oficina de Planificación Hidrológica y, en su caso, el Comité de Autoridades Competentes en relación al proceso de planificación hidrológica.



3. Sobre las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a protección de las aguas y al dominio público hidráulico, el Consejo del Agua de la demarcación, a petición del Comité de Autoridades Competentes o a iniciativa propia, analizará, debatirá y emitirá informes cuyo carácter vinculante dependerá de la normativa aplicable al asunto sometido a informe.



Artículo 10. Órganos de apoyo.-

1. El órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua de la demarcación será la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.

2. A las comisiones constituidas por el Consejo del Agua de la demarcación según lo indicado en el artículo 15.2, podrán ser adscritos temporalmente funcionarios del Organismo de cuenca u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.



Disposición adicional primera. Constitución de los Consejos del Agua de las Demarcaciones Hidrográficas. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de los correspondientes Organismos de cuenca, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que los Consejos del Agua de las demarcaciones se constituyan en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor del mismo.

Disposición adicional segunda.-Participación pública. Una vez constituidos los Consejos de Agua de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Ministerio de Medio Ambiente formulará un proyecto de organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública que se someterá a informe de dichos Consejos del Agua. Igualmente se someterá a consulta de los órganos que, en su caso, hayan creado las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las funciones de participación y planificación en las demarcaciones hidrográficas que gestionen.

Disposición transitoria primera.-Consejos del Agua de las cuencas hidrográficas. Hasta tanto en cuanto se constituyan los Consejos del Agua de las Demarcaciones Hidrográficas regulados por este Real Decreto, continuarán existiendo y ejerciendo sus competencias los Consejos del Agua de las respectivas cuencas.

Disposición derogatoria primera. A la entrada en vigor del presente Real Decreto:

1. Quedan derogados los siguientes preceptos:

a) Los artículos 53 al 56 inclusive del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

b) El artículo 5 del Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar.

c) El artículo 5 del Real Decreto 925/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Segura.

d) El artículo 5 del Real Decreto 926/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

e) El artículo 5 del Real Decreto 927/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Tajo.

f) El artículo 5 del Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana.

g) El artículo 5 del Real Decreto 929/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Duero.

h) El artículo 5 del Real Decreto 930/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Norte.

i) El artículo 5 del Real Decreto 931/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro.

2. Cuantas menciones se hagan en los textos reglamentarios referidos en el apartado anterior al Consejo del Agua de la cuenca se deberán entender sustituidas por la expresión “Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica”.



Disposición final primera.- Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final segunda.- Desarrollo. El Ministro de Medio Ambiente dictará las normas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este Real Decreto.







01127ABRIL1933 DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO
02909NOV1940 DECRETO QUE ADICIONA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO
04529DIC1947 DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO


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