GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH RESOLUCION GERENCIAL GENERAL REGIONAL N°

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GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH



RESOLUCION GERENCIAL GENERAL REGIONAL N° 133-2005-GRA/GGR



Huaraz, 10 de Octubre de 2005



VISTOS:- El Documento de registro Nro. 8038, el documento de registro Nro. 8224, y demás antecedentes; y


CONSIDERANDO:


Que, en fecha 21 de Setiembre del presente año, de conformidad a lo establecido en el cronograma de actividades de las Bases del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0029-2005-GRA, para la ejecución de la Obra “Recuperación, Mejoramiento y Ampliación Colegio Nacional N° 86473 Micelino Sandoval Torres”, se llevó a cabo las Etapas de Presentación y Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, resultando ganador el postor Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L.


Que, en fecha 28 de Setiembre del presente año, el postor Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (PROCONS), mediante documento de registro Nro. 8224, interpone Recurso de Apelación contra el Acto de Otorgamiento de la Buena Pro a favor de la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L. y solicita le sea asignada la Buena Pro. De ese modo, la entidad procedió de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 158 del Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM y corrió traslado de dicho recurso a la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., empresa que cumplió con absolver la apelación mediante documento de registro Nro. 8224.


Que, en ese estado, corresponde al Funcionario del Gobierno Regional de Ancash con facultad para resolver recursos de Apelación, resolver el recurso interpuesto, dentro del plazo de 08 días hábiles computados desde la presentación del recurso, de conformidad a lo establecido en el último párrafo del numeral 1) del artículo 158 del Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM, en concordancia con el artículo 83 del mismo cuerpo normativo.


Que, en primer término, debe quedar establecido que el recurso de apelación presentado cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 155 del Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM, por lo que, se debe proceder a evaluarlo.


Que, la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (PROCONS S.R.L.) sostiene: i) que la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., presentó información inexacta en la Declaración Jurada de Información Empresarial – Anexo 02 y en la Declaración Jurada Anexo Nro. 04, donde se consigna que es responsable de la veracidad de la información que presenta (Propuesta Técnica), dado que el RUC que presenta no cumple los requisitos legales sobre materia tributaria, tal como lo demuestra con el reporte impreso de la página web de la SUNAT de la situación de la empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L. donde se aprecia que la condición del domicilio fiscal de la empresa aparece como NO HALLADO DESTINATARIO DESCONOCIDO, por lo que, habría incurrido en infracción de los artículos 75 y 119 del Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; ii) que al haberse presentado documentación falsa se debe proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del mencionado reglamento, lo cual implica descalificación automática del postor iii) que, la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro procedería de acuerdo a lo previsto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nro 27444; iv) que de la interpretación del Código Tributario se aprecia que el tener la condición de domicilio no hallado implica una delicada situación legal de los contribuyentes; v) que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 943 prevé la obligación de las entidades públicas de solicitar el RUC en las operaciones que realicen, estando en la obligación de comprobar la veracidad del número informado; vi) que, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nro. 167-2003/SUNAT norma el procedimiento para la autorización de impresión de comprobantes de pago, precisándose que un requisito de cumplimiento obligatorio para la obtención de autorización para la impresión de comprobantes de pago es no tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado y que el incumplimiento de esta obligación originó que la SUNAT no autorice la impresión de comprobantes de pago a la empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L.,vii) que el inciso 2 del artículo 19 del T.Ú.O de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, determina las condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que los comprobantes de pago que emitan puedan generar derecho a la utilización de crédito fiscal de IGV, siendo uno de los requisitos que el contribuyente no tenga la condición de no habido o no hallado para efectos tributarios; viii) que la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L. no cumple con las formalidades establecidas en materia tributaria, lo que la invalida como contribuyente apto para contratar con entidad pública.


Que, por su parte, la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L. sostiene:- i) que utilizó el Número de RUC asignado por la SUNAT y es el que consigna tanto en su propuesta técnica como en su propuesta económica, no habiendo faltado a la verdad en los documentos que presenta; ii) que la empresa apelante trata de aplicar normatividad dirigida a deudores tributarios, cuando la empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., no tiene dicha condición y su número de RUC siempre ha estado activo; iii) que la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., es una empresa recientemente conformada que aún no ha solicitado la autorización para la emisión de comprobantes de pago; sin embargo ha efectuado las correspondientes declaraciones juradas ante SUNAT.


Que, contando con los argumentos de las partes y del análisis legal efectuado se puede establecer que, en efecto, el literal b) del artículo 75 del Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM, en concordancia con el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, prevén la presentación, por parte de los postores de un proceso de selección, de declaración jurada en la que, entre otros, declaren bajo juramento que son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso; en el mismo sentido, la parte in fine del primer párrafo del artículo 119 del D.S. Nro. 084-2004-PCM (artículo referido a la presentación de propuestas) prescribe: “El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos”, por tanto, de comprobarse, en mérito a la aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, previsto en el numeral 1.16 del artículo 1 de la Ley Nro. 27444, la presentación de documentación que no se ajusta a la verdad, correspondería declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, ello en atención a lo establecido en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nro. 27444.


Que, en ese sentido, la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nro. 27444, presume la veracidad de todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para fines administrativos, no obstante ello, dicha documentación está sujeta a fiscalización posterior para comprobar su veracidad.


Que, precisamente en mérito a la fiscalización posterior, se procedió, en fecha 05 de Octubre del presente año, a solicitar información a la SUNAT, vía internet, respecto del RUC Nro. 20530891438 consignado por la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., advirtiéndose que, en efecto, dicho Nro. de RUC pertenece a la empresa mencionada y a diferencia de lo informado por la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (PROCONS S.R.L.), el domicilio fiscal aparece como habido, siendo el estado del mencionado contribuyente el de Activo, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto. Además, se advierte que la fecha de inicio de actividad de la empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L., es el 02 de junio del presente año, lo cual explicaría que, a la fecha, aún no haya solicitado la autorización para emitir comprobantes.


Que, no obstante lo manifestado, aún cuando la Empresa JEVALERTECNIA E.I.R.L. hubiera tenido la condición de domicilio fiscal no hallado, ello no implicaba descalificarlo del proceso de selección llevado acabo, puesto que, la condición del domicilio fiscal, únicamente, influiría, a efectos de no permitir la emisión de comprobantes de pago, hasta que ello sea subsanado y de no generar el derecho al crédito fiscal, en este caso, para la empresa que no tiene domicilio habido; lo que no constituye impedimento para contratar con el estado.


Que, también resulta importante dejar establecido que el artículo 185 del D.S. Nro. 084-2005-PCM, al que el postor apelante hace referencia, se aplica para la modalidad especial de procesos de selección –subasta inversa- no siendo aplicable a los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva como es el presente caso.


Que, en base a los argumentos expuestos es pertinente pronunciarse por declarar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el postor Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (PROCONS), contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0029-2005-GRA;


Estando al Informe Legal Nro. 337-2005-GRA/ORAJ y en uso de las atribuciones delegadas mediante Resolución Ejecutiva Regional Nro. 320-2005-REGIÓN ANCASH/PRE,


SE RESUELVE:


ARTICULO ÚNICO:- DECLARAR INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por el postor Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (PROCONS S.R.L.), contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nro. 0029-2005-GRA, para la ejecución de la Obra “Recuperación, Mejoramiento y Ampliación Colegio Nacional N° 86473 Micelino Sandoval Torres” y en consecuencia, CONFIRMAR el acto recurrido, dándose por agotada la vía administrativa.


Regístrese, Comuníquese y Archívese.


0 11ª SESIÓN LOS GOBIERNOS LOS AGENTES NO ESTATALES
050617 EL EQUIPO DE GOBIERNO AFIRMA QUE SOLO 20
07.-Acta-Junta-Gobierno-Local-03.04.2017


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