DECRETO 161 DE 1999 (ENERO 21) ALCALDIA MAYOR DE

DECRETO 202003 DE 28 DE FEBRERO REGLAMENTO DE
DECRETO Nº 369997 IMPLEMENTACION DE LA SECCION
(DECRETO 22012 DE 10 DE ENERO DE 2012 JUNTA

(LOGOTIPO O MARCA) ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR
(MODELO) ANEXO III DECLARAÇÃO DO ART 27 DO DECRETO
01+Proyecto+Decreto+crea+y+regula+Registro+Asociaciones+de+Mujeres

DECRETO 161 DE 1999

(enero 21)

ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

Por el cual se establece un procedimiento para la titulación de las zonas de cesión obligatorias y gratuitas y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,

en usos de sus atribuciones legales y especialmente las conferidas por el artículo 38 ordinales 4 y 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme lo previsto en el artículo 423

del Acuerdo 6 de 1990

DECRETA:

ARTICULO 1o. INCORPORACION DE AREAS PUBLICAS. En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto implica cesión gratuita de la áreas públicas objeto de cesión obligatoria al Distrito Capital. Estas áreas quedarán demarcadas por localización y linderos en dicha escritura, y el urbanizador tendrá la obligación de avisar a la Procuraduría de Bienes para que concurra a firmar la escritura en señal de aceptación. Registrada la escritura, el registrador de instrumentos públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión.

La ejecución y entrega de las obras dotaciones a cargo del urbanizador, sobre las zonas de cesión obligatorias, deberán ser garantizadas por éste mediante una póliza cuyo valor se determinará de acuerdo al procedimiento que adelante se establece. El término de dicha póliza será igual al de la vigencia de la licencia respectiva más tres meses.

Esta garantía deberá amparar además la entrega de los parques con su dotación y equipamiento antes de la entrega material de las unidades de vivienda a los residentes,

Sin la constitución de la póliza, que se protocolizará con la escritura pública de constitución de la urbanización, el Procurador de Bienes del Distrito Capital no podrá firmar la aceptación de las cesiones que allí constan.

ARTICULO 2o. PROYECTOS URBANISTICOS DE UN SOLO LOTE O SUPERLOTE. Sin perjuicio de lo preceptuado en el articulo 1o., cuando el proyecto urbanístico se refiera a un solo lote o superlote destinado a una unidad inmobiliaria y no se haya otorgado la escritura pública de constitución de la urbanización, deberá constituirse una póliza que garantice tanto la constitución de la urbanización por escritura pública y su inscripción en el registro, como la ejecución y entrega de las obras y las dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatorias. Esta garantía será requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción.

ARTICULO 3o. ENTREGAS INCONCLUSAS. Requerido el urbanizador que hizo entrega provisional de las zonas de cesión al Distrito Capital antes de la vigencia de este decreto, para que otorgue la escritura pública correspondiente, sin que dentro del término de ocho (8) días calendarios contados a partir del envío del requerimiento, atienda el cumplimiento de su obligación, la Procuraduría de Bienes procederá a verificar con fundamento en el acta de entrega provisional y el plano de urbanismo aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o el curador urbano, la exactitud y estado de las zonas de cesión entregadas, y a incorporar las que no lo fueron, y a hacer la declaración de propiedad publica, determinada en el artículo 5o. Esta escritura, con los datos necesarios para su inscripción, será registrada.

ARTICULO 4o. VERIFICACION DE ZONAS DE CESION. En los casos de entregas inconclusas, determinadas en el artículo anterior, cuando la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en los estudios documentales antecedentes a la inspección de las zonas, encuentre diferencias en las áreas y en los usos, entre lo que consta en el acta provisional, el plano, y la zona física, procederá a dejar constancia de las diferencias encontradas y titulará las zonas de cesión sin perjuicio de las acciones legales que deberá iniciar para la recuperación de las zonas afectadas o su legalización.

La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital podrá efectuar levantamientos topográficos cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 5o. TOMAS DE POSESION. Cuando proceda o haya procedido la diligencia de toma de posesión de las zonas de cesión prevista en el decreto distrital 600 de 1993, o la norma aplicable el Distrito Capital, por intermedio de la Procuraduría de Bienes, procederá a otorgar la escritura pública a favor del mismo, en la cual declare la propiedad pública sobre las zonas cuya posesión ha sido tomada, y protocolizará el plano y el acta de toma de posesión respectiva. Esta escritura será registrada.

En los casos en que las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas no se hubieren realizado. La Procuraduría de Bienes iniciará las acciones para su cumplimiento.

ARTICULO 6o. PROYECTOS URBANISTICOS POR ETAPAS. En los proyectos urbanísticos concebidos por etapas, se podrá constituir la "urbanización mediante escritura pública con la etapa que se va a desarrollar. En la escritura pública de constitución se advertirá que las demás etapas se constituirán en su oportunidad.

ARTICULO 7o. INSPECCION DE LAS ZONAS DE CESION. La inspección de las zonas de cesión la realizará la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital.

En los desarrollos que se ajusten a lo previsto en el artículo 117 de la ley 388 de 1997 y a lo dispuesto en este decreto, la diligencia de inspección se realizará en la fecha que fije la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. Dicha fecha será señalada y comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes al registro de la escritura pública de constitución de la

urbanización.

El acta de inspección de la Procuraduría de Bienes equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas.

PARAGRAFO. Para obtener la licencia de construcción, en los casos de proyectos urbanísticos de un solo lote o superlote destinados a una unidad inmobiliaria, sobre los cuales no se haya otorgado la escritura de constitución de la urbanización, deberá suscribirse un acta de compromiso con la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, que se anexará a la garantía prevista en el artículo 2o. El término de esta garantía será el de la vigencia de la respectiva licencia, más tres (3) meses.

La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital efectuará la inspección en el plazo de cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud de hacer el acta de compromiso. La firma del acta de inspección y de compromiso y la constitución de la garantía se hará antes de la iniciación de las obras de urbanismo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá expedir la licencia de construcción para el desarrollo.

ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE OBRAS. Para la entrega de las obras en las zonas de cesión y dentro del término de vigencia de la garantía constituida, el urbanizador, junto con la solicitud de recibo a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, deberá presentar lo siguiente:

1. Constancia de entrega y recibo de las obras de urbanismo firmada por las empresas prestadoras de servicios públicos correspondientes; y constancia de entrega y recibo de las vías a cargo del urbanizador, firmada por el Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad distrital responsable,

2. Presentación de una póliza que garantice la estabilidad de las obras realizadas en las zonas de cesión por cinco (5) años.

3. Constancia de la visita de inspección del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, donde se exprese que las obras de construcción, adecuación y dotación de los parques se encuentran conformes con el proyecto o esquema que hace parte de la licencia de urbanismo o licencia integral.

ARTICULO 9o. VALOR DE LAS POLIZAS. Las garantías previstas en este decreto ampararán, según el caso, la construcción, dotación y entrega de las obras proyectadas para las zonas de cesión; la obligación de constitución de la urbanización cuando se trate de desarrollos urbanísticos de un sólo lote o superlote, y la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo. El valor de tales pólizas se calculará de la siguiente manera:

a) Para la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento previstas en el artículo 8o Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras en las zonas de cesión.

b) Para la ejecución y entrega de las obras y la dotación en las zonas de cesión prevista en el artículo 1o. Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras.

c) Para el cumplimiento de la obligación de constituir la urbanización por escritura pública y su registro, en el caso de proyectos urbanísticos de un sólo lote o superlote como lo prevé el artículo 2o. una garantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor correspondiente al avalúo catastral del lote objeto de la urbanización.

ARTICULO 10. ENTREGAS ANTICIPADAS DE CESIONES. Los dueños de predios sin urbanizar podrán proponer al Distrito Capital, o este a ellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a buena cuenta de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resulten convenientes para proyectos de interés comunitario incluidos en el plan de desarrollo.

En este evento la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con el dueño, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro,

ARTICULO 11. ENTREGA DE ZONAS DE CESION PARA SERVICIOS COMUNALES. La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en ejercicio de la facultad de administración de las zonas de cesión, determinará a cuál o cuáles de las juntas, asociaciones, ligas u otras formas asociativas comunitarias, sin ánimo de lucro, de las que solicitan áreas en zonas de cesión para la construcción de servicios comunales o equipamiento comunal público, se le entregará el terreno mediante la contratación prevista en la ley,

ARTICULO 12. REGLAS ESPECIALES PARA EL USO DE LAS ZONAS DE CESION. Para la entrega y el uso de las zonas de cesión comunales se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a) Cuando en el plano urbanístico aceptado de un desarrollo se hubieren discriminado las zonas comunales y las zonas verdes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá variar su distribución, siempre que se conserve el carácter y porcentaje de zonas verdes y servicios comunales.

b) La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, antes de la contratación y la entrega de las zonas de cesión solicitadas para equipamiento comunal, en los casos en los que aparezcan en el plano del proyecto urbanístico porciones de terreno destinadas a zonas verdes y servicios comunales, sin que estén delimitadas las áreas respectivas, deberá establecer la parte de la zona destinada a verde y la parte susceptible de ser construida. De la definición se dejará constancia en un acta de delimitación en la cual se indicaran las áreas resultantes. Esta acta se inscribirá en la cédula correspondiente del Registro único del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Capital.

c) En las zonas que tienen asignado uso para servicios comunales, se podrán construir una o varias de las instalaciones de que trata el artículo 429, ordinal b, del acuerdo 6 de 1990. Esta aplicación no estará limitada por las asignaciones específicas señaladas en el plano urbanístico respectivo,

d) La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital se sujetará, en las entregas de zonas que realice para los fines de este artículo, al porcentaje de áreas ordenado en el parágrafo 3o. del artículo 429, del Acuerdo 6 de 1990. Siempre se indicará que las construcciones y sus anexidades deberán concentrarse en el porcentaje de área entregada.

e) En los casos en que en el plano urbanístico respectivo se señalen zonas verdes, sin que existan zonas comunales aquellas, podrán entregarse para construcción de equipamiento comunal, previa determinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se indicará la zona y la ubicación de la construcción.

ARTICULO 13. CONSTRUCCIONES EN ZONAS DE SERVICIOS COMUNALES. Las normas volumétricas para las construcciones que se levanten en las zonas destinadas para servicios comunales serán las del polígono de zonificación en que se encuentre ubicado el predio.

ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor



01127ABRIL1933 DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO
02909NOV1940 DECRETO QUE ADICIONA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO
04529DIC1947 DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO


Tags: (enero 21), mayor, (enero, alcaldia, decreto