12 PLENARIO LEY NO 7993 7993 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

12 Plenario ley no 7993 7993 la Asamblea Legislativa
2 PLENARIO LEY Nº 8586 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
2 PLENARIO LEY Nº 8604 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

ANEXO MODELO DE ACUERDO PLENARIO PARA LA APROBACIÓN DEL
ANUNCIO POR ACUERDO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LA SOTONERA
APROBACIÓN DEFINITIVA MEDIANTE ACUERDO PLENARIO DE 27 DE OCTUBRE

ACUERDO ENTRE El GOBIERNO DE LA REPUBLICADE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAFRANCESA, RELATIVO A LA READMISION DE PERSONASEN SITUACION IRREGULAR

12



PLENARIO LEY No. 7993

7993


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:


APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA

READMISIÓN DE PERSONAS EN

SITUACIÓN IRREGULAR




ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, relativo a la readmisión de personas en situación irregular, suscrito el 16 de junio de 1998. El texto es el siguiente:



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR



Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes contratantes, con el fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas, en el respeto de los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigencia,

En el respeto de los tratados y convenciones internacionales y cuidadosos de luchar contra la inmigración irregular,

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, sobre una base de reciprocidad, convienen lo que sigue.


I.- READMISIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES


ARTÍCULO 1


1.- Cada Parte contratante readmite en su territorio, a solicitud de la otra Parte contratante y sin formalidades, a cualquier persona que no posee o dejó de poseer las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte contratante actora, en la medida en que sea establecida o válidamente presumida que esta persona posee la nacionalidad de la Parte contratante requerida.

2.- La Parte contratante actora readmite en las mismas condiciones a la persona alejada de su territorio, de conformidad con el apartado 1, a solicitud de la otra Parte contratante si se demuestra por controles posteriores que la persona no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida, en el momento de la salida del territorio de la Parte contratante actora.

3.- Para los fines del presente artículo, las personas aludidas en el párrafo 1 deben poder justificar en todo momento la fecha en la cual entraron en el territorio de la República de Costa Rica, por la Parte contratante costarricense, y en el de los Estados partes de la Convención de Schengen por la Parte contratante francesa. A falta de ello, son reputadas de encontrarse en situación irregular con respecto a la legislación de esta Parte.

4.- Las autoridades encargadas del control en las fronteras se notifican mutuamente los documentos que justifican la fecha de la entrada regular en el territorio.


ARTÍCULO 2


1.- La nacionalidad de la persona es considerada como establecida con base en los documentos válidos siguientes:


- Cédula de identidad.

- Certificado de nacionalidad.

- Pasaporte cualquier documento de viaje.

- Tarjeta de matrícula consular.

- Decreto de naturalización.

2.- La nacionalidad es considerada como presumida con base en los elementos siguientes:


- Documento vencido mencionado en el párrafo precedente.

- Documento emanado de las autoridades oficiales de la Parte contratante requerida y que hace constar la identidad del interesado.

- Libreta o documentos militares.

- Acta de nacimiento o libreta de familia.

- Autorizaciones y títulos de estadía vencidos.

- Fotocopia de uno de los documentos enumerados anteriormente.

- Declaraciones del interesado debidamente recopiladas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante actora.

- Deposiciones de testigos de buena fe consignadas en un proceso verbal.


ARTÍCULO 3


1.- Cuando la nacionalidad es presumida, con base en los elementos mencionados en el artículo 2, párrafo 2, las autoridades consulares de la Parte contratante requerida extienden en ese momento un salvoconducto que permita el alejamiento de la persona interesada.

2.- En caso de duda sobre los elementos que fundamentan la presunción de la nacionalidad o en caso de ausencia de estos elementos, las autoridades consulares de la Parte contratante requerida proceden a la audición del interesado, en el plazo de tres días a partir de la solicitud de readmisión. Esta audición es organizada, en el menor plazo, por la Parte contratante actora en acuerdo con la autoridad consular concernida.

Cuando después de esta audición, queda establecido que la persona interesada es de la nacionalidad de la Parte contratante requerida, el salvoconducto es extendido de inmediato por la autoridad consular.


II.- TRÁNSITO POR ALEJAMIENTO


ARTÍCULO 4


1.- Cada una de las Partes contratantes, por solicitud de la otra, autoriza el tránsito por su territorio de ciudadanos de terceros Estados cuyo viaje responde a una medida de alejamiento tomada por la Parte contratante actora.

El tránsito se efectúa por vía aérea.


2.- La Parte contratante actora asume la entera responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino y retoma a su cargo a este extranjero si, por cualquier razón, la medida de alejamiento no puede ser ejecutada.

3.- Cuando el tránsito debe efectuarse bajo escolta policial, esta es asegurada por la Parte contratante actora por vía aérea hasta los aeropuertos de la Parte contratante requerida, bajo la condición de que no abandone la zona internacional de estos aeropuertos. En el caso contrario, la continuación de la escolta es asumida por la Parte requerida siempre que la Parte contratante actora le reembolse los gastos correspondientes.

4.- La Parte contratante actora garantiza a la Parte contratante requerida que el extranjero cuyo tránsito es autorizado, es portador de un título de transporte y de un documento de viaje para el país de destino.


ARTÍCULO 5


La solicitud de tránsito por alejamiento es transmitida directamente entre las autoridades concernidas.

Dicha solicitud menciona los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas de llegada al país de tránsito, a los países y el lugar de destino, a los documentos de viaje, a la naturaleza de la medida de alejamiento así como, según el caso, los datos relativos a los funcionarios que escoltan al extranjero.


ARTÍCULO 6


El tránsito por alejamiento puede ser rechazado:


- Si, en el Estado de destino, el extranjero corre riesgos de persecución por causa de su raza, de su religión, de su nacionalidad, de su pertenencia a cierto grupo social o de sus opiniones políticas.

- Si el extranjero corre riesgo de ser acusado o condenado delante de un tribunal penal en el Estado de destino, por hechos anteriores al tránsito.


III.- COBERTURA DE GASTOS


ARTÍCULO 7


1.- Los gastos relativos al transporte hasta la frontera de la Parte contratante requerida y el eventual regreso de personas que puedan ser remitidas, según los artículos 1 al 6 del presente Acuerdo, corresponden a la Parte contratante actora.

2.- Los gastos relativos al tránsito y al eventual regreso de personas, previstos en los artículos 7 al 9 del presente Acuerdo, corresponden a la Parte contratante actora.


IV.- PROTECCIÓN DE DATOS


ARTÍCULO 8


Los datos personales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y comunicados por las Partes contratantes, deben ser tratados y protegidos según las legislaciones relativas a la protección de datos en vigencia en cada Estado.

En este marco:


1.- La Parte contratante requerida utiliza los datos comunicados exclusivamente para los fines previstos por el presente Acuerdo.

2.- Cada una de las Partes contratantes informa a la otra Parte contratante, por solicitud de esta, sobre la utilización de los datos comunicados.

3.- Los datos comunicados solo pueden ser tratados por las autoridades competentes de la ejecución del presente Acuerdo. Los datos solo pueden ser transmitidos a otras personas si se cuenta con la previa autorización escrita de la Parte contratante que las había comunicado.


V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES


ARTÍCULO 9


Las autoridades ministeriales responsables del control en las fronteras determinan:


1.- Las autoridades centrales o locales competentes para tratar las solicitudes de readmisión y de tránsito.

2.- Los documentos y datos necesarios para la readmisión y el tránsito.

3.- Los puestos fronterizos que podrán ser utilizados para la readmisión de la entrada en tránsito de los extranjeros.

4.- Las modalidades y las reglas de responsabilidad de gastos relativos a la ejecución del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10


Las autoridades competentes de las dos Partes contratantes cooperarán y se consultarán siempre que sea necesario para examinar la puesta en ejecución del presente Acuerdo.

La solicitud de consulta será presentada por la vía diplomática.


ARTÍCULO 11


1.- Las disposiciones del presente Acuerdo no van en detrimento de las obligaciones de admisión o de readmisión de ciudadanos extranjeros que resulten, para las Partes contratantes de otros acuerdos internacionales.

2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la aplicación de disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, relativa a la categoría de refugiados, tal como la enmendó el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967.

3.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la aplicación de las disposiciones de los acuerdos suscritos por las Partes contratantes en el campo de la protección de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 12


1.- Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que tendrá efecto treinta días después de la recepción de la última notificación.

2.- El presente Acuerdo tendrá una duración de validez de tres años renovables por tácita reconducción por períodos de igual duración. Podrá ser denunciado con preaviso de tres meses por la vía diplomática.


EN FE DE LO CUAL, los representantes de las Partes contratantes debidamente autorizados para este efecto, estamparon sus firmas al final del presente Acuerdo.


Dado en San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en las lenguas española y francesa, los dos textos dan fe por igual.


POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA FRANCESA



Roberto Rojas Pierre Boillot

MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR”

EXTERIORES Y CULTO


Rige a partir de su publicación.


ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil.



COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO



Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE





Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO








dr.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA



APROBACIÓN INICIAL ACUERDO PLENARIO DE FECHA 28 DE OCTUBRE
EL PLENARIO DEL SEP RESOLVIÓ ACEPTAR LA PROPUESTA EL
F ICHA INSCRIPCIÓN LXXII PLENARIO SANTA FE PROVINCIA DE


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