TEMA 48 CIVIL REGISTROS
EL USUFRUCTO:CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.
CONCEPTO:
Paulo: “Usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas,salva su sustancia”
Tb es clásica la definición de De Buen “Aquella situación jurídica en la cual se otorga a una persona una amplia posibilidad de explotación y aprovechamiento de unos bienes, de carácter temporalmente limitada, y reconociendo la existencia de la propiedad de otra persona”
NATURALEZA JURÍDICA
Derecho real, en cuanto significa un poder inmediato sobre la cosa, oponible erga omnes.
Derecho real limitado (no comprende todas las facultades posibles sobre la cosa) y limitativo sobre cosa ajena (en cuanto restringe las normales facultades del dueño de la cosa)
Derecho que permite al usufructuario un disfrute completo sobre la cosa , tanto si es mueble como si es inmueble
Derecho temporal (a diferencia de la enfiteusis) y la razon de esta temporalidad según Puig Brutau es la conveniencia de que distintos titulares disfruten de unos mismos bienes no de manera simultanea sino sucesiva.
Derecho en que el usufructuario está obligado a conservar la sustancia (salva rerum substantia) y forma de la cosa
La obligación de conservar la sustancia se relaciona con la necesaria temporalidad del usufructo y el consiguiente derecho del nudo propietario a consolidar el pleno dominio de la cosa usufructuada en el estado mas semejante posible a cuando aquel se constituyó.
La obligación de conservar la forma es distinta de la anterior: Manresa: la sustancia es la materia de la cosa y la forma sus caracteres extrínsecos; Garcia Valdecasas: la sustancia es su valor y la forma su destino económico.
Excepcion al art.467 CC es el usufructo con facultad de disposición: Se configura cuando en el titulo constitutivo se atribuye al usufructuario la facultad de disponer de la cosa propia sobre la que recae el usufructo.
Algunos autores vieron en esta situación la creación de un derecho nuevo, asimilándolo incluso al dominio, pero en la actualidad esto es insostenible porque como dice Diez Picazo, si el usufructo se extingue sin que el usufructuario haya ejercitado la facultad de disponer, los bienes pasarán al nudo propietario y no a los sucesores del usufructuario, como ocurriría si éste se hubiese convertido en propietario.
Para Roca lo que se produce es un simple acoplamiento o yuxtaposición del poder de disposición al usufructo; para Jordano Barea no se altera en este caso la naturaleza del usufructo, ya que en el derecho moderno lo esencial no es , a diferencia del derecho romano, el principio “salva rerum substantia”, sino la posibilidad de disfrutar de bienes ajenos.
En la práctica se desenvuelve normalmente en la esfera de la sucesión mortis causa y su contenido se ajustará en cada caso a lo que resulte del titulo constitutivo.
Como limites a la facultad dispositiva , hay que estar no solo a los derivados del titulo constitutivo, sino tb a la doctrina del abuso de derecho del 7.2 CC.
La Ley catalana 20 Nov 2000 reguladora de los derechos de usufructo, uso y habitación contempla esta figura en arts 14 a 19 , diciendo que el usufructo puede constituirse con facultad para disponer de los bienes usufructuados a título a) oneroso o b)gratuito, si lo establece el titulo constitutivo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO EN GENERAL Y EN CASOS ESPECIALES.
Decir art 470 CC
Derechos del usufructuario en general
Disfrutar de la cosa usufructuada: Decir arts 471 a 474 CC; Decir art 479 CC
Aprovecharla: Decir art 480 CC ( a lo que puede añadirse la posibilidad de hipotecar el derecho de usufructo: art 107.1 LH “Podran tb hipotecarse:1º El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.Si concluyere por su voluntad , subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada , o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.”)
Mejorarla: Decir arts 487 y 488 CC
No ser perjudicado por los actos del nudo propietario: Decir arts 489 y 503 CC
Derechos del usufructuario en casos especiales
En el usufructo sobre derechos: Ex art.469 CC podrá constituirse el usufructo sobre un derecho, siempre que no sea personalisimo o intransmisible (por tanto, no sobre uso o habitación por ej)
Cuando recaiga sobre creditos o titulos valores:Decir arts 475 y 494 CC
Cuando recaiga sobre acciones o participaciones sociales, se tendra en
Cuenta lo dispuesto en las leyes especiales de anónimas y limitadas
(remision a Mercantil)
En el usufructo de una accion para reclamar un predio o derecho real o bien mueble: Decir art.486 CC
En el usufructo de cosas que se deterioran por el uso: Decir art.481 CC
En el usufructo de cosas consumibles (tb llamado usufructo impropio o cuasi-usufructo): Decir art.482 CC
En el usufructo de viñas, olivares u otros arboles o arbustos, y en el usufructo de un monte: Decir arts 483 a 485 CC
En el usufructo de minas: Decir arts 476 a 478 CC
En el usufructo de cosa común: Decir art 490 CC
Defensa del derecho de usufructo:
El usufructuario tendrá en general todas las acciones destinadas a proteger la propiedad aunque aquí dirigidas unicamente a proteger el derecho de usufructo:accion de deslinde, accion negatoria, accion ad exhibendum etc...
Y de manera especifica y como accion más tipica para defender su derecho , tendrá la accion confesoria.
Obligaciones del usufructuario:
Decir arts 491 a 496 CC
Durante el usufructo: Generales: decir arts 497 y 498 CC
decir arts 500 a 502 CC
decir arts 504 y 505 CC
decir arts 511 y 512 CC
Especiales: decir 499 CC
decir 506 a 510 CC
Al finalizar el usufructo: decir 522 CC
Jorge Gómez Costa
En Olivenza, año del Señor de 2004
CLARK COUNTY CIVIL SERVICE COMMISSION MEETING IN ATTENDANCE
DEMANDA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO
DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO
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