Solicitud a la DGOSS
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Luis Fernández Montes, con DNI 01384785R, domicilio en Vía Hispanidad, 35. Bloque 3, 1º C, 50012 Zaragoza, teléfono fijo 976750262, teléfono móvil 619937981, y correo electrónico [email protected].
EXPONGO
Que en relación a las solicitudes de prestación de pensión de jubilación anticipada, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del Artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social; he sido informado de que el INSS, además de los requisitos expresamente fijados en el texto de la citada Ley, también interpreta que:
“Si fuese preciso tener en cuenta las cotizaciones abonadas con posterioridad al cese, durante el disfrute de la prestación o subsidio de desempleo, o por convenio especial posterior, el plazo mínimo de seis meses de inscripción como demandante de empleo sólo podría iniciarse una vez que se han completado los 30 años de cotización".
Que deduzco que el argumento que justifica dicha pretensión interpretativa se basa en el Criterio 5/2009.- Jubilación anticipada no mutualista. Cese involuntario de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por la DGOSS, en el que literalmente se dice:
“Así se desprende de la aplicación conjunta de los apartados 3 y 4 del artículo 1 RDJF (Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre).”
Que no encuentro ni razón de ser, ni ninguna lógica en la argumentación esgrimida, opinión que, como no les será ajeno, ha sido numerosamente refrendada por los TSJ, valgan a modo de ejemplo las siguientes sentencias:
STSJ AND 12015/2008, STSJ AR 493/2012, STSJ AS 1250/2012, STSJ BAL 1291/2013, STSJ CAT 267/2012, STSJ CL 3824/2007, STSJ CL 2327/2013, STSJ CL 5006/2013, STSJ CV 1493/2009, STSJ CV 6038/2013.
Estimo en consecuencia que este criterio es por tanto ilógico, ilegal e injusto:
Ilógico por no basarse en ningún razonamiento jurídico fundamentado.
Ilegal, por trasgredir la literalidad de la Ley, añadiendo condiciones que en modo alguno se contemplan en la misma.
Injusto por haberlo así sentenciado numerosos Tribunales Superiores de Justicia
Que la existencia del criterio, su reiterada exposición por parte de los informadores de los CAISS, y su aplicación en la denegación de pensiones de jubilación y recursos posteriores, no tiene por tanto otro sentido que poner trabas al acceso a la jubilación anticipada que en base a derechos legítimos adquiridos podrían acceder los trabajadores afectados, no pretendiendo otra cosa que tratar de retrasar dicho acceso unos meses más de lo legalmente establecido.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO
Que sea retirado dicho criterio y se den instrucciones oportunas a todo el personal de los CAISS al respecto, para que queden perfectamente enterados y dejen de hacer referencia al mismo.
Que se revisen de oficio todas las solicitudes de pensión de jubilación que hayan sido denegadas por esta causa y que no fueron con posterioridad objeto de reclamación judicial por parte de los afectados.
Atentamente, en espera de sus noticias,
Zaragoza a 19 de octubre de 2014
Firmado
Luis Fernández Montes
LFM Página
32º SUBIDA A LA SANTA SOLICITUD ACREDITACIÓN
7 PROCESO Nº 31IP95 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9 PROCESO 72IP2001 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
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