ACUERDO NÚMERO CUARENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL DIECISÉIS

2 APÉNDICE 4 ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
2 “ACUERDO Nº 1 DE 1998
3 ACTA PREACUERDO DEL CONVENIO COLECTIVO DE

A3 SAM ATMCNS MULTINE39 CARTA DE ACUERDO
ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO
(LOGO EMPRESA O INSTITUCION) ACUERDO DE COLABORACIÓN ENTRE LA







Acuerdo número cuarenta y cuatro guión dos mil dieciséis (44-2016)

Guatemala, catorce de junio del año dos mil dieciséis


LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y

JEFA DEL MINISTERIO PÚBLICO


CONSIDERANDO


Que el Articulo 11 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la faculta para impartir las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como relativas a los asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la ley.


CONSIDERANDO


Que el Congreso de la República de Guatemala, por medio del Decreto número 18-2016, efectuó reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94, con la finalidad de regular entre otros aspectos el régimen disciplinario, creó las juntas disciplinarias con el objeto que tengan a su cargo conocer y en su caso, imponer las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la citada ley; por lo que, para el cumplimiento de dicho mandato se hace necesario crear un instrumento técnico administrativo que contenga la normativa relativa al funcionamiento de las referidas juntas.


POR TANTO


Con base en lo considerado y en uso de las facultades que le confieren los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, primer párrafo, 11 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.



ACUERDA

Emitir el siguiente:


REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS

JUNTAS DISCIPLINARIAS


CAPÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento de las juntas disciplinarias del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones relacionadas.


Artículo 2. Principios. Los integrantes de las juntas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones deben observar los principios constitucionales, procedimentales y específicos del sistema disciplinario de la carrera fiscal del Ministerio Público establecidos en su ley orgánica y además los principios procesales fundamentales de oralidad, inmediación, concentración, economía procesal, contradictorio y fundamentación de sus resoluciones.


Artículo 3. Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de aplicación obligatoria para los integrantes de las juntas disciplinarias, así como para el personal administrativo de apoyo en lo que fuera aplicable.
















CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES


SECCIÓN I

DESCRIPCIÓN Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA


Artículo 4. Descripción. Las juntas disciplinarias tienen a su cargo conocer, tramitar, resolver, y en su caso, imponer las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público a fiscales regionales, fiscales de distrito, fiscales de distrito adjunto, fiscales de sección, fiscales de sección adjunto, agentes fiscales, fiscales de asuntos especiales, auxiliares fiscales, oficiales de fiscalía y personal de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas. El Procedimiento Disciplinario en las Juntas Disciplinarias deben realizarse en un periodo de 3 meses, salvo causa imputable al denunciado.


Artículo 5. Dependencia jerárquica. Las juntas disciplinarias son de carácter permanente y dependen jerárquicamente del Despacho del Fiscal General de la República.


SECCIÓN II

INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PUESTOS


Artículo 6. Integración. Las juntas disciplinarias son de carácter permanente, se integran por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, designados por el Fiscal General de la República, mediante concurso público de oposición, de conformidad con la carrera del Ministerio Público, quienes durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. Las juntas tendrán el personal administrativo de apoyo que se considere necesario.


Las juntas disciplinarias, se conformarán por un presidente y dos vocales; serán presididas en su orden por el miembro que tenga mayor edad quien durará en funciones un año y gozará de una remuneración extraordinaria por las atribuciones administrativas que deberá ejercer mediante acuerdo del Fiscal General. En caso de ausencia temporal de uno de los miembros titulares de la junta asume como tal el suplente designado.


En el caso de excusa, impedimento y recusación de alguno de los integrantes de la junta disciplinaria, se conformará observando la integración prescrita en la Ley Orgánica del Ministerio Público.


Son causales de impedimentos, excusas y recusaciones para que los miembros de la Junta conozcan de un asunto determinado, las contenidas en la Ley del Organismo Judicial, en lo que fuere aplicable.


Artículo 7. Sedes. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público determinará la sede de cada junta disciplinaria, en congruencia con la regionalización institucional que se implemente. Las juntas están facultadas para celebrar audiencias en cualquier otro lugar de la república, en consideración a las necesidades del servicio.


Artículo 8. Funciones. Las juntas disciplinarias tienen asignadas las funciones siguientes:


  1. Conocer, tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, imponiendo las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público.


  1. En el cumplimiento de la función anterior, las juntas tendrán reuniones obligatorias, para deliberar y decidir los asuntos de su competencia.














  1. Programar y reprogramar las audiencias orales en cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos en la ley hasta por el período improrrogable de quince días.


  1. Conocer y resolver las solicitudes de ampliación de plazo presentadas por la Supervisión General, para realizar la investigación de un caso concreto.


  1. Revisar el requerimiento del denunciado y el denunciante cuando fueran rechazados medios de prueba propuestos por la Supervisión General, debiendo resolver lo pertinente, en un plazo máximo de dos días.


  1. Llevar registro y control de las actuaciones sometidas a su conocimiento.


  1. Extender las constancias y certificaciones que de conformidad con la ley sea procedente otorgarlas.


  1. Atender el nombramiento que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público formule relacionado con el diligenciamiento de prueba que establece el artículo 65 nonies de la ley.


  1. Remitir a la Unidad de Evaluación del Desempeño la información relativa a sanciones firmes.


  1. Rendir los informes que le sean requeridos por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.


  1. Recabar los informes que sean necesarios para el diligenciamiento de los procedimientos disciplinarios, cuando corresponda de conformidad con la ley.


  1. Elaborar y presentar al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público informe anual de las actividades realizadas.


  1. Elaborar el plan operativo anual de la junta disciplinaria y los reportes mensuales de seguimiento y, remitirlo a la dependencia correspondiente.


  1. Elaborar informes estadísticos del trabajo realizado cuando le sea requerido.


  1. Las demás que correspondan de conformidad con la ley.


Artículo 9. Atribuciones del presidente de la junta disciplinaria. El presidente de la junta disciplinaria tiene asignadas las atribuciones siguientes:


  1. Pronunciarse con respecto a la existencia de algún impedimento o excusa, para conocer de determinado procedimiento disciplinario, de acuerdo a las causales contenidas en la Ley del Organismo Judicial, en lo que fuere aplicable.


  1. Supervisar la anotación de las audiencias orales programadas en la agenda que se establezca para el efecto, así como de las reuniones obligatorias y enterar a los vocales.


  1. Emitir las resoluciones de trámite de conformidad con la ley.


  1. Presidir las audiencias orales que se programen y velar porque se desarrollen en observancia de las normas establecidas.

  1. Coordinar y documentar la designación del suplente que corresponda, cuando sea necesario.













  1. Organizar, dirigir y supervisar las actividades del personal administrativo de apoyo de la junta disciplinaria, así como iniciar procedimiento disciplinario cuando corresponda en su calidad de jefe inmediato.


  1. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las actividades administrativas de la junta.


  1. Realizar otras atribuciones que le sean asignadas de conformidad con la ley.


Artículo 10. Atribuciones de los vocales de la junta disciplinaria. Los vocales de la junta disciplinaria tienen asignadas las atribuciones siguientes:


  1. Acudir con puntualidad a las convocatorias que hiciere el presidente de la junta.


  1. Pronunciarse con respecto a la existencia de algún impedimento o excusa, para conocer de determinado procedimiento disciplinario.


  1. Suscribir las resoluciones pertinentes de conformidad con la ley.


  1. Participar en las audiencias orales programadas.


  1. Asumir la presidencia de la junta disciplinaria, en ausencia del titular, cuando sea necesario.


  1. Efectuar seguimiento de las resoluciones relativas a sanciones ante las instancias correspondientes, para determinar que estén firmes.


  1. Coadyuvar con el presidente de la junta en las funciones administrativas, cuando sea necesario.


CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DISCIPLINARIAS


SECCIÓN I

DILIGENCIAMIENTO DE EXPEDIENTES


Artículo 11. Recepción y registro de solicitudes. Todo expediente y solicitud planteada por las partes que participan en el sistema administrativo disciplinario debe ser registrado de inmediato en los controles establecidos para el efecto.


Artículo 12. Trámite de solicitudes planteadas. La junta disciplinaria conocerá de las solicitudes planteadas y resolverá lo pertinente dentro del plazo de veinticuatro horas, a menos que la ley establezca un plazo distinto.

Artículo 13. Resolución de Trámite. Con el objeto de garantizar el derecho de defensa y el cumplimiento de los principios del sistema disciplinario, la resolución que señala la audiencia oral debe contener la información siguiente:


  1. La integración de la junta disciplinaria

  2. Individualización del denunciante y denunciado

  3. Señalamiento del hecho denunciado

  4. Citación al denunciado, con la advertencia de continuar el trámite en su rebeldía si dejare de comparecer sin justa causa

  5. Informar al denunciado sobre el derecho de ejercer su defensa material y técnica personalmente o nombrando abogado de su confianza; y

  6. Fijar día, hora y lugar de la audiencia oral














SECCIÓN II

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS ORALES



Artículo 14. Convocatoria de la audiencia oral. La junta disciplinaria convocará a la audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud del acto conclusivo de imputación de cargos y solicitud de imposición de una sanción, en la que se oirá a la Supervisión General y al funcionario o empleado investigado.


Artículo 15. Participación en la audiencia oral. La junta disciplinaria debe convocar además de los indicados en el artículo anterior, al denunciante y a la víctima, quienes pueden intervenir en el desarrollo de la audiencia, las que serán gravadas oficialmente por la Junta.


Artículo 16. Suspensión de la audiencia. La audiencia oral únicamente se suspenderá por incomparecencia debidamente justificada del funcionario o empleado denunciado; así como del representante de la Supervisión General. Dicha justificación deberá presentarse por escrito, con antelación y dentro del plazo de veinticuatro horas si la causa fuera emergente. El presidente de la junta deberá calificar la justificación presentada y resolver lo procedente dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, notificando a las partes por el medio que se considere idóneo



Artículo 17. Advertencias para la celebración de audiencia. En la hora señalada en la notificación para la celebración de la audiencia, el presidente de la junta hará las siguientes advertencias:


  1. No se permitirá que en su intervención los participantes en la audiencia se dirijan o profieran frases o palabras injuriosas o irrespetuosas.


  1. No se permitirá interrumpir a quien esté en uso de la palabra.


  1. Si una de las partes está auxiliada por varios abogados, sólo uno de ellos podrá hacer uso de la palabra durante la audiencia.


  1. El participante no deberá apartarse del asunto, ni prolongar indebidamente su intervención.


  1. No se permite abandonar la sala o lugar donde se celebra la audiencia, sin la autorización del presidente de la junta disciplinaria, quien hará las recomendaciones del caso.


  1. No se permite el uso de teléfono celular u otro medio de comunicación electrónico que interrumpa el desarrollo de la audiencia.


  1. En caso de incurrir en falta al orden o incumplimiento a las advertencias citadas, el Presidente de la junta retirará al infractor de la sala o lugar donde se celebra la audiencia. Dicho retiro no afectará de modo alguno la validez de las actuaciones subsecuentes en el procedimiento disciplinario.


Artículo 18. Lectura de la imputación. Inmediatamente después de la exposición de advertencias para el desarrollo de la audiencia, el presidente de la junta disciplinaria declara abierta la audiencia y autorizará la lectura de la imputación, verificando en todo caso el cumplimiento de los requisitos que debe contener según la ley.
















Artículo 19. Recesos. Durante el desarrollo de la audiencia, el presidente de la junta disciplinaria podrá otorgar un receso por el tiempo prudencial si la misma se extendiera.


Artículo 20. Presentación de elementos de prueba. En su oportunidad procesal, se procederá a la recepción de los elementos de prueba, en el orden siguiente a: el denunciante, el representante de la Supervisión General, el funcionario o empleado denunciado.


Artículo 21. Alegatos finales. Finalizada la recepción de los elementos de prueba, las partes efectuarán sus alegatos finales, en los que expresarán sus conclusiones y harán las peticiones pertinentes a la junta disciplinaria.


Artículo 22. Cierre de la audiencia. El presidente de la junta disciplinaria declarará finalizada la audiencia, informará a las partes que la junta se retirará a deliberar y que el fallo se emitirá dentro del plazo correspondiente, se podrá entregar copia de la grabación de las audiencias.


Artículo 23. Impugnaciones: Las resoluciones, procedimientos de la Junta de Disciplina Fiscal pueden ser impugnadas por recurso de revisión que resolverá si más tramite.



SECCIÓN III

RESOLUCIONES


Artículo 24. Resolución. La junta disciplinaria inmediatamente después de celebrada la audiencia debe analizar todo lo actuado y emitir fundadamente la resolución que corresponda, imponiendo en su caso, la sanción correspondiente. La decisión se debe tomar por mayoría de votos, valorando los medios de prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, a fin de determinar la existencia o no de la falta cometida y en su caso, la responsabilidad del denunciado.


La resolución debe declarar con lugar o sin lugar la denuncia, tomando en cuenta hechos debidamente probados, los principios constitucionales y los principios del sistema disciplinario, la clasificación de faltas y las sanciones determinadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.


Artículo 25. Notificaciones La junta disciplinaria debe notificar por el medio más idóneo y expedito las resoluciones correspondientes a las partes o inmediatamente después de haber dado lectura a la parte resolutiva, para el efecto podrá hacer uso de mecanismos y medios electrónicos definidos para el efecto, dejando constancia de la recepción a través de los reportes e historial electrónico.


Artículo 26. Apelación. Contra las resoluciones de la junta disciplinaria que resuelve el procedimiento disciplinario únicamente cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General. El recurso podrá interponerse por la Supervisión General, el denunciante o el sancionado, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada la resolución respectiva, exponiendo al momento de interposición los agravios que causa la resolución; y deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes, de recepcionado el expediente en el despacho.


Artículo 27. Remisión de la resolución. La junta disciplinaria debe remitir a la Dirección de Recursos Humanos copia de la resolución cuando se encuentre firme; debiendo guardar en sus archivos el expediente completo.


Artículo 28. Remisión de informe. La junta disciplinaria debe remitir a la Unidad de Evaluación del Desempeño informe de las sanciones firmes, para efectos de ser consideradas en la evaluación del desempeño del sancionado.













CAPÍTULO IV

RESERVA Y PROHIBICIONES


Artículo 29. Reserva y confidencialidad. Los integrantes de las juntas disciplinarias deben guardar la reserva y confidencialidad de los casos sometidos a su conocimiento, salvo lo que la ley determine al respecto.


Artículo 30. Prohibiciones. Queda prohibido a cualquiera de los miembros de la junta disciplinaria:


a. Conocer los casos en que tenga interés directo o indirecto, tenga parentesco con la persona interesada, o exista cualquier otro vínculo que legal o moralmente se lo impida o parte en el proceso de investigación o de otro.


b. Conocer individualmente el actuar por sí y ante sí, involucrándose indebidamente en los asuntos que solamente competen conocer y resolver a las referidas juntas en pleno.


c. Permitir el acceso a los expedientes, archivos y demás documentos a personas ajenas a la junta disciplinaria, salvo autorización del presidente de la Junta Disciplinaria por causa legal.


d. Las contenidas en Ley del Organismo Judicial, en lo que fuere aplicable.


Artículo 31. Aviso de inasistencia. En el supuesto que alguno de los integrantes de las juntas disciplinarias por motivo de enfermedad, causa justificada o por caso fortuito no pueda asistir a la audiencia oral, debe informarlo de inmediato al presidente de dicha junta, con la finalidad que se designe al suplente respectivo.


Los miembros suplentes deben poner a disposición de la junta información para su localización inmediata.


Artículo 32. Registro de actuaciones. Con fundamento en la política cero papeles, sin perjuicio de las actuaciones que por su naturaleza deben constar por escrito, el procedimiento que lo permita se registrará en el sistema informático del Ministerio Público y tanto el desarrollo de las audiencias como las resoluciones que dicte la Junta Disciplinaria será entregado a las partes mediante un disco compacto y la notificación de las resoluciones se realizaran vía correo electrónico, telefónicamente o mensaje de whatsapp


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 33. Implementación. Le corresponde al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público la implementación de las juntas disciplinarias, a través de las dependencias administrativas competentes, la creación de los puestos necesarios, capacitación y la dotación de los recursos que se requieran.


Artículo 34. Disponibilidad de recursos. Con la finalidad de garantizar la efectiva prestación del servicio, los recursos para el funcionamiento de las juntas disciplinarias, serán asignados según la disponibilidad institucional conforme programación específica y lo que para el efecto determine el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.


Artículo 35. Divulgación. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, por medio de la dependencia que para el efecto delegue, se encargará de socializar el presente instrumento entre los miembros de las juntas disciplinarias, el personal de todas las fiscalías del país y la Dirección de Investigaciones Criminalísticas.












Artículo 36. Actualización del reglamento. Este reglamento queda sujeto a las actualizaciones que sean necesarias por la conveniencia del servicio que prestan las juntas disciplinarias, así como por reformas o emisión de nuevas disposiciones legales y administrativas relacionadas con la materia.


Artículo 37. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos, en su orden, por los integrantes de las juntas disciplinarias y por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, según corresponda en base a que se resolverán aplicando los principios fundamentales de la misma, leyes ordinarias, principios generales del derecho, equidad y doctrina sobre administración de personal.


Artículo 38. Acciones. Se instruye a la Jefatura Administrativa, para que realice las acciones financieras, administrativas y de recursos humanos que sean necesarias para el funcionamiento de las juntas disciplinarias.


Artículo 39. Derogatoria. Se derogan todos aquellos acuerdos, reglamentos y demás disposiciones que contravengan lo establecido en el presente acuerdo.


Artículo 40. Vigencia. El presente acuerdo entra en vigencia al día siguiente de su aprobación por parte del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.







THELMA ESPERANZA ALDANA HERNÁNDEZ

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Y JEFA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ANA ELENA GUZMAN LOYO

SECRETARIA GENERAL EN FUNCIONES

MINISTERIO PÚBLICO
























0 052996 ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LIBRES
0 13ª SESIÓN LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL MEDIO
01 DE ENERO DE 2007 DIARIO OFICIAL ACUERDO POR


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