VOTO CONCURRENTE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 33992013 VOTO CONCURRENTE

A MPARO EN REVISIÓN 7652008 VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 652014 Y ACUMULADA 812014 VOTO CONCURRENTE
CALENDARIO SELECCIÓN DE ODONTÓLOGOS CONCURRENTES AÑO 2010 INSCRIPCIÓN 2604

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H T DECLARACIÓN DE AYUDAS CONCURRENTES DDª ………………………………………………………………… CON
INFORMACIÓN DE RIESGOS ENTRE EMPRESAS CONCURRENTES FORMULARIO A

VOTO CONCURRENTE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3399/2013


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3399/2013.



Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, resolvió el amparo directo en revisión 3399/2013, en el sentido de revocar la sentencia recurrida.


Lo anterior, porque el artículo 165 bis, párrafo primero, fracciones I, IV, y VII del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adversamente a lo que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es inconstitucional, pues trasgrede los principios de protección de derechos humanos de legalidad en la formulación de taxatividad, así como la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos “non bis in ídem”.


Estoy de acuerdo con el sentido, no así con las consideraciones por lo siguiente.


Contrario a lo que se argumenta en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta sala de la corte, para mí el artículo 165 bis, párrafo primero, en sus fracciones I, IV, y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sí es contrario a los principios de taxatividad y “non bis in ídem”, contenidos respectivamente en los artículos 14, párrafo tercero y 23 constitucionales, pero por otros motivos.


En efecto, el citado numeral a la letra dice:


Artículo 165 bis.- Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicara una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

I.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con este, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas;

[…]

IV.- Posea o se desplace o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;
[…]

VII.- Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta; […].


De dicho dispositivo se advierte que, comete el delito contra la seguridad de la comunidad, quien sin causa justificada incurra en dos o más de los supuestos siguientes:





Basta con imponerse de la redacción de dichos supuestos para advertir que la manera en la que creador de la norma plasmó cada una de las hipótesis conformadoras del tipo penal es enredosa.


Me pregunto, qué quiso significar cuando refiere que comete el delito contra la seguridad de la comunidad a quien se relacione con un vehículo, o a quien se le relacione con éste, en su domicilio o que se le relacione con uno o varios vehículos sin placas ¿qué tipo de relación se refiere? ¿de qué manera se establecería esa relación? Circunstancias estas que ameritarían pronunciarse ampliamente sobre la falta de claridad del dispositivo.


Sin embargo, en este voto particular sólo me quiero limitar a expresar que para mí la fracción I del precepto transcrito, viola el principio de taxatividad, entendido básicamente como la obligación que tiene el legislador de expedir normas claras y precisas que generen certidumbre en las personas, porque, al utilizar la expresión:


[…] instrumentos que puedan ser utilizados para agredir […]”


Fue totalmente impreciso; ambigüedad que también se presenta en la frase siguiente enlazada con el copulativo “y” que reza:


[…] y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas […]”.


Prácticamente cualquier cosa se puede utilizar para agredir, así que todo lo que el sujeto activo posea o porte, sin distinción alguna, o todo lo que se encuentre en su vehículo, permite conformar uno de los supuestos para tener por acreditado el delito, sin que la expresión subsecuente que dispone: “y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas”, pueda salvar esa situación de ambigüedad, porque el citado complemento menos aclara esa distinción respecto de a que se refiere con instrumento utilizado para agredir, cuenta habida que cualquier cosa también puede tener aplicación en actividades laborales o recreativas.


Visto así, es obvio que para que se configure uno de los supuestos que permite tener por acreditado el delito, basta con que alguien posea, porte o detente cualquier cosa, inclusive, todo aquello lo que se encuentra en el interior del vehículo en el que el activo haya estado.


Situación que a todas luces deja clara la ambigüedad del precepto y la consecuente trasgresión al principio de taxatividad.


Por otra parte, disiento de las consideraciones de la sentencia de la mayoría, toda vez que en aquélla se establece que la fracción I, también vulnera el principio “non bis in ídem”, porque al quejoso concomitantemente se le juzgó en diverso fuero por la portación de un arma de fuego.


Sin embargo, ese argumento se apoya en una cuestión derivada de las circunstancias fácticas particulares del asunto, no así de los elementos propios de la norma, de ahí que esa cuestión analizada de esa forma, a mi parecer se realiza desde un plano distinto a la perspectiva de la constitucionalidad del precepto.


Esto es, estimo que para analizar la constitucionalidad del dispositivo cuestionado, este debe confrontarse con las disposiciones del Pacto Federal en términos precisos de cada uno de sus elementos particulares, de tal suerte que el análisis debe hacerse sobre la base de que la conducta tipificada como delito en dicha norma no debe estar repetidamente sancionada.


Así es, el principio “non bis in ídem” o “ne bis in ídem” constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal consistente en la prohibición de la aplicación de una doble sanción a un mismo sujeto por la comisión de hechos idénticos, este principio supone la prohibición expresa de la imposición de sanciones iguales por parte de autoridades de un mismo orden por entrañar una inadmisible reiteración en el ejercicio del “ius puniendi” del Estado.


En ese sentido, desde la perspectiva constitucional, el análisis del dispositivo en estudio debe partir de que las conductas descritas en las diferentes fracciones que las contienen no se reiteren, y que ello permita que cada una de ellas individualmente consideradas lleven a la conformación de la hipótesis sancionatoria.


De ahí que no comparto que el análisis se lleve a cabo respecto de cuestiones fácticas ajenas al precepto, como sería el hecho de que el quejoso portaba un arma de fuego y que se le haya juzgado en relación con ello en distinto fuero, porque de ser así se estaría haciendo un estudio del principio “non bis in ídem”, pero en comparación con un mismo hecho tipificado como delito en otra norma general, sin embargo, no desde el ámbito constitucional de la ley cuestionada que a mi parecer es como debe hacerse.


Vamos, lo que pretendo significar es que si el análisis del dispositivo lleva a demostrar que las dos conductas descritas en la propia norma son repetitivas, entonces si se trasgrede el citado principio desde la perspectiva constitucional del precepto, toda vez que si la conducta punible es que se lleven a cabo dos o más de las hipótesis ahí contenidas y una misma conducta sirve para configurar en automático dos supuestos, entonces es claro que se justiprecia dos veces un mismo actuar.


Pero no puede concluirse que la norma trasgrede el principio en cuestión, sobre la base de que ese mismo hecho configura otro delito en un proceso diverso, ello a lo mejor podría permitir considerar un conflicto de leyes respecto de si se debe aplicar o no una determinada disposición, pero no es válido para resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma.


Luego, si únicamente se analiza aisladamente la fracción I, que prevé como una conducta poseer un instrumento que pueda ser utilizado para agredir, para luego compararla con la posibilidad de ser sancionado por el delito de portación de arma de fuego, a mi juicio, no permite concluir que se viola el principio de “non bis in ídem” desde la perspectiva del estudio constitucional del precepto cuestionado, porque estaríamos perdiendo de vista que el análisis constitucional debe ser respecto de la propia norma.


Es decir, me permito reiterar que para que pueda establecerse que la norma viola el principio de “non bis in ídem”, tendría que demostrarse que en la propia norma tildada de inconstitucional una misma conducta permite un doble juzgamiento. Por el contrario, el hecho de que una misma conducta también esté sancionada en otro ordenamiento, a lo mejor permite considerar un conflicto de leyes como ya lo expresé, pero no la inconstitucionalidad de la norma.


Lo reflexionado me lleva a estar de acuerdo únicamente con el sentido de la consulta pero no con las consideraciones; y sí comparto que debe revocarse la sentencia impugnada, pero porque al final estimo que la norma cuestionada si viola el principio “non bis in ídem”, pero atendiendo, al análisis conjunto de las fracciones IV y VII, del precepto en comento.


Cierto el artículo 165 Bis., en su fracción IV, dispone en lo conducente que comete el delito contra la seguridad de la comunidad, quien sin causa justificada incurra en dos o más de los supuestos que ya se expresaron con antelación y que para mayor claridad se describen:


IV. Posea o se desplace o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito.


De su literalidad se obtienen los siguientes elementos:


a) poseer; b) desplazarse; c) estar relacionado con este; c1) en su domicilio c2) o en el lugar donde se le capture; d) con un vehículo d1) o varios vehículos e) robados; f) cuya propiedad se pretenda acreditar f1) con documentación falsa, f2) alterada f3) o con cualquier otro medio ilícito.


Como se puede advertir, la conducta que la fracción referida sanciona en concreto es:


La tenencia de vehículos respecto de los cuales no pueda demostrarse su licitud.


Por otro lado, la fracción VII del referido precepto, a su vez, establece lo siguiente:


VII.- Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta.


Sus elementos son:


a) poseer; b) utilizar) c) estar relacionado; d) con un vehículo d1) o varios vehículos; e) sin placas e1) o con documentos, e2) placas e3) o cualquier otro medio de identificación f) o de control vehicular, g) falsos, o que no correspondan al vehículo que los porta.


Como se puede observar, en esencia también la conducta que se sanciona en dicha fracción es:


La tenencia de vehículos respecto de los cuales no pueda demostrarse su licitud.


Así las cosas, queda demostrado que en el precepto cuestionado una misma conducta puede ser justipreciada dos veces para poder conformar el tipo de que se trata, por consiguiente vulnera el principio “non bis in ídem”.


Sobre esa base, estimo que al prever el artículo cuestionado en dos hipótesis distintas esencialmente la misma conducta, también vulnera el principio de taxatividad dada esa imprecisión, ya que su redacción lleva a concluir, como ya lo hice notar, que lo que el legislador pretende sancionar es: La tenencia de vehículos respecto de los cuales no pueda demostrarse su licitud.


Ello genera total incertidumbre para quien se le pretenda atribuir esa conducta, pues carecería de la certeza de a cuál de las fracciones IV o VII, se ajusta su actuar, asimismo, cuál de esas dos fracciones verdaderamente fue la que se apoyó el juzgador para poder tener por configurado el supuesto que puede dar origen a la conformación del tipo de que se trata.



Hasta aquí mi voto concurrente.



MINISTRO





ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:




LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES.



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