RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART

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ACTA 422017 CUARENTA Y DOS DIAGONAL DOS MIL

DIAGNÓSTICO GENERAL EN GENERAL SE ENFRENTAN A LAS
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RENTA- ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14°, LETRA A), N° 3

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Contribuyentes de Primera Categoría que declaran renta efectiva mediante contabilidad completa - Obligación de llevar registro FUT - Empresa que obtiene en su gestión rentas de Global Complementario o Adicional afectas al tributo de categoría, y rentas exentas de dicho impuesto - Rentas forman parte del fondo de utilidades tributables - Imputación de los repartos, a utilidades con crédito de Primera Categoría o a utilidades sin derecho a ese crédito - Instrucciones generales del Servicio - Se refieren a rentas o utilidades obtenidas simultáneamente en el mismo mes con distintos regímenes tributarios - Distribución o reparto de estas utilidades - No existen en la ley un orden de prelación predeterminado - Contribuyente a su libre elección decide que utilidades va a retirar o distribuir en primer lugar - Información que debe registrarse en los Códigos (231) y (318) del Recuadro N° 8, contenido en reverso formulario 22.


Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la que manifiesta, que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaran su renta efectiva mediante contabilidad completa, tienen la obligación de llevar el registro FUT, a fin de establecer la situación tributaria de los retiros o de los dividendos. En dicho registro, agrega, debe anotarse la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria del ejercicio, así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, estén afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando se retiren o distribuyan.


Seguidamente señala, que para los efectos del otorgamiento de los créditos a que dan origen dichas utilidades, éstas se entienden retiradas o distribuidas a sus propietarios, socios o accionistas, en el mismo orden de prelación que establece la letra d), del Nº 3, de la letra A), del artículo 14, de la Ley de la Renta, vale decir, retirando o distribuyendo, en primer lugar, las mas antiguas de acuerdo a la fecha de su percepción dentro del ejercicio en el cual se obtuvieron.


Aclara a continuación, que para los efectos de esta imputación, siempre debe entenderse que las utilidades generadas por la propia empresa se entienden obtenidas al término del ejercicio comercial respectivo.


De acuerdo con lo manifestado expone la situación de una empresa de Primera Categoría, que obtiene en su gestión rentas de Global Complementario o Adicional afectas al citado tributo de categoría (régimen general); y rentas exentas del referido impuesto de Categoría (rentas de Zonas Francas), y además registra la reposición en el registro FUT, del impuesto de Primera Categoría recuperado como pago provisional por utilidades absorbidas generadas por la propia empresa.


Señala a continuación, que las rentas o cantidades antes referidas forman parte del fondo de utilidades tributables y como son generadas por la propia empresa ellas se entienden obtenidas al término del ejercicio comercial respectivo, por lo tanto, para los efectos de la confección del FUT deben registrarse como rentas del ejercicio en el cual se percibieron, esto es, al 31 de diciembre del año correspondiente.

Finalmente expresa, que en su opinión, el crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría y su incremento correspondiente por las cantidades distribuídas o retiradas, debería otorgarse en forma proporcional, ya que la ley en este caso no contempla una opción para que sea el contribuyente quien decida a cuales utilidades imputa los referidos repartos, esto es, si a las utilidades con crédito de Primera Categoría o bien a las utilidades sin derecho a dicho crédito.


2.- En relación con la primera inquietud planteada, se señala que ésta no se comprende en las instrucciones generales que el Servicio ha impartido sobre el registro FUT, ya que ella se refiere a rentas o utilidades obtenidas en forma simultánea en un mismo mes con distintos regímenes tributarios. Para la distribución o reparto de estas utilidades, se concluye que al no existir en la ley un orden de prelación predeterminado, el contribuyente a su libre elección puede decidir que utilidades son las que va a retirar o distribuir en primer lugar, con las respectivas consecuencias tributarias en cuanto al derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas utilidades.


3.- En cuanto a la consulta que dice relación con la información que debe registrarse en los Códigos (231) y (318) del Recuadro N° 8, contenido en el reverso del Formulario N° 22, se señala, que tal como lo indica el texto de dichos códigos, en el primero de ellos, debe anotarse los remanentes de utilidades que dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y en el segundo, los remanentes de utilidades que no dan derecho al referido crédito, siendo el impuesto de Primera Categoría, según lo instruído por Circular N° 42, de 1995, una partida que no da derecho al citado crédito por impuesto de Primera Categoría.






JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR


Oficio Nº 2.985, del 05.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos



PABLO SALAS ENFRENTANDO A LA DICTADURA CÁMARA
ZAŁĄCZNIK 3A DO ZAPYTANIA OFERTOWEGO OŚWIADCZENIE OFERENTA O
07 PRODUCTOS DE RENTA FIJA ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS 1 DETERMINA


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