IMPAGO DE LA TASA JUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO

IMPAGO DE LA TASA JUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO
RECLAMACIÓN AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA POR IMPAGO DE





Impago de la tasa judicial y derecho de acceso al recurso

Impago de la tasa judicial y derecho de acceso al recurso

Manuel MIRANDA ESTRAMPES

Fiscal ante el Tribunal Constitucional

Diario La Ley, Nº 8024, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Feb. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY

LA LEY 640/2013

ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA

La mercantil demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin aportar con el escrito de preparación el justificante de abono de la tasa exigida en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El Juzgado, sin requerir de subsanación, tuvo por preparada la apelación y admitió el recurso. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, dictó sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la apelación al haberse interpuesto sin presentar el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa antes mencionada. Planteado incidente de nulidad de actuaciones fue inamitido.

La demanda de amparo invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Denuncia que en ningún momento fue requerido judicialmente para subsanar la falta de pago de la tasa.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

Las SSTC 20/2012 (LA LEY 17256/2012), 79/2012 (LA LEY 52056/2012) y 103/2012 (LA LEY 67465/2012) resolvieron sendas cuestiones de inconstitucionalidad relativas al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia prevista en el apartado 7, párrafo 2, del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), para el caso de su incumplimiento, de no dar curso al correspondiente escrito procesal. En dichas resoluciones se declaró la constitucionalidad de subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas, para el caso de entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación anual. También se consideró constitucional la previsión legal que determina, para el caso de impago de la tasa, no dar curso al correspondiente escrito de demanda o de recurso. No obstante, en relación con el plazo previsto legalmente para la subsanación, se declaró que el mismo no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente se cumplió el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del pago mismo. Dicha doctrina se reiteró en pronunciamiento posteriores (SSTC 116/2012 (LA LEY 85386/2012); 125/2012 (LA LEY 89187/2012) y 164/2012 (LA LEY 154262/2012)).

La sentencia objeto del presente comentario hace aplicación de la anterior doctrina y acaba otorgando el amparo solicitado. Para el Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de apelación civil sin dar previamente al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto consistente en el impago de la tasa, sin que además hubiera sido requerido judicialmente para ello por el juez a quo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. El Tribunal ad quem estaba obligado a conceder a la entidad recurrente el plazo legal para llevar a cabo la subsanación.

COMENTARIO

Durante el pasado año 2012 el Tribunal Constitucional dictó diferentes sentencias relativas a la constitucionalidad del pago de la tasa judicial prevista en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002). Entre las cuestiones examinadas estaba la relativa a la consecuencia derivada del impago de la tasa, consistente en no dar curso al escrito presentado, y el alcance de la subsanación concedida, según el art. 35.7.2 de la mencionada Ley. Por un lado, se rechazó la interpretación que se venía haciendo por varios órganos judiciales, según la cual la subsanación solo se autorizaba para aportar el resguardo acreditativo de que la tasa se abonó en el momento procesal oportuno. Para el Tribunal Constitucional el plazo de subsanación previsto en la Ley, de diez días, podía ser utilizado, también, para efectuar el pago de la tasa. Por otro lado, destacó la exigencia de conceder dicha subsanación, por imperativo del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho a los recursos. De tal modo que, como en el caso analizado en la presente sentencia, si se inadmite un recurso de apelación sin haber concedido la posibilidad de subsanación se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso al recurso.

La anterior doctrina constitucional debe ser tenida en cuenta para interpretar el art. 8 de la nueva Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012). Con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.2 «El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo». El mismo precepto establece que «En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda».

Si analizamos la nueva regulación legal de las tasas a la luz de la doctrina establecida en la sentencia objeto de comentario, resulta que, para el caso en que el apelante no aporte, junto con el escrito de preparación del recurso de apelación, el justificante de pago de la tasa —por importe de 800 €— el Secretario Judicial debe darle la oportunidad de subsanar dicho defecto. Si no lo hiciera, y a pesar de lo cual el recurso se admitiera y tramitara, el Tribunal ad quem no podría desestimarlo sin conceder previamente la posibilidad de subsanar el defecto mediante el pago de la tasa. Cuestión distinta, que excede del ámbito del presente comentario, es la constitucionalidad del nuevo régimen de tasas judiciales y la proporcionalidad de la nueva cuantía de 800 € para la interposición de un recurso de apelación civil.






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