3 (P DE LA C 1923) LEY PARA ENMENDAR

3 (P DE LA C 1923) LEY PARA ENMENDAR
AUSUBEL (1923) EN UNA DE SUS INVESTIGACIONES EN RELACIÓN
GIBRÁN KHALIL GIBRÁN EL PROFETA (1923) EL PROFETA

REGULAMIN KONKURSU „POLSKIE DROGI DO NIEPODLEGŁOŚCI (1914 – 1923)”
Stendhal Auszug aus „leben des Henri Brulard“ (1923) Quelle
TREATY OF LAUSANNE (24 JULY 1923) TREATY OF LAUSANNE

asesora - IT

3

(P. de la C. 1923)


LEY


Para enmendar el subinciso (3) del inciso (c) del Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que en los casos de menores incursos en falta que presenten problemas de salud mental o de abuso a sustancias controladas, la custodia recaiga en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de actualizar un marco legal que databa del 1955. Según surge de su Exposición de Motivos, esta Ley adoptó “como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil el humanismo, dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos.” Aquí, como en disposiciones penales dirigidas a la población adulta, se adoptó una visión dirigida, no sólo a la penalización de un comportamiento, sino también a la rehabilitación y la integración del individuo sociedad como ente de valor para toda la comunidad.


En atención a estos principios, el Artículo 24 de la Ley 88, supra, estableció tres tipos de medidas dispositivas para el menor que fuese hallado incurso en falta, todas dirigidas más a encaminar al menor que a penalizar su conducta: la medida nominal, la condicional y, como última alternativa, la custodia. Ahora bien, en esta última opción, dispone la ley que la custodia del menor puede ser otorgada al “Secretario de Salud, en los casos en que el menor presenta problemas de salud mental”. Ley 88, supra, Artículo 24, inciso (c) (3).


Ahora bien, es menester admitir, sin embargo, que el antes citado inciso no se adapta a la realidad jurídica vigente en Puerto Rico por varias razones.


De entrada, la principal agencia llamada a prestar servicios de salud mental en Puerto Rico no es el Departamento de Salud como tal, sino la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Esta, fue creada por la Ley 67-1993, según enmendada, como sucesora del antiguo Departamento de Servicios Contra la Adicción (DeSCA). La ASSMCA quedó adscrita al Departamento de Salud, y es el Secretario de Salud quien nombra a su Administrador, además de ser el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública dispuesta por esta Ley, a los fines de atender, de manera integral y eficiente, todo asunto relacionado con la salud mental y la adicción. La ASSMCA, sin embargo, es una agencia independiente, con personalidad jurídica propia, así como independencia fiscal y administrativa. Véase el Artículo 1 de la Ley 67, antes citada.


Por otro lado, a partir de 1996 y con la implantación en Puerto Rico de una reforma integral de los servicios de salud, el Departamento de Salud dejó de ser un proveedor de servicios directos de salud para convertirse en una agencia fiscalizadora de dichos servicios. Resulta, pues, incoherente en derecho, que se obligue a una entidad que ya no cuenta con facilidades de salud a prestar servicios directos de salud mental.


Finalmente, el Departamento de Salud no cuenta con la infraestructura administrativa necesaria para asumir la custodia, física o legal, de menores de edad.


No podemos pasar por alto que, si bien este inciso (c) del Artículo 24 fue enmendado por la Ley 83-1995, es decir, con posterioridad a la creación de la ASSMCA, pero previo a la reforma de salud, la redacción que faculta a los tribunales a imponer la custodia de menores al Secretario de Salud no fue alterada.


Expuesto lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para atemperar el mismo al ordenamiento jurídico vigente. Específicamente, a los fines de establecer que en los casos de menores incursos en falta que presenten problemas de salud mental o abuso de sustancias controladas, la custodia recaiga en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el subinciso (3) del inciso (c) del Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:


“Artículo 24.-Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta. Cuando el tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:


...


(c) Custodia. - Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:


(1) ...


(2) ...


(3) El Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en los casos en que el menor presente problemas de salud mental o de abuso a sustancias controladas.”

Sección 2.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.





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