PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

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Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos


Radicación: 008-103453-04

Disciplinados: Orlando Wilson Lizarazu Cárdenas y otro.

Cargo y Entidad: Miembros del Ejercito Nacional.-

Quejoso: Carmenza Chacón Rodríguez

Fecha de la queja: 17 de enero de 2004

Asunto: Auto de Cargos

Conducta: Grave violación al Derecho Internacional Humanitario




Bogotá, D. C., marzo 2 de 2007



I. ASUNTO


Agotada la etapa de investigación disciplinaria ordenada por auto del 21 de octubre de 2004 contra los siguientes militares: Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CARDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCIA CAICEDO, procede la Delegada a evaluar las diligencias, para decidir si existe mérito para proferir auto de cargos o, por el contrario, ordenar el archivo definitivo por la muerte del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO.


II. HECHOS


La señora CARMENZA CHACÓN RODRÍGUEZ denunció que su esposo OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO fue muerto violentamente “en forma extraña” por unidades del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón 21 Vargas, hechos que sucedieron en el caserío “Aguas Claras”, jurisdicción del Municipio de Granada (Meta), el 17 de enero de 2004 y que, según informe oficial, quedó reportado como “GUERRILLERO DADO DE BAJA EN COMBATE, PERTENECIENTE AL FENTE URIAS RONDON DE LAS FARC”.




III. REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE.


1. Se investigaron los hechos ocurridos el 17 de enero de 2004, relacionados con el homicidio del ciudadano OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, por parte de miembros del Ejército Nacional, en el caserío de “Aguas Claras”, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), cuando en el desarrollo de la operación “Delta”, llegaron el Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CARDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCIA CAICEDO, vestidos de civil, a un establecimiento público en el referido caserío y luego de solicitar una requisa a las personas que allí se encontraban, dieron muerte al señor CASTAÑO QUINTERO, quien al ver personas armadas y vestidas de civil salió corriendo, razón por la que aquellos le dispararon con las armas de dotación oficial.


2. La Corte Constitucional en la sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, al referirse a los regímenes especiales aplicables a la Fuerza Pública, aclaró que éstos “sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico” y, agregó, que “conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan entonces sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria”.


3. El comportamiento asumido por el Mayor WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCIA CAICEDO, desbordó la función pública asignada, pues desvió esa actividad legítima del Estado y ejecutó una conducta que trascendió la misión constitucional de la Fuerza Pública, como es la de protección a la vida e integridad de las personas, cometiendo un acto ajeno al servicio, constitutivo de una violación gravísima a los derechos humanos.


4. En consecuencia, conforme al principio de legalidad, la normativa aplicable al presente caso es la contenida en la Ley 734 de 2002, tanto en su parte sustantiva como procedimental.



IV. NATURALEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA


1. La Corte Constitucional en sentencia C-017 de 1997, señaló que “la sanción disciplinaria en los casos investigados por la Delegada de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves”.


2. La conducta de homicidio en persona protegida objeto de esta investigación, constituye una grave violación al derecho internacional humanitario, la que se encuentra consagrada como falta gravísima en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002.


V. PRUEBAS ALLEGADAS A LA INVESTIGACIÓN.



De las pruebas practicadas y de las trasladadas del proceso penal militar y allegadas a este expediente disciplinario se tiene:


1. Queja formulada por la señora CARMENZA CHACÓN RODRÍGUEZ, donde da cuenta que en pleno poblado de “Aguas Claras” jurisdicción del municipio de Granada (Meta), se produjo la muerte de su esposo OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, por parte de unidades del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón 21 Vargas, el día 17 de enero de 2004. Señala la ciudadana que su esposo era una persona reconocida en la región por sus actividades agrícolas, fue muerto equivocadamente y reportado como guerrillero dado de baja en combate. Señala que su muerte se realizó en presencia de muchas personas.


2. Diligencia de ampliación y ratificación de la queja de la señora CARMENZA CHACON RODRIGUEZ, en donde relata que el día 17 de enero, a eso de las cinco de la mañana su esposo OCTAVO CASTAÑO se levantó a trasladar unos “alevines de cachama”, luego le manifestó que iba a buscar una máquina para recolectar maíz, partiendo como a las diez de la mañana hacia el Cacerío “Cacayal”. Relata que le contaron que llegando al Caserío de “Aguas Claras” se encontró con ANTONIO N, dueño de la máquina, y con él arreglaron lo del corte del maíz, refiere que cuando terminaron el señor CASTAÑO QUINTERO se quedó en un carro esperando para devolverse a la finca “Cacayal”, fue ahí cuando llegaron unos señores de civil y encuellaron a una persona y la tiraron al suelo, al ver esto CASTAÑO QUINTERO arrancó a correr y fue cuando le dispararon hiriéndolo en las piernas, asesinándolo posteriormente.


3. Copia de la diligencia de necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Regional Oriente – Seccional Meta – Unidad Local Granada, a OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, según la cual presentaba tres (3) heridas perforantes en cavidad cráneana, herida en nariz, herida en región toráxica derecha y herida en miembro inferior derecho (fol. 26 a 29).


4. Copia de la Orden de Operaciones (ORDOP), No. 06 “Delta” (fl. 71), del día 17 de enero de 2004.


5. Acta de inspección de cadáver de OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO (fol. 9-10).


6. Copia del proceso No. 0062-2004, adelantado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar – Batallón Infantería No. 21 Vargas, en donde se investiga al MY. LIZARAZO CARDENAS WILSON ORLANDO y S.S. GARCIA CAICEDO ANTONIO JOSE, por el HOMICIDIO de CASTAÑO QUINTERO OCTAVIO.


6. Diligencia de Versión libre rendida por el S.S. GARCIA CAICEDO ANTONIO JOSE, en donde manifiesta que el MY. LIZARAZO CARDENAS WILSON, le ordenó que se cambiara de civil para salir a cumplir una operación a cubierta, al regresar al Batallón le dieron la orden de ir con dos guías en un vehículo campero, saliendo entonces hacia el sector de “Aguas Claras”, corregimiento de Granada (Meta) a entregar unos medicamentos que se habían capturado el día anterior en el retén militar ubicado en el peaje de “Iraca”. Al llegar al referido corregimiento, se bajó de un taxi un individuo y se acercó preguntando por las cajas, se identificó y empezó a requisarlo, inmediatamente le timbró al MY. LIZARAZO CARDENAS y éste se hizo presente, le entregó al sujeto y le informó lo sucedido. Al devolverse pasando por la zona urbana de “Aguas Claras”, el vehículo volvió a presentar fallas, manifestó que fue a informarle al MY. LIZARAZO CARDENAS y cuando giró a ver lo que sucedía, vio un sujeto que corría y disparaba con un arma corta por un potrero que se encontraba detrás de una tienda y el MY. LIZARAZO CARDENAS estaba disparando, fue ahí cuando cargó la pistola y disparó como en 6 ocasiones, al rato apareció el MY. LIZARAZO CARDENAS y le informó que el sujeto había sido dado de baja.


7. Declaración rendida el 4 de agosto de 2005 por LAIDY YANIZA CASTAÑO GUTIERREZ, en donde manifiesta que no se encontraba en Granada (Meta) ese día, y hace claridad del conocimiento de la muerte de su padre por boca de su abuelo, quien después de los acontecimientos pasó por “Aguas Claras”.


8. Declaración rendida el 4 de agosto de 2005 por el señor LUIS ORLANDO CASTAÑO QUINTERO, relata que se enteró de los acontecimientos porque su familia le contó.


9. En Versión libre del MY. WILSON ORLANDO LIZARAZO CARDENAS, manifiesta que durante el desarrollo de la operación se le ordenó dirigirse con el personal capturado el día anterior a efectuar la entrega de unos medicamentos y así lograr desmantelar la red de auxiliadores de las FARC. Relata que se dirigió en compañía del SS. GARCIA de la oficina de contrainteligencia del Batallón al sector conocido como “Aguas Claras”, previa descripción de quien recibiría los referidos medicamentos. Posteriormente relata que ingresaron al establecimiento público ubicado en una esquina del sector, en donde se hallaban aproximadamente unas seis personas, a las cuales se les solicitó una requisa, identificándose como miembros del Ejército Nacional, ante tal solicitud, el hoy occiso emprendió la huida hacia la vía “Lejanías”, y al gritarle que hiciera alto, se tiró por un alambrado, y haciendo uso de su arma, cubrió su retirada en dirección hacia el monte, cruzando por unos potreros. En ese momento y ante la negativa de la solicitud de alto, hizo uso del arma de dotación una pistola Pietro Baretta Calibre 9mm, arrojando como resultado la baja de CASTAÑO QUINTERO.


10. En declaración que rindió el señor WILSON ORLANDO LIZARAZO CARDENAS, el 23 de enero de 2004, ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de Granada (Meta), manifiesta que estuvo presente en el desarrollo de inteligencia que se hizo en cubierto y con información aportada por la Central de Inteligencia de Bogotá y la RIME 4, en la cual se pudo detectar la movilización de medicamentos para las FARC en un vehículo de la región, que transportaba una caleta con dichos medicamentos, los que deberían ser entregados a un sujeto que efectuaría la coordinación una vez llegara a Granada. Informa que el vehículo fue inmovilizado en el peaje de “Iraca”, el día anterior. Cuenta que el día de los hechos se recibió la última llamada en la cual daban instrucciones que se dirigieran al CAI del sector donde recibirían nuevas instrucciones y serían abordados por un individuo que los esperaría y que vestía camisa roja y pantalón jean. Motivo por el cual se dispuso una operación en compañía del Sargento Segundo GARCIA, de la sección de inteligencia del Batallón Vargas, desplazándose al sitio donde ocurrieron los hechos. Relata que una vez realizadas las instrucciones telefónicas, se llegó a una tienda en donde se encontraba el sujeto descrito, quien al ser llamado emprendió la huida en dirección a “Lejanías”, dándole las voces de alto y haciendo uso del arma que portaba, lo que generó la reacción de dispararle, dándole de baja.


11. Declaración rendida el 23 de enero de 2004, por el señor ANTONIO JOSE GARCÍA CAICEDO, ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I., de Granada (Meta), refiere que estuvo en el operativo realizado el 17 de enero de 2004, en la Inspección de “Aguas Claras”, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, con el fin de establecer o capturar a un sujeto o sujetos que iban a recibir unos elementos incautados el día anterior, los cuales ya se había contactado por medio telefónico con los informantes que iban a estar en el sector de “Aguas Claras”. Manifiesta que de acuerdo a esas informaciones el sujeto iba vestido como el señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO (el occiso), quien al coincidir con esa descripción lo fue a requisar y éste salió corriendo hacia los potreros, al hacerle la voz de alto, el antes mencionado abrió fuego y de allí el resultado.


12. Declaración rendida el 26 de enero de 2004, por el señor GABRIEL CASTAÑO ZAMORA, ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de Granada (Meta), padre el señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, manifiesta que le contaron que habían matado a su hijo. Relata que su hijo OCTAVIO, se dedicaba a la agricultura.


13. En Declaración rendida el 4 de febrero de 2004 por el señor EBER ANTONIO CELIS AGUDELO, manifiesta que el sábado 17 de enero de 2004, trajo desde “Cacayal” hasta “Aguas Claras” al señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO en su motocicleta, dice que lo dejó en la tienda del señor ILDEBRANDO CUBIDES, a las 12:00 del día, con el “señor TOÑO”, que es el dueño de las combinadas. Refiere que se fue para Telecom y luego de tomar cerveza con un señor “OSCAR” escuchó unos disparos, como a las 12:30 del día. Refiere que se asomó a mirar y desde lejos reconoció que era OCTAVIO CASTAÑO. Dice que conocía a CASTAÑO QUINTERO, porque siempre venía a buscar al combinador para que cortara el maíz. Refiere que conocía desde hace 15 años al señor CASTAÑO QUINTERO, quien se dedicaba a la agricultura y a la cría de cachamas.


14. Declaración rendida el 4 de febrero de 2004 por el señor LUIS ANTONIO BOHORQUEZ MORENO, ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de Granada (Meta), manifiesta que el sábado 17 de enero de 2004, minutos antes de su muerte, estaba hablando con CASTAÑO QUINTERO, de un maíz que él tenía para cortar, estaba contratándole la máquina. Posteriormente refiere que como a las 12:45 del medio día escuchó que lo mataron pero no supo el por qué. Relata que distinguía al señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO desde hacía 12 años, y sabía que cultivaba y que criaba pescados y manifiesta que desde que tiene máquinas hace como cinco años, siempre le recogía lo que sembraba.


15. Diligencia de Indagatoria rendida por el señor RAFAEL ABNER CÁCERES GARCÉS, dentro del sumario No. 3196, por el delito contra la Salud Pública, en la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta), el 19 de enero de 2003, en donde además de relatar su captura por parte del Ejército en la entrega de medicamentos para las FARC, refiere cómo fue la muerte del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO: “cuando estábamos en el Sai haciendo el papel de hacer la llamada fue cuado apareció la motocicleta DT del Batallón dos de contrainteligencia y nos dijeron que ya habían cogido el man y nos devolvimos para el carro, cuando mi Sargento GARCIA le dijo al man que iba a reclamar la caja, él estaba diciendo que lo conocía, entonces el man dijo yo que voy a conocer ese tipo, lo metieron al comando amarillo y le decían HP., no se mueva que lo quebramos acá, el man decía pues mátenme averigue quien soy yo en San Martín de ahí lo bajan, lo montan a la camioneta blanca cuatro puertas y los de la DT se quedan con nosotros y el Sargento GARCIA, entonces de un momento a otro la camioneta paró y de un momento a otro comenzaron a darle plomo a otro man que salió corriendo y el de la camioneta riéndose, fresco, como hormiga le daban y lo remataban” (negrilla fuera de texto). Así mismo relata el hecho que el Ejército después de haber capturado al sujeto que iba a reclamar las cajas lo sueltan en el puente del “Aclaraban” y dan de baja a otro sujeto.


16. Diligencia de Indagatoria rendida por el señor JESUS MARTIN MARIN SANDOVAL, dentro del sumario No. 3196, por el delito contra la Salud Pública, en la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta), narra la muerte del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO: “el Sargento espero hasta que el señor que se bajo del taxi hablara y el señor dijo al Sargento y mi persona que si habíamos traído las cajas, el Sargento procedió a retenerlo y dijo con que las cajas usted es el maleante y lo subió al carro que yo manejaba y luego lo bajaron, acercaron una camioneta entre varios miliares, todos de civil se lo llevaron en el carro blanco en el sentido contrario de devolvernos para Granada, regresaron con el señor que estaba todavía dentro del carro, ese señor no se bajo para nada, luego de un momento a otro cuando vimos estaba corriendo otro señor, que era de los que supuestamente llegaban a reclamar las cajas, se le resistieron a los militares y ellos le dispararon, el vehículo que yo manejaba quedó allá botado en esa vereda, Aguas claras y nosotros nos montamos a la camioneta…”


17. Dictamen balístico, misión de trabajo No. 1602 y 1603 de 2004, practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación – Sección Criminalística Grupo Balística de la Fiscalía Seccional Villavicencio (Meta), en donde textualmente se manifiesta: “Se recibió por parte del SS. CANO CHAVARRO NELSON, dos armas de fuego tipo pistola, las cuales según oficio de solicitud poseen los números 1095441 y 1095447 que SON TOTALMENTE DIFERENTES A LAS QUE ENUNCIA EL OFICIO.


Se deja constancia que las armas se entregaron embaladas en una bolsa plástica de color blanco sin ningún tipo de sellamiento, la cual poseía en su interior una bolsa de papel manila sellado con gancho de cosedora y totalmente rota de donde sobresalían las dos pistolas.


Cabe anotar que antes que se recibieran las armas se NOTIFICÓ de la novedad al juzgado, por lo que se solicitó observar el libro de asignación de armas para verificar y tener certeza del número del arma que se debía recibir, DONDE MANIFIESTARON QUE EL LIBRO SE HABIA PERDIDO, pero que esas eran las armas”. (negrilla fuera de texto)…


18. Informe No. 0149 FGN CTI UPJG del 03 de marzo de 2004 de la Unidad de Policía judicial en comisión conferida por la Fiscalía 27 seccional de Granada Meta que textualmente dice: “…Es de anotar que los militares utilizaron a los dos hombres capturados para efectuar un operativo en Aguas Claras, donde el día 17 de enero un sujeto desconocido abordo a los dos capturados, para preguntar sobre la droga y en este momento un suboficial vestido de civil, procedió a capturar al sujeto, al cual subieron en uno de los vehículos utilizados, y minutos después el personal del Ejército llegó hasta un establecimiento público donde se encontraba un señor sentado solo en una mesa, y cuando el personal del Ejército vestido de civil le solicitó sus documentos el sujeto salió corriendo, según los militares sacando un arma y por ello le dispararon, siendo éste el hoy occiso OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, posteriormente al desplazarse los militares nuevamente rumbo al municipio de Granada sufrieron un accidente, en el vehículo COMANDO incautado el día anterior, y extrañamente al llegar al reten militar instalado en el puente de la Cubillera el sujeto capturado inicialmente, antes de dar muerte al señor CASTAÑO, fue dejado en libertad en dicho puente, lo cual demuestra una irregularidad más en el adelanto de dicho operativo”.

En el mismo informe se dice: “…Adelantadas las respectivas labores de investigación en el lugar de los hechos se recibieran múltiples versiones respecto a que efectivamente el señor OCTAVIO CASTAÑO se encontraba esperando que el señor LUIS ANTONIO BOHORQUEZ llegara con la combinada para desplazarse hasta el cultivo de maíz que le iban a recoger, contrato verbal que hicieran tan solo diez minutos antes que le dieran muerte, y que el señor OCTAVIO CASTAÑO nunca sacó un arma de fuego para hacer frente a los civiles que lo abordaron, y solo se trato de que el señor CASTAÑO, se asusto al ver personas armadas y con prendas de vestir civil, por lo que corrió y los miembros del Ejército le dispararon, estas versiones fueron escuchadas de varias personas pero ninguna de ella estuvo de acuerdo con facilitar su nombre o de declarar por temor a represalias contra sus vidas”.


19. Constancia de la Junta de Acción Comunal y de la comunidad de la Vereda “Buenos Aires” del municipio de Lejanías (Meta), en donde manifiestan que el señor OCTAVIO CASTAÑO QINTERO, estaba registrado en el libro de afiliados de la vereda, que gozaba de gran aprecio por parte de la comunidad, que era una persona honorable, agricultor, productor agrícola y Piscícola, que nunca se le conoció que hubiese tenido problemas de orden judicial o que por las autoridades o algún grupo al margen de ley, cumplidor de sus deberes tanto personales como económicos.




IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.


1. De la prueba allegada a la investigación disciplinaria podemos concluir que la versión entregada por el Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CARDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCÍA CAICEDO, de cómo ocurrieron los hechos en los que resultó muerto el señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, no es concordante con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, toda vez que se afirma que ésta se presentó en un cruce de disparos, cuando los referidos miembros del Ejército Nacional llegaron a un establecimiento público en “Aguas Claras”, y solicitaron una requisa a los que estaban en el establecimiento, saliendo CASTAÑO QUINTERO disparándoles con un arma corta. Esta Delegada considera que no existe medio de prueba que respalde el anterior argumento. Veamos:


2. Como prueba fundamental que demuestra el homicidio del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, observamos la diligencia de necropsia practicada al occiso por el Instituto Nacional de Medicina Legal Dirección Regional Oriente - Seccional Meta- Unidad Local Granada (Meta) (fls. 26-29 c.a.1), en la cual se concluye que este ciudadano murió como consecuencia de “Choque neurogénico secundario a laceraciones cerebrales múltiples, secundario a heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego”.


3. La presencia del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO en el Caserío de “Aguas Claras” se confirma, entre otros, con los testimonios de CARMENZA CHACÓN, EBER ANTONIO CELIS AGUDELO (quien fue la persona que lo dejó en “Aguas Claras”) y LUIS ANTONIO BOHORQUEZ MORENO (propietario de las combinadas y a quien contrató para cortar el maíz que tenía sembrado), quienes refieren que el señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, el 17 de enero de 2004, se encontraba en el caserío de “Aguas Claras”, con el objeto de contratar una combinada para cortar maíz, que éste se dedicaba a actividades agrícolas y que fue muerto por miembros del Ejército Nacional. Estas versiones fueron reforzadas y corroboradas por las indagatorias recibidas a los señores RAFAEL ABNER CÁCERES GARCÉS y JESÚS MARTÍN MARIN MARIN, hombres capturados el día anterior y utilizados en el operativo del decomiso de un cargamento de drogas médicas para las FARC, en la vereda de “Aguas Claras”, el día de la muerte de CASTAÑO QUINTERO. Indagatorias que obran en el sumario 3196, adelantado por la Fiscalía 27 seccional por el Delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN CONCURSO CON HURTO.

4. De otra parte, se recibieron de parte de familiares del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, declaraciones sobre que éste se dedicaba a la agricultura y durante toda su vida siempre ha estado residenciado en la inspección de “Cacayal”, aportando incluso memoriales de personas residentes en esa región.


5. La prueba de balística pierde su valor probatorio puesto que en el dictamen balístico, misión de trabajo No. 1602 y 1603 de 2004, practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación – Sección Criminalística Grupo Balística de la Fiscalía Seccional Villavicencio (Meta) aparece plasmado que las armas recogidas en el momento de la ocurrencia de los hechos son diferentes a las que fueron estudiadas, por lo que esta Delegada infiere que éstas fueron cambiadas desvirtuándose así el hecho que el señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, haya disparado arma corta, como lo dicen en sus indagatorias los investigados. Lo anterior se corrobora cuando en el informe No. 0149 FGN CTI UPJG del 03 de marzo de 2004, se plasma: “...se iniciaron de inmediato las labores de investigativas pertinentes, más aún cuando de primera mano fui abordado por familiares y amigos del occiso en cuestión, los cuales manifestaban que el señor CASTAÑO QUINTERO, ni siquiera sabía utilizar un arma, motivo por el cual se las hacia extraño que su cadáver fuera encontrado, con un arma de fuego en la mano, escuchadas las versiones de algunos familiares, y dejando en la morgue del hospital a los técnicos del C.T.I. de turno en compañía de la señora Fiscal, me di a la tarea de tratar de ubicar a la persona que tenía en su poder el arma de fuego encontrada al occiso, por lo que me desplacé hasta las instalaciones del Batallón Vargas, entrevistándome con el sargento REYES, de la sección segunda de dicha unidad militar, el cual me informó que el arma encontrada al occiso se encontraba en poder del sargento GARCIA, también adscrito a la misma sección…..la requería toda vez que el arma debió ser puesta a disposición de la fiscalía de turno inmediatamente por tratarse de un elemento de prueba recolectado en el lugar de los hechos….además de ésto se debe anotar que en ningún momento miembros del Ejército informaron en la unidad del C.T.I., ni en la fiscalía sobre la presencia del cadáver en la vereda Aguas Claras, y levantaron el cadáver del lugar de los hechos sin la autorización del fiscal, y ya se había coordinado efectuar el desplazamiento, cuando fuimos informados que el cadáver había sido traído hasta la morgue por parte del Ejército, y abandonaron el cadáver en dicho sitio y se marcharon sin dar una versión sobre los hechos tratándose que supuestamente el occiso en cuestión falleció al enfrentarse con personal militar, y además no dejaron a disposición los elementos recolectados por ellos en el lugar de los hechos”.

6. En este estado procesal y conforme a los medios de prueba allegados, considera la Delegada que no existe fundamento alguno para ordenar el archivo de la investigación, por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para dictar auto de cargos, esto es, porque se encuentra objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de los investigados Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCÍA CAICEDO, quienes en declaración rendida ante la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. y en la versión rendida ante la Procuraduría manifiestan que la muerte del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO se produjo como consecuencia de su reacción cuando le solicitaron una requisa y éste salió huyendo y disparando a la voz de alto.


7. Entonces, de los medios de prueba recaudados en el curso de la investigación, se colige que con la conducta ejecutada por el Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Sargento Segundo ANTONIO GARCÍA CAICEDO, se afectó el derecho fundamental a la vida e integridad corporal de OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, conducta que no solamente es antijurídica, porque con ella se desconoció la función pública y más concretamente el deber funcional que cumple la Fuerza Pública en un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es el Estado colombiano, deber que se traduce en la protección y defensa, entre otros del orden constitucional , según lo expuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, en donde el derecho a la vida e integridad personal es uno de sus fundamentos. Así mismo, ella ha de calificarse como “dolosa” porque los servidores públicos investigados, en el momento de los hechos eran conscientes de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales que les permitían conocer el alcance su actuación, en razón de la capacitación y el adiestramiento previamente recibidos dentro de la institución militar, para poder desempeñarse como Mayor y Cabo Segundo y cumplir a cabalidad con la función encomendada.


8. Los hechos investigados, analizados dentro del contexto del conflicto armado interno que vive el Estado colombiano, nos indican, en primer término, que el Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Cabo Segundo ANTONIO GARCÍA CAICEDO, se encontraban en desarrollo de una legítima operación militar denominada “Delta”, ordenada por el Comando del Batallón “21 Vargas”, con sede en Granada (Meta), enmarcadas dentro de las funciones constitucionales que le corresponden a la Fuerza Pública. En segundo término, que el ofendido CASTAÑO QUINTERO no se encontraba participando directamente en las hostilidades propias del conflicto armado y, en consecuencia, era persona que se encontraba bajo la protección del derecho internacional humanitario, que le otorga la condición de “persona protegida”.


9. Valoradas en conjunto las pruebas allegadas al expediente, se infiere que la conducta de violación grave al derecho internacional humanitario, ejecutada el 17 de enero de 2004, por el Mayor ORLANDO WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Cabo Segundo ANTONIO GARCIA CAICEDO, se enmarca en la normativa contenida en diferentes tratados internacionales, en particular con lo establecido por el artículo 3 común a los cuatro Convenidos de Ginebra de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y ratificado por el Estado Colombiano el 8 de mayo de 1962, precepto que determina que las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades del conflicto interno que pueda vivir un Estado, quedan amparadas por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bajo la denominación de “personas protegidas”, y que como tal no pueden ser objeto de atentados contra su vida o integridad personal, norma cuya transgresión puede generar la responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional. Norma ésta desarrollada y complementada por el Protocolo II de Ginebra, artículo 4, numeral 2, literal a), que prohíbe el homicidio en todas sus formas.


10. En este caso, debe tenerse en cuenta que los preceptos que señalamos como transgredidos, artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994, que entró en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, por su naturaleza, son normas constitucionales que todo servidor público debe cumplir, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 1995, según la cual las reglas y principios que conforman el derecho internacional humanitario tienen valor constitucional y, por consiguiente, junto a las normas de la Constitución que consagran los derechos humanos, constituyen un solo estatuto, es decir, son la Constitución misma, en los términos del artículo 93 de la Carta y la jurisprudencia constitucional.


11. Por consiguiente, esta Delegada le reprocha a los servidores públicos aquí investigados, que bajo la sospecha de que OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO podía pertenecer a la subversión porque presuntamente salió corriendo por temor a la requisa, procedieron a dispararle con sus armas de dotación oficial cuando se encontraba en estado de indefensión, causándole gravísimas lesiones corporales que posteriormente concluyeron con su muerte. Dicho ciudadano según las pruebas que en esta etapa procesal obran en el proceso, no se encontraba participando directamente en las hostilidades propias del conflicto armado interno que vive el Estado Colombiano, y, en consecuencia, tenía la condición de persona protegida por el derecho internacional humanitario, protección que, presuntamente, fue desconocida por los investigados, quienes no observaron los principios de distinción y protección.


12. Al encontrarse reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada procede a un único cargo e idéntico al Mayor WILSON LIZARAZO CÁRDENAS y el Cabo Segundo ANTONIO GARCIA CAICEDO, así:


CARGOS


Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002.


Según los hechos descritos, los investigados en su condición de Mayor y Cabo Segundo adscritos al Batallón “21 Vargas”, con sede en Granada (Meta), cuando se encontraban en servicio durante la operación militar “Delta”, con su actuar incurrieron en una grave violación al derecho internacional humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado en el numeral 1, literal a), del artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y ratificado por el Estado Colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el artículo 4, numeral 2, literal a), aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas...” , normativa aplicable a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin carácter internacional como el que padece el Estado Colombiano, y que por su naturaleza, en los términos del artículo 93 de la Constitución, es un precepto de carácter constitucional de imperativo cumplimiento, en especial por los servidores públicos y específicamente por los miembros de la Fuerza Pública.


En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,



RESUELVE:



Primero. Formular el cargo disciplinario al Mayor WILSON ORLANDO LIZARAZO y al Sargento Segundo GARCIA CAICEDO ANTONIO, quienes para la época de los hechos prestaban sus servicios en el Batallón No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, ubicado en Granada (Meta), quienes con su actuar pudieron incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitarios”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y 4, numeral 2, literal a) , del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, al dar muerte al ciudadano OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO.


Segundo. Notifíquese de esta determinación al Mayor WILSON ORLANDO LIZARAZO, identificado con C.C. No. 91.269.134 de Bucaramanga (Santander), quien reside en el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” con sede en Sogamoso (Santander). Y al Sargento Segundo GARCIA CAICEDO ANTONIO, identificado con C.C. No. 94.316.204 de Palmira (Valle), quien reside en el Batallón de Selva No. 49 corregimiento de la Tagua, jurisdicción del municipio de Leguízamo (Putumayo).


Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, los disciplinables disponen de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a su notificación, para que soliciten y aporten las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.


Cuarto. Infórmese a los inculpados del derecho que les asiste de designar defensor para que los represente en la etapa siguiente del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2, de la Ley 734 de 2002.


Quinto. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.


NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.





SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los


Exp. 008-103453-2004.

SPTB / Bcmm





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