LA GACETA 96 MAYO 22 DE MAYO DEL

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La Gaceta 96 - Mayo 22 de mayo del 2007

La Gaceta 96 - Mayo 22 de mayo del 2007


DECRETO 33720-MAG


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA


En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3), 8) 18) y 20), 146 y 50 de la Constitución Política, artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo del 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal;


Considerando:


1º—Que es motivo de preocupación pública los peligros para la salud humana causados por residuos de medicamentos de uso veterinario y sus metabolitos en los alimentos.

2º—Que el Verde de Malaquita (N - [4- [[ 4 - (Dimethy I- amino) phenyl] phenylmethylene] -2,5 - cycloexadien - 1 - y1- idene] -N-methylmethanaminium chloride) es una sustancia química utilizada en el tratamiento de infecciones por bacterias, parásitos y hongos en peces, y que es sospechoso de producir alteraciones, cambios o defectos en la información genética que se puede transmitir o heredar a la descendencia, razón por la cual en países tales como Estados Unidos de América, Canadá y la Unión Europea no está aprobado su uso en acuacultura.

3º—Que se ha demostrado el efecto tóxico a nivel celular y sus consecuencias carcinogénicas en humanos que han consumido y han estado expuestos con el químico Verde de Malaquita y sus metabolitos.

4º—Que la aparición de residuos indeseables en los alimentos crean dificultades en el comercio internacional y constituyen un obstáculo para la exportación de los productos. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento para la Prohibición de productos que

contengan Verde de Malaquita para uso animal


Artículo 1º—Se prohíbe la importación, inscripción, fabricación, procesamiento, comercialización, tránsito inocente en territorio nacional y uso de productos que contengan Verde de Malaquita (N - [4-[[4- (Dimethyl - amino) phenyljphenylmethylene]- 2,5 - cycloexadien - 1 - y1 - idene] - N -methylmethanaminium chloride), en animales que se destinarán a la cadena alimenticia humana o en sus áreas de producción (agua, cultivos, pasturas, entre otras).

Artículo 2º—El Verde Malaquita solamente se podrá prescribir para ser usado en especies acuícolas ornamentales.

Artículo 3º—El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará la medida sanitaria de retención, decomiso, desnaturalización ó destrucción de todos aquellos productos que contengan Verde de Malaquita y que no se ajusten al uso autorizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, sin detrimento de la aplicación de una sanción administrativa de multa conforme a los artículos 78, siguientes y concordantes de la referida Ley Nº 8495.

Artículo 4º—Rige a partir de la publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfredo Volio Pérez.—1 vez.—(D33720-40491).



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