CONTRADICCIÓN DE TESIS 4502011 SÍNTESIS DE LA CONTRADICCIÓN DE

Contradicción de Tesis 522003ps Sustentada Entre el Quinto Tribunal
Contradicción de Tesis 932011 Contradicción de Tesis 932011 Entre
Contradicción de Tesis 962009 Contradicción de Tesis 962009 Suscitada




CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2011


SÍNTESIS DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2011.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


TRIBUNAL / ASUNTO

CRITERIO

PUNTO DE CONTRADICCION

SINTESIS:

PUNTOS RESOLUTIVOS

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Incidente en revisión 138/86


Lo decidido sobre la suspensión definitiva sólo subsiste en tanto se resuelve el juicio en lo principal, de tal suerte que si ya causó ejecutoria la sentencia dictada en el primer juicio de garantías promovido por el propio quejoso contra los mismos actos y por la mismas autoridades, no es dable declarar sin materia el incidente de suspensión relativo al segundo juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo.

Determinar si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando quede demostrado que se decidió sobre la definitiva en un anterior juicio de garantías promovido por el propio quejoso contra las mismas autoridades y por los mismos actos, aun cuando la sentencia dictada en el principal haya causado ejecutoria

Esta Primera Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, de manera discrepante, sin embargo debe declararse sin materia, ya que en sesión de once de enero de dos mil doce, resolvió la contradicción de tesis 227/2011, por unanimidad de votos, referente al mismo tema de la presente contradicción.


La disposición contenida en el artículo 134 de la Ley de Amparo en el sentido de que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, tiene como fin desalentar la promoción del juicio de garantías con el único fin de obtener la suspensión del acto para retardar dolosamente su ejecución. En tal sentido, la disposición en comento es aplicable aun cuando en el primer juicio se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, pues si bien ello conlleva la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, lo cierto es que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto para retrasar injustificadamente su ejecución.

ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis, a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Incidente en revisión 431/81


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito


Revisión Incidental 259/2011

El fallo definitivo dictado en el expediente principal, no significa que dejen de existir los razonamientos por los cuales se concedió o negó la suspensión definitiva, sino sólo que, en caso de haberse concedido la medida paralizadora, su vigencia concluyó con el dictado de aquella resolución en el principal. Sobre todo, debe decirse, que el referido artículo 134 no contempla como condición para declarar sin materia el incidente de suspensión, que la resuelta con anterioridad se haya concedido, ni que ésta aún esté surtiendo efectos (porque el principal todavía no se haya resuelto), habida cuenta que se trata de requisitos que no se desprenden del citado precepto de la Ley de Amparo, por lo que no es dable exigirlos al juzgador; máxime que resulta evidente que la intención de dicho precepto fue evitar que se dictaran sentencias estériles o incluso contradictorias, pues sería ilógico que sobre los mismos actos reclamados a las mismas autoridades, se resolviera en dos o más ocasiones, lo que provocaría la promoción indiscriminada del juicio de garantías con la única intención de obtener la suspensión de un acto reclamado, que ya fue analizado y desestimado en un procedimiento de garantías anterior, retrasando con ello el procedimiento de origen del que deriva el acto.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2011, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS


SECRETARIO:

JORGE ROBERTO ORDÓÑEZ ESCOBAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Mediante oficio 291/2011 presentado en la Coordinación de Compilación y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en la revisión incidental 259/2011, en la que se determinó denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en Revisión 87/73 y 431/81, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al fallar el incidente en Revisión 138/86.

SEGUNDO. TRÁMITE DEL ASUNTO. En acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 450/2011. Asimismo, requirió a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Primer Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los incidentes en revisión 87/73, 431/1981 y 138/86 de su índice que, respectivamente, dieron origen a las tesis que se leen bajo los rubros: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN SIN MATERIA”, “SUSPENSIÓN SIN MATERIA, CUANDO SE RESOLVIÓ SOBRE SUSPENSIÓN EN UN JUICIO ANTERIOR” y “SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA”

Previo desahogo del requerimiento formulado al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y ante la imposibilidad manifestada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito de remitir copia de la resolución dictada en el incidente en revisión 431/1981 y 87/73 en virtud de que el expediente se extraviaron con motivo del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se diera vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que emitiera su opinión sobre el particular y, por diverso auto de trece de diciembre del año en comento, ordenó se turnara el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a efecto de que presentara el proyecto de resolución en la Sala de su adscripción.

Por acuerdo de diez de enero de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

TERCERO. Finalmente, por oficio DGC/DCC/075/2012, recibido el veintiséis de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación señaló que sí existe la contradicción de tesis, sin embargo que la misma debía declararse sin materia.



CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción IV y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el incidente en revisión 259/2011.

TERCERO. POSTURAS EN CONTIENDA. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.



Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”


Establecido lo anterior, es procedente examinar cuales son los criterios discrepantes a fin de que posteriormente pueda determinarse si, en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:

I. Al resolver la Revisión Incidental 259/2011, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró fundados los agravios planteados por el tercero perjudicado, en cuanto estima que ha quedó sin materia el incidente de suspensión del que derivaba dicho recurso, por haberse negado tal medida cautelar en otro amparo, lo que imposibilitaba, dijo, el estudio de los motivos de disenso hechos valer por la quejosa. La anterior determinación se sustenta en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del estudio comparativo de las anteriores constancias, mismas que hacen prueba plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, con fundamento en su numeral 2, se concluye, contrariamente a lo estimado por el juez de distrito, que cuando se celebró la audiencia incidental (el veinte de mayo del presente año), ya se había negado a la quejosa la suspensión definitiva de las mismas autoridades y actos que ahora pretende se suspendan, circunstancias que obligan a declarar sin materia el presente incidente, al actualizarse de manera clara el supuesto a que se refiere el artículo 134 de la ley de la materia, que dispone: “Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario”.

Por otra parte, contrario a lo estimado por el juez federal, el fallo definitivo dictado en el expediente principal, no significa que dejen de existir los razonamientos por los cuales se concedió o negó la suspensión definitiva, sino sólo que, en caso de haberse concedido la medida paralizadora, su vigencia concluyó con el dictado de aquella resolución en el principal. Sobre todo, debe decirse, que el referido artículo 134 no contempla como condición para declarar sin materia el incidente de suspensión, que la resuelta con anterioridad se haya concedido, ni que ésta aún esté surtiendo efectos (porque el principal todavía no se haya resuelto), habida cuenta que se trata de requisitos que no se desprenden del citado precepto de la Ley de Amparo, por lo que no es dable exigirlos al juzgador; máxime que resulta evidente que la intención de dicho precepto fue evitar que se dictaran sentencias estériles o incluso contradictorias, pues sería ilógico que sobre los mismos actos reclamados a las mismas autoridades, se resolviera en dos o más ocasiones, lo que provocaría la promoción indiscriminada del juicio de garantías con la única intención de obtener la suspensión de un acto reclamado, que ya fue analizado y desestimado en un procedimiento de garantías anterior, retrasando con ello el procedimiento de origen del que deriva el acto.


Se corrobora lo anterior con la lectura del artículo 51 de la ley de la materia, en el que se pone en evidencia que sólo debe subsistir una decisión sobre la suspensión definitiva del acto reclamado cuando se acredita que el mismo impetrante promovió otro juicio de garantías contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, supuesto en el cual: “…únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta…”.



En consecuencia, el Tribunal Colegiado precisó que no compartía las tesis que citó el Juez de Distrito, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que respectivamente, se leen bajo los rubros: “SUSPENSIÓN SIN MATERIA, CUANDO SE RESOLVIÓ SOBRE SUSPENSIÓN EN UN JUICIO ANTERIOR”.- e “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN SIN MATERIA” así como que tampoco compartía la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que respectivamente se lee bajo el rubro: SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA.-

Lo anterior, porque como se advierte de sus contenidos, llegan a la conclusión de que el artículo 134 de la Ley de Amparo, sólo permite declarar sin materia el incidente de suspensión cuando se encuentra vigente la concesión de una suspensión derivada de un juicio anterior promovido por el mismo quejoso y autoridades responsables, respecto del mismo acto reclamado, lo que, como se adelantó, constituye un requisito que no se desprende de dicho numeral y conlleva al uso desmedido de la medida paralizadora.”


Por otra parte, en virtud de lo resuelto, se considera pertinente imponer a la quejosa la multa mínima de treinta días de salario mínimo general vigente en esta zona geográfica el veinticinco de abril de dos mil once en que se presentó la demanda de garantías, de conformidad con la parte final del citado numeral 134, en relación con el 3 bis, ambos de la ley de la materia, habida cuenta que se acredita que solicitó la suspensión definitiva del mismo acto respecto del cual ya se le había negado tal medida paralizadora en un juicio de garantías anterior, con lo que se actualiza el supuesto previsto en la norma transcrita para imponer la referida sanción.”


II. En virtud de que fueron citadas por el Juez de Distrito cuya sentencia participó de la Revisión Incidental 259/2011 antes citada, fueron requeridos al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a lo que manifestó que no era posible remitir copia certificada de la resolución dictada en los incidentes en revisión 431/81 y 87/73, dado que tales expedientes se extraviaron con motivo del sismo ocurrido en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por lo que ante tal imposibilidad basta con señalar que las consideraciones relativas dieron origen a las tesis publicadas en las páginas 65 y 93, respectivamente, de los volúmenes 52, sexta parte y 151-156 sexta parte, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, que son del siguiente tenor:

SUSPENSIÓN SIN MATERIA, CUANDO SE "RESOLVIÓ SOBRE SUSPENSIÓN EN UN JUICIO "ANTERIOR.- El artículo 134 de la Ley de Amparo señala "que se declarará sin materia el incidente de suspensión "cuando se acredite que un juicio anterior, promovido por "la misma parte quejosa, contra el mismo acto reclamado y "contra las propias autoridades, ya se resolvió sobre "suspensión definitiva. Pero no se debe confundir esta "causal para declarar sin materia el incidente, con la "diversa causal de improcedencia del juicio en lo principal, "consistentes en que los mismos actos reclamados por el "mismo quejoso hayan sido materia de una ejecutoria en "otro amparo anterior. En el caso de la suspensión, es "menester probar que se resolvió precisamente sobre "suspensión, para que quede sin materia el incidente. Y el "que se haya resuelto el amparo anterior en el fondo, hará "improcedente el segundo amparo, pero no dejará sin "materia el incidente de suspensión relativo. Es decir, no "puede negarse la suspensión con base en causas de "improcedencia del juicio”.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE "DECLARACIÓN SIN MATERIA. La hipótesis a que se "refiere el artículo 134 de la Ley de Amparo, se actualiza "cuando la suspensión resuelva en otro juicio de amparo lo "haya sido en definitiva y no sólo en primera instancia, ya "que puede ser que de acuerdo con el resultado y con los "intereses de las partes haya sido recurrida y se encuentra "aún sin resolver en grado de revisión, con lo que no se da "el supuesto fijado por el artículo en comento en el sentido "de que ya se haya resuelto sobre suspensión definitiva. "Independientemente de lo anterior, es obvio que las "resoluciones dictadas en materia de suspensión, sólo "subsisten en tanto se resuelve en definitiva el fondo "del amparo; de tal manera que si ya se resolvió el "fondo del juicio de amparo anterior, la resolución de "suspensión de ese juicio quedó evidentemente sin "materia; de donde se sigue que no se encontraría "vigente y por ello no resulta procedente declarar sin "materia el incidente ante ausencia de prueba de que el "juicio anterior continúe en trámite, pues de hacerlo, se "estaría en el absurdo de declarar sin materia por existir "una interlocutoria anterior que a su vez quedó sin "materia.”


III. Al resolver el incidente en revisión 138/86, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró sustancialmente fundados los argumentos del recurrente, tendentes a demostrar que, indebidamente, el Juez de Distrito declaró sin materia el incidente de suspensión, ya que si bien en un anterior juicio de amparo se le concedió la suspensión definitiva al quejoso en contra del mismo acto, lo cierto es que, señaló, dejó de surtir efectos al haber causado ejecutoria la sentencia dictada en el principal. Las consideraciones que sustentan la anterior conclusión, son del siguiente tenor:

De lo con antelación expuesto (sic) dedúcese que en la especie, incorrectamente el juez del amparo declaró sin materia el incidente de suspensión en estudio, pues si bien se acreditó que en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 695/85, seguido en el Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, por el hoy quejoso contra el mismo acto reclamado en esta vía e idénticas autoridades, se concedió a éste con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco la suspensión definitiva en contra de dicho acto, también lo es que el hoy quejoso en sus agravios sostiene que no se encuentra vigente en atención a que la sentencia donde se le concedió la protección de la Justicia Federal, ya causó ejecutoria, lo cual se confirma con lo dicho en este mismo sentido por la autoridad judicial responsable en su informe justificado, en el que precisa que en la revisión penal 14/86 resuelta por este Segundo Tribunal Colegiado se emitió ejecutoria.


En las condiciones anotadas, no puede menos que concluirse que los efectos de la suspensión concedida al hoy quejoso en el juicio que anteriormente promovió, cesaron al haberse emitido ejecutoria que concedió la protección constitucional a cuyo imperio se ciñó contra aquél acto y, oportuno es destacar que el espíritu del artículo 134 de la Ley de Amparo, en que funda su fallo el A quo, es en el sentido de evitar la subsistencia de dos suspensiones a la vez, respecto de un mismo acto, situación que en el presente caso no se da.”


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis publicada en la página 507 del Tomo 205-216 Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época que a la letra dice:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA. Al declararse ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en el juicio principal al que el incidente de suspensión corresponde, automáticamente los efectos de la medida cautelar definitiva decretada en éste, cesan al haberse emitido aquél auto, ciñéndose el quejoso al imperio de dicha sentencia y si tal situación ocurre en el caso controvertido, fue incorrecto que el Juez del amparo estimara sin materia el incidente relativo a un nuevo juicio promovido, según lo sostiene, por el mismo quejoso, idéntico acto e iguales autoridades responsables, siendo oportuno destacar que el espíritu del artículo 134 de la Ley de Amparo, en que funda su resolución interlocutoria recurrida, es en el sentido de evitar la subsistencia de dos suspensiones a la vez, respecto de un mismo acto, situación que en la especie no sucede.”


CUARTO. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Expuestos los razonamientos anteriores, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, de manera discrepante. Por lo que en este caso la finalidad que se tiene es dilucidar el tema siguiente:

Determinar si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando quede demostrado que se decidió sobre la definitiva en un anterior juicio de garantías promovido por el propio quejoso contra las mismas autoridades y por los mismos actos, aun cuando la sentencia dictada en el principal haya causado ejecutoria


No obstante la existencia de contradicción entre los criterios discordantes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin materia, por las razones siguientes:

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de enero de dos mil doce, resolvió la contradicción de tesis 227/2011, por unanimidad de votos, referente al mismo tema de la presente contradicción.


Con apoyo en lo anterior y de las consideraciones establecidas por la Primera Sala, expuestas en la mencionada contradicción de tesis, se advierte que el presente tema se encuentra resuelto, toda vez que en ella se estableció que:









Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis jurisprudencial 23/2012, aprobada en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL. El artículo 134 de la Ley de Amparo en vigor prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo cual tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de garantías sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. Por tanto, la circunstancia de que en el primer juicio de amparo se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, no es óbice para proceder en los términos indicados, pues si bien es cierto que ello conlleva la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, también lo es que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto para retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.”


Con lo anterior, queda claro que la contradicción de tesis planteada entre los Tribunales Colegiados contendientes ha quedado resuelta, ya que se ha señalado con toda claridad el criterio que debe prevalecer.

En consecuencia, procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis, toda vez que la denuncia se presentó el tres de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la resolución de la Primera Sala que da solución al tema en conflicto es del día once de enero de dos mil doce, esto es, posterior a que se presentara la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 32/2004, emitida por la Primera Sala, aplicada contrario sensu, que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia”1.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis, a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de



García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del fondo del asunto.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

Esta foja corresponde a la Contradicción de tesis 450/2011. Suscitada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Conste.


En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II,13,14,18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XIX, mayo de 2004, página: 293.

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