VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS

LISTADOS VENTAS 012009 INDICE 2 INDICE 3
UNIDAD 4 EL DEPARTAMENTO DE VENTAS
0714-GM%20Reporte%20de%20ventas%20-%20Junio%202014

1 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL
100910_GM_Reporte_de_ventas_Agosto2010
2 LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 24°

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Declaraciones rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado - Objetivo obtener la devolución de impuesto pagado indebidamente - Causa, no haber hecho uso de un crédito fiscal - Transcurso del plazo para hacer uso del crédito fiscal - Sujeto debe realizar un pago efectivo del impuesto - Rectificación de la primitiva declaración errónea - Monto de la devolución - Alternativas.



1.- Se ha consultado si las declaraciones rectificatorias de impuesto al valor agregado -que tengan por objeto obtener la devolución del tributo pagado indebidamente o en exceso como consecuencia de no haberse hecho uso del crédito fiscal equivalente al IVA soportado en una compra cuya factura no se recibió y, por consiguiente, no se registró ni declaró oportunamente- deben formularse sólo por el valor histórico de ese tributo soportado en la compra omitida de declarar, o por el del crédito fiscal equivalente, reajustado mes a mes hasta el del efectivo pago del impuesto que habilita la devolución.


2.- Las declaraciones rectificatorias de las originalmente presentadas para fijar impuestos, siempre tienen por objeto reemplazarlas rectificando -como lo dice su nombre- los errores que se pueda haber cometido al confeccionarlas.


De este modo, transcurrido el plazo que el artículo 24º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, establece para que los contribuyentes del IVA hagan uso del crédito fiscal que el artículo anterior establece en su beneficio, sin haberse registrado ni declarado aquel equivalente al impuesto soportado en la factura de provisión de un bien y, en esas condiciones, el sujeto deba realizar un pago efectivo del impuesto, para obtener la devolución de ese tributo -consecuentemente solucionado en forma indebida o excesiva- ha de rectificar la primitiva declaración errónea conforme las disposiciones del artículo l26º del Código Tributario.

Al formalizar esa declaración rectificatoria, se ha presentado la duda de si en ella debe dejarse constancia sólo del IVA al valor histórico soportado en la factura recibida con retraso y omitida de declarar, o si debe entenderse que, al rectificar, se está declarando el crédito fiscal equivalente y, por lo tanto, reajustable según las normas del artículo 27º del mencionado cuerpo legal.


3.- Por efecto de la rectificación de la declaración original errónea -que se formalice para demostrar que el pago efectivo de impuesto que se produzca es excesivo o indebido, y así obtener su devolución según las disposiciones del artículo 126º del Código Tributario- se accederá al crédito fiscal equivalente al tributo soportado en la factura que no se declaró oportunamente.


Por el de la rectificación de las declaraciones de los períodos siguientes hasta alcanzar el del pago efectivo del IVA, se accederá al remanente de tal crédito, que habrá de reajustarse de acuerdo a las reglas generales, de manera de poderse verificar que, al producirse un pago efectivo del impuesto, este pago es excesivo en la medida en que sea mayor el crédito que emana de las declaraciones rectificadas.





Resulta obvio que la devolución a que se acceda sólo puede alcanzar al exceso de impuesto efectivamente enterado en Tesorerías, esto es, a la suma realmente ingresada en arcas fiscales por ese concepto, que no sobrepase a la del crédito fiscal del IVA reajustado que se determine en la rectificación.


Si, a la inversa, el monto del crédito fiscal del IVA reajustado que emane de la rectificación, coincide exactamente o excede del monto del impuesto efectivamente pagado, la devolución sólo podría alcanzar a este último que sería, entonces, indebido, por haber quedado cubierto en su oportunidad, con el crédito rectificado.


4.- En el caso de la referencia, la compra debió registrarse (en el orden contable activo fijo) y declararse en el mes de la adquisición del vehículo motorizado y, por consiguiente, es la declaración de ese mes la que debería comenzar la serie de rectificaciones previas a la solicitud de devolución de IVA.




JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR


Oficio Nº 1164, del 30.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos



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