E XPEDIENTE N° 2015036 SENTENCIA N° 2015121 VOTO N°

 PÁG 0 DE 1 MMLMML Nº EXPEDIENTE RASTRILLO
  EXPEDIENTE Nº A007DJT2009 OBJETO DE LA CONTRATACIÓN
APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN A EXPEDIENTE EN TRAMITACIÓN (INSTANCIA

GERENCIA Nº EXPEDIENTE UNIDAD DE GASTO
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03AYTO DOC AYUNTAMIENTO DE (PALENCIA) EXPEDIENTE DE CONSTITUCIÓN

EE XPEDIENTE N° 2015036 SENTENCIA N° 2015121 VOTO N° xpediente N° 2015-036

Sentencia N° 2015-121

Voto N° 2015-157



SENTENCIA N° 2015-121. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil quince.


Recurso de apelación por la sociedad xxx de Costa Rica, S. A., CÉDULA 3-101-xxx, representada por el agente de aduana persona natural señor xxx cédula 06-xxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación DUA N° 001-2014-xxx del 29 de abril de 2014 de la Aduana Central.


RESULTANDO:


I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 001-2014-xxx del 29 de abril de 2014 de la Aduana Central, la sociedad xxx de Costa Rica, S. A., representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, presentó a despacho en la línea uno mercancía descrita como “cajón para efectivo”, clasificando en la posición arancelaria 8470.90.00.00; en las líneas 5 y 6 mercancía descrita como “barra para despachar” clasificando en la misma posición arancelaria; en la línea 7 mercancía descrita como “sistema de caja registradora automática, WS5A” clasificando en la posición arancelaria 8470.50.00.10. (Ver folios 115-118)


II.-Producto de la revisión asignada, el funcionario aduanero discrepa de la posición arancelaria asignada en cada una de las líneas consideradas supra. En efecto considera el servidor público que las mercancía descrita en la línea uno como “Cajón para efectivo” y la descrita en las líneas cinco y seis como “Barra para despachar” corresponden en realidad para el primer caso a una parte metálica para ser usada en una caja registradora y en el segundo caso a barras de control para despachar en los restaurantes por ende dice es un accesorio de la caja registradora. Considera que ambas mercancías por lo dicho no clasifican en la posición arancelaria 8470.09.00.00 declarada sino que corresponden a la posición 8473.29.00.10 y así resuelve ajustar. También modifica el funcionario la posición arancelaria a la mercancía descrita en la línea siete como “Sistema de Caja Registradora” consignada por el declarante en la 8470.50.00.10, al considerar que trata la misma de monitores táctiles digitales para el pedido en los restaurantes sin complemento adicional alguno y por ello las ubica en la posición arancelaria 8528.59.19.00. El ajuste realizado implica un cambio en la liquidación del adeudo tributario que arroja una diferencia en Favor del Fisco por la suma de ¢1.864.982.10. El acto resolutivo de ajuste le es notificado a la recurrente el día 08 de mayo de 2014. (Folio 15)


III.- La interesada impugna electrónicamente lo resuelto y reitera los recursos ordinarios mediante gestión con número de consecutivo asignado por la autoridad aduanera No. 2423 recibido en la Aduana el día 28/06/2014. Solicita la recurrente se declare la nulidad absoluta de lo actuado y se ordene el archivo de los autos. (Folios 1, 2, 16)


IV.- Con resolución RES AC-DN-0152-2015 del 23 de enero de 2015, la Aduana resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración, mantiene lo actuado durante el despacho y, emplaza a las partes para que se apersonen ante este Tribunal. Esta resolución fue comunicada el 27 de enero de 2015 (folios 96-113).


V.- No consta que la interesada se haya apersonado a esta instancia a ampliar su defensa. (Ver folio 143)


VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación del recurso de apelación.


Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,



CONSIDERANDO:


I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute la correcta clasificación arancelaria para las mercancías descritas como “Cajón para efectivo”, “Barra para despachar” y “Sistema de Caja Registradora” en las líneas 1, 5, 6 y 7 del DUA 001-2014-027359 del 29 de abril de 2014 de la Aduana Central cuyo ajuste por la aduana generó una diferencia en favor del Fisco por la suma de ¢1.864.982.10. Si bien se centra la discusión en las características naturaleza y clasificación de la mercancía de la línea siete es lo cierto que en su recurso el interesado solicita la nulidad de todo lo actuado por vicio de procedimiento.


II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso que, es el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, el mismo fue notificado al interesado el día 08 de mayo de 2014 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 siguiente, conforme se observa a folios 15,16 del expediente administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal de la interesada, consta en autos, a folio 115, 142, la acreditación de la recurrente, por lo cual se admite el mismo para su resolución.


III.- Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados lo siguiente:


1)- Al realizar el ajuste para la línea uno, se limita la Aduana a fundamentar en que la mercancía es, según la inspección efectuada, “… la parte metálica para ser utilizada en una caja registradora…”. Al realizar el ajuste para las líneas cinco y seis justifica señalando que de acuerdo a la revisión física “… se trata de la barras con control para despachar en los restaurantes y es un accesorio del sistema de despacho y la caja registradora con lo cual es un accesorio o parte de la misma…”. Finalmente, respecto de la línea siete, considera también que de acuerdo a la revisión física “… se trata de monitores táctiles digitales en los cuales se realizan los pedidos en los restaurantes y su presentación físicamente es solo dicha unidad sin complemento de alguna impresora, lector de barras o cajón o dispensador de dinero para su respectivo cambio de moneda…”. Consta lo anterior en el acto recurrido visible a folio 15 de los autos.


2)- Que el ajuste se realiza y comunica el día 08 de mayo de 2014, Que la parte recurre el día 10 inmediato siguiente y argumenta por escrito el día 28 de mayo de 2015. Consta así en la documental de folios 15, 16, 2, 3.


3)- Que el día 13 de junio de 2014 un representante del importador se comunica con Guillermo Fallas Hidalgo funcionario de la Aduana, da una breve explicación de los usos y características del equipo a la vez que adjunta documentación del fabricante sobre las “estaciones” y finalmente solicita y propone una reunión para ampliar sobre las funciones del equipo. Consta lo anterior en la documental de folios 29-36.


4)- El día 21 de julio de 2014 los funcionarios Guillermo Fallas Hidalgo y Leonardo Rodriguez Cervantes se apersonan a las instalaciones del importador para verificar el funcionamiento de la mercancía importada y levantan el acta número 138-2014 en la cual dejan constancia de lo visto y oído. Consta lo anterior en la documental de folios 38-43.


5)- El día 22 de julio de 2014 el Vista encargado del despacho señor Leonardo Rodriguez Cervantes suscribe el oficio número AC-DT-STO-xxx-2014 mediante el cual indica que adiciona, en lo que a la motivación concierne, el acto de ajuste relativo a la notificación número 63688 y fundamenta citando de la Ley General de la Administración Pública el inciso uno del artículo 187, el inciso tres del artículo 188 y el artículo 189, sin especificar claramente a cuál de las tres figuras está echando mano para la adición señalada. Consta lo anterior en la documental de folios 44-46.


IV.- Nulidad por vicio de motivación. Como es harto conocido por quienes nos desenvolvemos en el medio aduanero, el Sistema Arancelario que nos rige, fundado en la nomenclatura del Sistema Armonizado está regido por lo que se conoce y establece en dicho códice arancelario como las Reglas Generales de Interpretación. La primera de dichas reglas nos indica que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si y solo si, no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas lo será de acuerdo con las reglas 2 a 6.


Conforme los hechos tenidos por demostrados, considera esta instancia que, es en deber el Vista el análisis motivacional requerido. Dado que la discusión se ha centrado en la mercancía de la línea siete donde el declarante estima responde básicamente a un sistema de cajas registradoras y por el contrario el funcionario estima que responde a monitores para procesamiento de datos. Las notas explicativas del Sistema Armonizado respecto de las Cajas Registradoras en lo de interés nos informa que:


Son aparatos que se utilizan principalmente en las tiendas, almacenes u oficinas para registrar a medida que van surgiendo y se totalizan las transacciones (venta de mercancías, prestaciones de servicios, etc.), los importes y eventualmente otras indicaciones relacionadas con ellas: número de identificación del artículo, cantidad vendida, hora de la transacción, etc.


La entrada de datos se efectúa manualmente con un teclado, una palanca, una manivela o automáticamente mediante un lector de código de barras, por ejemplo. Sin embargo, algunas pueden, como las de calcular y las de contabilidad, estar provistas con carácter accesorio, de dispositivos tales como lectores de tarjetas o cintas para la introducción automática de ciertos datos fijos o predeterminados.


En general, los resultados aparecen en un visualizador y se imprimen al mismo tiempo en un boleto destinado al cliente y en una cinta de control que se retira periódicamente.


Las cajas registradoras suelen llevar un cajón para recoger el numerario.


Pueden igualmente incorporar o trabajar en relación con dispositivos tales como multiplicadores destinados a aumentar la capacidad de cálculo, calculadores de la moneda que hay que devolver, distribuidores automáticos de moneda, distribuidores de cupones o tiques de prima o de fidelidad, dispositivos de lectura de tarjetas de crédito o de verificación de las operaciones realizadas por la caja y dispositivos para registrar en soportes en forma codificada todas o parte de estas operaciones. Si se presentan por separado, estos dispositivos se clasifican en sus respectivas partidas.


Se clasifican también en esta partida las cajas registradoras que trabajan en conexión directa o diferida con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, así como los aparatos de este tipo que utilicen, por ejemplo, la memoria y el microprocesador de otra caja registradora con la que están unidas por cable para realizar las mismas funciones.


Este grupo de aparatos también incluye los terminales de pago electrónicos con tarjeta de crédito o débito. Están conectados por la red telefónica al establecimiento financiero para permitir la autorización y conclusión de la transacción, a la vez que registran y emiten los recibos indicando los importes del crédito o débito.


Por su parte y respecto de los monitores, respecto de la subpartida asignada por el funcionario, las notas explicativas del Sistema Armonizado nos dicen:


Este grupo comprende los monitores que se conectan directamente a una cámara de vídeo o a un magnetoscopio por medio de cables coaxiales, por lo que se han suprimido todos los circuitos de radiofrecuencia. Son aparatos de uso profesional que se utilizan en las emisoras de televisión o en la televisión en circuito cerrado (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, fábricas, hospitales, etc.). Constan básicamente de unos dispositivos que generan un punto luminoso sobre una pantalla en sincronismo con las señales de origen. Incorporan uno o más amplificadores de vídeo que permiten variar la intensidad del punto luminoso. Además pueden tener entradas separadas rojo (R), verde (G) y azul (B), o codificadas según una norma particular (NSTC, SECAM, PAL, D-MAC, etc.). Para la recepción de señales codificadas el monitor debe estar equipado de un decodificador (separación) de señales RGB. La imagen se reconstruye normalmente mediante un tubo de rayos catódicos en visión directa o con un proyector de tres tubos de rayos catódicos; sin embargo, otros monitores logran el mismo objetivo por medios diferentes (por ejemplo: dispositivo de cristal líquido (LCD), difracción de la luz sobre una película de aceite). Estos monitores pueden ser de tubo de rayos catódicos o de pantalla plana, por ejemplo: de dispositivo de cristal líquido (LCD), de diodos emisores de luz (LED), de plasma, etc.





Es claro que la Ley General de la Administración Pública, como harto ha señalado esta instancia, en su artículo 136 admite una motivación sucinta de los actos administrativos, pero tal debe ser clara y precisa, de forma que permita conocer el argumento administrativo. Para el caso ello se echa de menos la necesaria relación de los hechos con la norma, para el caso el texto de ambas partidas arancelarias en relación con lo señalado por las notas explicativas y en clara y exacta relación con el diseño y funcionamiento de la mercancía en análisis para indicar como y porque el texto de una no contempla la mercancía y el de la otra sí.


Nótese que, en el caso, incluso existe un criterio técnico (folios 89-91) y un dictamen técnico (folios 92-95) ambos en sentido inverso de lo dispuesto por el funcionario.


Recordemos que la motivación de los actos administrativos es aquella fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, por lo que se convierte en el principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal 1, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, que indica que la administración debe motivar los actos que impongan obligaciones, limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos.


De tal forma que en cada caso, la administración debe procurar una motivación suficiente, clara, concreta y acorde con las particularidades de la situación en análisis, ya que una actuación en contrario podría vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, particularmente el derecho de defensa como en el caso ocurre.


En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.

Por innecesario no se entran a considerar los argumentos de la parte ni el fondo del asunto en virtud de lo resuelto.


POR TANTO:


De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora quienes en virtud de lo resuelto ordenan continuar con el trámite del expediente.


Notifíquese, a la recurrente por el medio señalado a saber el fax número 22228321; y a la Aduana Central por el medio disponible.


Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta


Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora


Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira



Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño



Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos lo resuelto por la mayoría en la presente sentencia, por cuanto una vez analizados y valorados los autos, estimamos que en la especie el expediente se encuentra listo para resolver de conformidad con los principios de verdad real y economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida. Por tal razón consideramos que lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.




Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez


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