16 EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS

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12 ANEXO II TABLAS ADUANERAS DEL SISTEMA

4 DECISION 252 SISTEMA DE INFORMACIÓN
¿CÓMO SABER EL SISTEMA OPERATIVO VERSIÓN Y SERVICE
CONFIGURACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS CICLO SISTEMAS ELECTROTÉCNICOS

Los Derechos Humanos constituyen aquel conjunto de derechos inherentes a la persona humana y que responden a la afirmación de

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EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU INTERACCIÓN CON EL DERECHO INTERNO PERUANO


ALIPIO MONTES DE OCA VIDAL: ABOGADO, CURSA EL TERCER CICLO EN LA MAESTRÍA EN DERECHO CON MENCIÓN EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO EN LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERÚ. EX COORDINADOR DE DERECHOS HUMANOS DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINOLÓGICAS DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES. ACTUALMENTE ES COLABORADOR EN INVESTIGACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS.



SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. III. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. IV. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. V. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNO PERUANO. VI. CONCLUSIONES.




I.- INTRODUCCIÓN.-



Los Derechos Humanos constituyen aquel conjunto de derechos inherentes a la persona humana y que responden a la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado.


A lo largo de la historia, los derechos humanos han recibido varias denominaciones: derechos fundamentales1, derechos innatos, derechos individuales, derechos del hombre, derechos constitucionales, derechos públicos subjetivos2, libertades fundamentales, entre otros.


En opinión del tratadista Pedro NIKKEN,


La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son lo que hoy conocemos como derechos humanos” 3.


Siguiendo a Nikken podemos decir que el ser humano, como tal, es el titular legítimo de estos derechos y que por cierto, no dependen del reconocimiento de los Estados; más bien son derechos UNIVERSALES, que le corresponde a cualquier habitante sea nacional o no de un determinada nación; es por ello que su protección y garantía ha sido y es un tema que traspasa todo límite del derecho interno hasta llegar a su internacionalización. Es así como surge la disciplina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de una especial interrelación con el derecho interno, pues el tratamiento de estos derechos inherentes a la persona – por su condición de tal - los encontramos recogidas en las constituciones del mundo; en el caso peruano, nuestra Constitución Política le dedica un espacio importante, en el primer capítulo del Titulo I (derechos fundamentales de la persona). Asimismo, asistimos al nacimiento del Código Procesal Constitucional que recoge, ordena y mejora todas las disposiciones que en materia de protección de derechos fundamentales se ha venido aplicando; norma procesal que dispone entre otras cosas, la interpretación de los derechos desde el ámbito de la normatividad internacional recogida en los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte; así como la interpretación de los tribunales supranacionales creados por estos tratados. En suma, todo un mecanismo procesal que sitúa al Perú a la vanguardia internacional en materia de protección de derechos humanos.






II.- EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.-


La internacionalización o universalización de los derechos humanos se va a manifestar con más claridad en tratados de paz posteriores a la Primera Guerra Mundial en los que se incluyeron cláusulas destinadas a proteger las minorías de los Estados participantes. Es luego de la Segunda Guerra Mundial en que la protección que inicialmente se dan a las minorías, va a ser reemplazada por tratados que protegerán a la persona humana, denominados tratados de derechos humanos.


Para la profesora, doctora Susana CASTAÑEDA OTSU, los tratados de derechos humanos establecen derechos y libertades de las personas y también un sistema de protección y garantía de los mismos.


En los tratados de derechos humanos no sólo se enuncian los derechos y libertades de las personas, sino que se han establecido mecanismos de protección, basados en las comunicaciones o peticiones individuales e interestatales; y órganos cuasijurisdiccionales y jurisdiccionales que reciben, tramitan y resuelven dichas peticiones. El sistema internacional de protección de los derechos humanos se ha articulado de tal manera, que constituye una auténtica jurisdicción, pues, en última instancia declararán la responsabilidad internacional de los Estados, por violación de los derechos contenidos en los tratados suscritos y ratificados por éste”4.


En efecto, la responsabilidad internacional de los Estados por violación de los derechos contenidos en los tratados, radica en la aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, es decir, la obligación de estos Estados de cumplir sus compromisos asumidos.5



III.- SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS.-


El sistema de protección de derechos humanos en la Organización de Naciones Unidas está dado por el Comité de Derechos Humanos, que será materia de análisis luego.


Como indicamos previamente, es posterior a la Segunda Guerra Mundial cuando, en el seno de la Sociedad de Naciones (creada luego de la Primera Guerra Mundial) se da inicio a la internacionalización de los derechos humanos con el nacimiento de la Organización de Naciones Unidas y la aprobación de su Carta el 25 de junio de 1945; aprobándose también el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y tres años después, es decir, en 1948, se aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos; pero que, lamentablemente por ser una resolución de un organismo internacional, tiene sólo carácter declarativo o de recomendación. En opinión del Embajador Luis SOLARI TUDELA,

En todo caso el valor jurídico de ésta Declaración, si bien ha sido incluso hasta reconocida como ley por algunos Estados miembros, carece como instrumento internacional, de fuerza obligatoria”6.



Es, recién en 1966, cuando se aprueban dos Pactos Internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo que establece un Comité de Derechos Humanos y que tendrá por función vigilar el cumplimiento del mismo. Asimismo, se aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante el cual los Estados partes reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos nacionales de uno de los Estados partes y que aleguen vulneración de derechos enunciados en el Pacto, siempre y cuando el asunto denunciado no haya sido puesto en conocimiento de otro comité y que el denunciante haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo cuando la tramitación demore injustificadamente. En el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, el Comité recibe “Informes Periódicos” por los Estados partes.




IV.- SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.


Este sistema interamericano de protección de derechos humanos, está constituido por los órganos creados en la esfera americana por los Estados a fin de lograr una eficaz protección de los derechos humanos.


En cuanto al sistema de protección de derechos humanos en el contexto de la Organización de Estados Americanos está dado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


La Novena Conferencia Internacional Americana da origen el 2 de mayo de 1948 a la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Lamentablemente, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esta no goza de fuerza vinculante para los Estados partes ni contempla órgano alguno que se encargue de su cumplimiento. Es por ello que, el 22 de noviembre de 1969 se da nacimiento a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 28 de julio de 1978; la misma que en opinión del Embajador SOLARI: “va a preferir una enunciación genérica sobre la correlación entre deberes y derechos de las personas”; a diferencia de la enunciación que hace la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sobre: “deberes ante la sociedad, con los hijos y los padres, de instrucción, de sufragio, de obediencia a la ley, de servir a la comunidad y a la nación, de asistencia y seguridad social, (…)7”.


Susana CASTAÑEDA nos dice al respecto.


En cuanto a los derechos que consagra la Convención Americana, debemos indicar que contiene los derechos civiles y políticos reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, agregando 2 derechos: Derechos a la protección de la familia y derechos del niño. La Convención no consagra ni establece un mecanismo de protección para los derechos económicos, sociales y culturales, sólo les dedica un artículo, otorgándoles la categoría de programáticos8”. 9



Otros instrumentos de protección de derechos lo constituyen la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura de diciembre de 1985, el Protocolo a la Convención Americana en materia de Abolición de la Pena de Muerte de Junio de 1990; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de junio de 1994; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de junio de 1994 y, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada en junio de 199910.


El sistema interamericano de protección de derechos ha sido creado como un mecanismo supletorio; como lo señala el profesor José Carlos REMOTTI CARBONELL.


El sistema jurisdiccional interamericano de protección de los derechos humanos está configurado como un mecanismo supletorio, es decir, al que sólo se debe recurrir si los órganos judiciales internos, no cumplen con su labor de garantizar plenamente los Derechos Humanos reconocidos en la Convención”11 .






La Comisión Interamericana de derechos humanos.-


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está integrada por siete miembros y, fue creada como un órgano de control y seguimiento del cumplimiento de la Convención por los Estados partes; asimismo, tiene por función formular recomendaciones a los Estados partes a fin de optimizar la protección y ejercicio de los derechos enunciados en ésta; asimismo, se encuentra facultada a recibir peticiones de individuos o grupos de individuos por la violación de la Convención por un Estado parte; es decir que, en cuanto a su competencia para conocer peticiones individuales, no es necesario que los Estados partes de la Convención lo hayan aceptado expresamente, a diferencia de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Se establecen determinados requisitos para acceder a la Comisión Interamericana. Estos son:


  1. Que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna

  2. Que se presenten las denuncias o quejas dentro de seis meses desde que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva

  3. Que la materia de petición no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

  4. Que, la petición contenga nombre, nacimiento, profesión, domicilio y firma de la persona o su representante legal.


Los asuntos en que la Comisión tiene facultad para intervenir son aquellos referentes a violaciones de derechos civiles y políticos (protegidos por la Convención). Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión Interamericana está facultada a recibir informes periódicos de los Estados partes, en virtud del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos económicos, sociales y culturales; denominado también “Protocolo de San Salvador”.


Al ser admitida a trámite la denuncia, la Comisión realiza una investigación, luego de lo cual, emite un informe que pone a conocimiento de la parte denunciante y del Estado parte; éste informe es luego, puesto a conocimiento del Secretario General de la OEA a efectos de su publicación si es que ambas partes han llegado a una solución amistosa; caso contrario, la Comisión redactará un informe en que se exponen los hechos y sus conclusiones, el mismo que le será transmitido al Estado denunciado. Tres meses después de remitido el informe, si el asunto no ha sido aún solucionado, la Comisión podrá emitir una OPINION y CONCLUSIONES del mismo; y, emitirá la respectiva RECOMENDACIÓN y fijará un plazo a fin que el Estado parte adopte las medidas necesarias para solucionar el asunto puesto a su conocimiento.


Por otra parte, resulta importante que la Comisión pueda realizar visitas “in loco” al Estado parte, en caso que existan reiteradas denuncias o quejas de sus ciudadanos por violación a las disposiciones de la Convención.




La Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Es el órgano jurisdiccional de la Organización de Estados Americanos (denominada también sistema interamericano), compuesta por siete miembros nacionales de los Estados partes en la Convención Americana de Derechos Humanos. Respecto a su competencia, esta es CONTENCIOSA; de acuerdo al artículo 62º de la Convención, tiene facultad para conocer los asuntos que le sean puesto por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o los Estados partes que hayan reconocido su competencia contenciosa12 (como es el caso peruano, que reconoce esta competencia).


Siguiendo al profesor REMOTTI, y, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana; cuando los Estados partes de la Convención, aceptan la competencia contenciosa de la Cocompetencia contenciosa de la Coiones, como 13 : respetar los derechos y libertades reconocidas por la Convención, garantizar los derechos y garantías a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción (no importando si es nacional o extranjero); adecuar el ordenamiento jurídico y la actuación de todos los poderes públicos a fin de garantizar el ejercicio de los derechos; adoptar medidas de prevención que eviten violaciones de derechos; la obligación de investigar las violaciones de derechos y sancionar a los responsables; reponer el derecho vulnerado y reparar los daños producidos y, en su caso, pagar una indemnización; participar en los procedimientos iniciados en su contra tanto en la Comisión como en la Corte; obligación de evitar y sancionar la impunidad; responder por la actuación de sus funcionarios e inclusive particulares14; la responsabilidad del Estado subsiste con independencia de los cambios de gobierno o en su normativa y; la obligación del Estado de no alegar su estructura federal para dejar de cumplir con sus compromisos internacionales; es decir que, los Estados son quienes asumen la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.


Para que la Corte conozca de un asunto puesto en su conocimiento, es necesario que:

  1. Que, el derecho vulnerado, este protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos;

  2. Que, el Estado denunciado sea parte de la Convención; y

  3. Que, el Estado parte de la Convención haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Las decisiones de la Corte Interamericana son inimpugnables, definitivas, vinculantes y establecen además la responsabilidad internacional del Estado parte por la violación de los derechos protegidos por la Convención. Emitida la sentencia procede que la Corte, a solicitud de una de las partes, pueda interpretar un sentido de la misma, siempre y cuando haya sido solicitado dentro de los noventa días a la notificación de la sentencia.



V.- EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNO PERUANO.-


El derecho interno peruano se interrelaciona con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos a través de tres instrumentos que, en mi opinión, son de vital importancia. Estos son: la Constitución Política del Estado, la Ley 27775 sobre ejecución de resoluciones internacionales en materia de derechos humanos y el Código Procesal Constitucional, de reciente nacimiento.


La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.


En ese sentido, nuestros jueces, por mandato de la Constitución, están en la obligación de interpretar las normas de protección de derechos constitucionales (derechos humanos) de conformidad con las normas internacionales de protección de los mismos, ratificados por el Estado peruano; y, que hemos mencionado en el desarrollo del presente trabajo. Pero, nuestra Constitución también garantiza el acceso a los tribunales internacionales creados en virtud de los Tratados o Convenios ratificados por el Estado peruano. Así, el Artículo 205º de la Constitución, establece que:


Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”.


Es decir, el ciudadano goza del derecho de acudir al Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 15


El derecho de acudir a la jurisdicción supranacional se encontraba ya reconocido por el Artículo 305º de la Constitución Política de 1979, que, de manera similar al texto de la Constitución de 1993, señalaba que


Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú”.


Al respecto, el doctor Antonio BELAUNDE MOREYRA, señalaba con acierto que la finalidad de esta disposición constitucional es:


proteger a la persona humana ante la posibilidad o verosimilitud de una denegación de justicia, noción que en este plano debe entenderse no sólo en el sentido procesal en que se la entienda en el orden interno, a fin de hacerla compatible con el principio de “cosa juzgada”, sino como una eventual “injusticia manifiesta” en cuanto al fondo de la cuestión o a la aplicación del Derecho”. 16


Sin embargo, el ejercicio del derecho de acudir a los órganos que componen la instancia supranacional sólo le faculta al peticionante a acudir a una de ellas, evidentemente, por tratarse de un tipo de vía residual y subsidiaria; y, además, habiendo agotado la vía o jurisdicción interna, por ser una condición o requisito de procedibilidad o admisibilidad de una denuncia; es decir, que no se encuentre pendiente de resolver el asunto por otro medio de solución internacional.


Esta interrelación entre los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos y el derecho interno, se materializa con más fuerza cuando, y de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, las decisiones o resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen fuerza vinculante y por ende obligan al Estado a su cumplimiento. En consecuencia, sus decisiones deben ser aplicadas en nuestro medio de manera obligatoria; es decir que, las decisiones de jurisdicción supranacional se imponen sobre la nuestra. En ese sentido, Perú adoptó la Ley Nº 27775 sobre Ejecución de Sentencias Judiciales Internacionales sobre Derechos Humanos a fin de uniformizar la aplicación de resoluciones dictadas por la Corte Interamericana17 .


A su vez, el reciente Código Procesal Constitucional ratifica, reafirma y desarrolla lo establecido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución respecto a interpretación de las normas de protección de derechos conforme a los tratados de los que Perú es parte. El Artículo V del Título Preliminar del Código, establece que:


El contenido y alcance de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que Perú es parte”.


Esta disposición es gran importancia puesto que establece que para la determinación del contenido y alcance de un derecho constitucional protegido y garantizado por los procesos regulados por el Código, será necesario que el juez constitucional deba tener en consideración las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Perú es parte; la jurisprudencia emanada por los tribunales sobre derechos humanos creados por estos tratados. En opinión del profesor Luis CASTILLO CÓRDOVA:


Lo que ocurre es una suerte de traslación de contenido de la norma internacional a la norma constitucional peruana. Es decir, que forma parte del contenido constitucional de un derecho también lo que sobre ese derecho haya dispuesto la norma internacional y el criterio jurisprudencial”. 18


Asimismo, el Artículo 114º del Código establece que para efectos de la aplicación del Artículo 205º de la Constitución, los órganos o instancias a las que puede recurrir la persona, lesionada en alguno de los derechos reconocidos y protegidos por la Constitución y/o tratados internacionales de los que Perú sea parte, son: el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Este Artículo 114º no cierra la posibilidad de acudir a otros fueros que en un futuro puedan constituirse y que también obliguen al Estado peruano.


Importante es lo dispuesto por el Artículo 115º respecto a la ejecución de las resoluciones de los organismos internacionales de los que Perú haya aceptado su competencia contenciosa en virtud de tratados ratificados. En ese sentido, se establece que: “no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno”. Entonces, la ejecución de las sentencias supranacionales será de responsabilidad del juez peruano competente, de acuerdo al procedimiento que señala la Ley 27775 sobre ejecución de resoluciones emitidas por tribunales supranacionales.





























VI.- CONCLUSIONES.-


1. La internacionalización de los derechos humanos se manifestará con más claridad en tratados de paz posteriores a la Primera Guerra Mundial en los que se incluyeron cláusulas destinadas a proteger las minorías de los Estados participantes; es luego de la Segunda Guerra Mundial en que la protección que inicialmente se dan a las minorías, va a ser reemplazada por tratados que protegerán a la persona humana, denominados tratados de derechos humanos.


2.- Los tratados de derechos humanos establecen derechos y libertades de las personas y también un sistema de protección y garantía de los mismos.


3.- El sistema de protección de derechos humanos en la Organización de Naciones Unidas está dado por el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4.- El sistema de protección de derechos humanos en el contexto de la Organización de Estados Americanos está dado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


5.- En cuanto a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer peticiones individuales, no es necesario que los Estados partes de la Convención lo hayan aceptado expresamente, a diferencia de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que si es necesaria esta aceptación expresa.


6.- La Comisión podrá emitir opiniones, conclusiones y recomendaciones y podrá también fijar un plazo a fin que el Estado parte adopte las medidas necesarias para solucionar el asunto puesto a su conocimiento. Resulta importante que la Comisión pueda realizar visitas “in loco” al Estado parte, en caso que existan reiteradas denuncias o quejas de sus ciudadanos por violación a las disposiciones de la Convención.


7.- La competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 62º de la Convención, le faculta a conocer los asuntos que le sean puesto por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o los Estados partes que hayan reconocido dicha competencia, expresamente.


8.- Las decisiones de la Corte Interamericana son inimpugnables, definitivas y establecen además la responsabilidad internacional del Estado parte por la violación a la Convención.


9.- El derecho interno peruano se interrelaciona con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos a través de tres instrumentos que, en mi opinión, son de vital importancia: la Constitución Política del Estado, la Ley 27775 sobre ejecución de resoluciones internacionales en materia de derechos humanos y el Código Procesal Constitucional, de reciente nacimiento.


10.- Nuestros jueces, por mandato de la Constitución, están en la obligación de interpretar las normas de protección de derechos constitucionales (derechos humanos) de conformidad con las normas de protección de los mismos recogidos en tratados internacionales ratificados por el Estado peruano y; asimismo, la interpretación se realizará de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales internacionales creados por éstos.


11.- De acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, las decisiones o resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen fuerza vinculante y por ende obligan al Estado parte a su cumplimiento.


12.- En el ámbito americano, Perú y Colombia son los únicos Estados que han adoptado una legislación sobre cumplimiento de sentencias de la jurisdicción supranacional.

1 En cuanto vinculan a los poderes públicos por tener eficacia directa, indisponibles para el legislador, obligan al respeto de su contenido esencial y gozan de tutela jurídica reforzada.

2 Entendidos como potestades, prerrogativas a hacer valer frente al poder del Estado.

3 Pedro NIKKEN, “El concepto de derechos humanos”, San José de Costa Rica, 1994; página 15.

4 Susana CASTAÑEDA OTSU, “Jurisdicción supranacional. Temas y jurisprudencia seleccionada. Materiales de enseñanza”. Lima, 2004, páginas 70.

5 El principio Pacta Sunt Servanda se encuentra contenido en el Artículo 26º de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969 de la siguiente manera:

Artículo 26º Pacta Sunt Servanda.

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

6 Embajador Luis SOLARI TUDELA, “Derecho internacional público”, Lima, 1999, página 225.

7 Op Cit. Página 230.

8 Es decir; necesitan una ley para su desarrollo, condiciones, medidas legislativas y de cooperación internacional a efectos de hacerlos efectivos.

9 Susana CASTAÑEDA, Op cit.; página 77.

10 Visita realizada a la página de la Organización de Estados Americanos con fecha 04 de marzo del 2005. http://www.oas.org/juridico/spanish/Estudio.htm

11 Jose Carlos REMOTTI CARBONELL, “La corte interamericana de derechos humanos. Características generales”, Lima, febrero, 2004, página 41.

12 El hecho de su reconocimiento contencioso, no faculta a los nacionales de los Estados partes a acudir directamente a la Corte, sino que lo podrá hacer a través de la Comisión Interamericana, si es que el Estado que fue denunciado no ha adoptado las medidas necesarias para resarcir la violación cometida.

13 Jose Carlos REMOTTI, op cit, páginas 42 – 74.

14 Remotti, señala que la responsabilidad del Estado estará dada por no evitar o prevenir, investigar y sancionar la actuación de particular que origina la violación de derechos contenidos en la Convención. “La Corte interamericana de derechos humanos, características generales”, página, 71.

15 La profesora CASTAÑEDA OTSU señala que este derecho de acudir a los órganos supranacionales es un derecho fundamental. Asimismo que: “El acceso a estos órganos supranacionales, debe ser visto desde una doble perspectiva: En el orden internacional, constituye una verdadera garantía complementaria de los derechos humanos, una especie de amparo internacional para la restitución del derecho vulnerado; y en el orden interno, un verdadero derecho fundamental, que permite al lesionado en sus derechos recurrir a los órganos supranacionales buscando la tutela efectiva”. (Jurisdicción supranacional, en “Temas y jurisprudencia seleccionada. Materiales de enseñanza”, páginas 99 y 100.)

16 Antonio BELAUNDE MOREYRA, “La constitución peruana de 1979 y el derecho internacional”. En “Revista peruana de derecho internacional”, Lima, 1982. T. XXXIV, página 17.

17 Es necesario resaltar que en el ámbito americano, sólo Perú y Colombia han adoptado legislación sobre cumplimiento de sentencias de la jurisdicción supranacional.

18 Luis CASTILLO CORDOVA, “Comentarios al código procesal constitucional”, Lima, octubre del 2004, página 64.


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