TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº

JUZGADO O TRIBUNAL PROCEDIMIENTO AUTO ACORDANDO PROPONER AL
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2 LOCAL PLANNING APPEAL TRIBUNAL TRIBUNAL D’APPEL

3 PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL RESPECTO
5 PROCESO Nº 75AI2001 TRIBUNAL DE
6 PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº



Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 309-2009-TC-S2





Sumilla : De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas.




Lima, 30 de Enero de 2009



Visto en sesión de fecha 30 de enero de 2009 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 4899.2008.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ulcumayo conformado por las empresas TRAMEISA S.R.L. y ROPRUCSA S.A. contra la descalificación de la propuesta técnica que presentó con ocasión de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2008/MDU (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, para la ejecución de la obra mejoramiento, ampliación de la carretera Acopalca-Yuracocsha-Ulcumayo; oídos los informes orales y atendiendo a los siguientes:



ANTECEDENTES:



  1. El 13 de noviembre de 2008, la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2008/MDU (Primera Convocatoria) para la ejecución de la obra mejoramiento, ampliación de la carretera Acopalca-Yuracocsha-Ulcumayo, por un valor referencial de S/. 956 619,23 (Novecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Diecinueve con 23/100 Nuevos Soles).


  1. El 27 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la presentación y evaluación de propuestas. En dicha oportunidad el Comité Especial declaró desierto el proceso al no admitirse ninguna de las tres propuestas presentadas por los postores.


Cabe señalar que la propuesta formulada por el postor Consorcio Ulcumayo no fue admitida por cuanto dicho postor no habría acreditado la experiencia del residente de obra propuesto ni su experiencia en la ejecución de obras de carreteras y caminos.


  1. Mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2008, subsanado el 11 del mismo mes y año, el postor Consorcio Ulcumayo conformado por las empresas Trameisa S.R.L. y Roprucsa S.A., en lo sucesivo El Consorcio, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, contra la descalificación de su propuesta técnica, en virtud de los siguientes argumentos:


  1. La experiencia del residente de obra propuesto fue acreditada en el folio 141 de su oferta, en el cual se certifica que el Ingeniero Quiroz Barton se desempeñó como Gerente de Obra de la construcción de la carretera Villa Rica-Puerto Bermúdez-Iscosazin, tramo de 55 Km.


  1. En los folios 94 al 98 de su oferta se incluyó el contrato y acta de recepción de la obra construcción de accesos y puente carrozable Santa Isabel, I Etapa, por un monto de S/. 1 101 387,62.


  1. El Tribunal, mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2008, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.


  1. El 05 de enero de 2009, La Entidad remitió los antecedentes administrativos. Asimismo, remitió el Informe Técnico Legal Nº 03-2008-NWPM-MDU, el cual manifiesta que el proceso de selección se realizó de conformidad con las normas de contratación pública.


  1. Mediante decreto de fecha 06 de enero de 2009 se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal.


  1. El 22 de enero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la que las partes realizaron sus respectivos informes orales.


  1. Con decreto de fecha 23 de enero de 2009 se declaró el presente expediente listo para resolver.


  1. El 26 de enero de 2009 El Consorcio remitió la Carta Nº 01-2009-RAQB de fecha 24 de enero de 2009, mediante la cual el Ingeniero Rodolfo Augusto Quiroz Barton manifestó lo siguiente:


  1. Los términos empleados en el Certificado de Trabajo otorgado por el Proyecto Especial Pichis Palcazu, se ajusta a lo establecido en el ROF del mismo Proyecto.


  1. En el referido Certificado se utiliza el término de Gerente de Obras, debido a la magnitud y complejidad de las obras; toda vez que en el mismo documento se acredita la ejecución de 4 obras con una misma Entidad y en un mismo período.


  1. Como fundamento adicional, argumentó que “(…) la ejecución de las obras se ubicaban en diferentes zonas debiéndome movilizar a cada una de ellas, contando con el servicio de un BACHILLER en cada obra, en resumidas frases mi persona realizó las veces de residente de obras, remarco que fui el único profesional responsable de la ejecución de las obra mencionadas en el referido certificado.”


  1. Finalmente, agregó que un Gerente de Obra cumple las mismas funciones que un Residente de Obra, con la diferencia que el primero es responsable de varias obras, es decir tiene mayor responsabilidad.



FUNDAMENTACIÓN:



  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por El Consorcio contra la descalificación de la propuesta técnica que presentó con ocasión de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2008/MDU (Primera Convocatoria) realizada por la Municipalidad Distrital de Ulcumayo para la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación de la carretera Acopalca-Yuracocsha-Ulcumayo”.


  1. Conforme se advierte de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por El Consorcio se encuentra circunscrito a determinar si el Comité Especial evaluó correctamente su propuesta en lo referido a la experiencia del residente de obra propuesto.


  1. En principio, y como marco referencial, debemos tener presente que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo sucesivo La Ley. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento de La Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.


De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases.


  1. De otro lado, los artículos 62 y 63 del Reglamento disponen que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal previsto en las Bases, los cuales deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.


  1. Adicionalmente, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 68 del Reglamento en caso de contratación de obras que corresponden a adjudicaciones directas y de menor cuantía no se establecerán factores técnicos de evaluación, sólo se evaluará la propuesta económica de aquellos postores cuya propuesta cumpla con lo señalado en el expediente técnico.


  1. En el caso de autos, según ha indicado El Impugnante el Comité Especial lo habría descalificado por no haber acreditado la experiencia del residente de obra propuesto ni su experiencia en la ejecución de obras de carreteras y caminos, no obstante aseguró que a fojas 141 de su propuesta técnica se incluyó un Certificado que demuestra que el Ingeniero Quiroz Barton se desempeñó como Gerente de Obra de la construcción de la carretera Villa Rica-Puerto Bermúdez-Iscosazin, tramo de 55 Km. A ello agregó que folios 94 al 98 de su oferta se incluyó el contrato y acta de recepción de la obra construcción de accesos y puente carrozable Santa Isabel, I Etapa, por un monto de S/. 1 101 387,62, documentos con los cuales la experiencia del residente de obra propuesto quedaría acreditada.


  1. Siendo que el cuestionamiento de fondo incide en los requerimientos técnicos mínimos establecidos por las Bases, resulta necesario tener presente que éstas solicitaron, entre otros, lo siguiente:


ANEXO N° 05

REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS


REQUERIMIENTO DEL PERFIL PROFESIONAL TECNICO


PERSONAL PROFESIONAL CONDICIONES MÍNIMAS


EQUIPO BASE

ESPECIALIDADDAD

FUNCIÓN

A. Residente de Obra


Ingeniero Civil

Dicho Profesional acreditar que tiene un mínimo de 20 años de colegiatura y cuatro años efectivos de experiencia desde la colegiatura, como residente en la ejecución de de obras en carreteras o caminos vecinales para lo cual el postor presentará el currículum vitae del residente de obra conforme al modelo adjunto.

La Experiencia será acreditada con cuatro documentos expedidos por los contratantes y copias del acta de recepción de obra donde figure la participación del Ing. Residente.



(El resaltado y subrayado es nuestro)



  1. Se advierte entonces que de conformidad con las exigencias del Anexo 5 “Requerimientos Técnicos Mínimos”, es decir de obligatorio cumplimiento, el postor debía presentar un profesional como Ingeniero Residente, que necesariamente debía ser un Ingeniero Civil colegiado que acredite como mínimo cuatro años de experiencia como residente de obra en la ejecución de obras en carreteras o caminos vecinales.


  1. Tal como se indicó en líneas anteriores, El Consorcio sostiene que la experiencia del Ingeniero Rodolfo Quiroz Barton, propuesto como residente de obra, se encuentra acreditada con el Certificado de Trabajo correspondiente a la “Construcción de la Carretera Villa Rica-Puerto Bermúdez-Iscosazin, tramo de 55 Km”, que obra a fojas 141 de su propuesta técnica y el contrato y acta de recepción de la obra “Construcción de Accesos y Puente Carrozable Santa Isabel, I Etapa”, que obran en los folios 94 al 98 de su oferta.


  1. Asimismo, a fin de fundamentar su posición ha remitido a este Tribunal copia de la Carta Nº 01-2009-RAQB de fecha 24 de enero de 2009, en la que el Ingeniero Rodolfo Augusto Quiroz Barton aseguró, entre otros, que las labores de un Gerente de Obra son similares a la de un Residente de Obra, con la diferencia que el primero es responsable de varias obras al mismo tiempo, es decir tiene mayor responsabilidad.


  1. De la revisión de la propuesta técnica del Consorcio, se advierte que en el Certificado de Trabajo de fecha 15 de febrero de 1986, que obra a fojas 141 de su propuesta técnica, se manifestó que el Ingeniero Rodolfo Quiroz Barton laboró en el Proyecto Especial Pichis Palcazu desempeñándose como Gerente de Obras entre el mes de junio de 1981 a diciembre del año 1985. En el mismo documento se indicó además lo siguiente:


(…) Durante su labor realizó obras por administración directa, siendo ejecutor y responsable de las mismas, entre las cuales se puede mencionar las siguientes:

1.- Puente Raya, sección compuesta de 36 mts. de luz y accesos, (…).

2.- Puente Gallinazo, reticulado de 50 mts de luz, (…).

3.- Construcción de la carretera Villa Rica-Puerto Bermúdez – Iscosazin, tramo de 55 Km, (…).

4.- Construcción del Puente Alvariño Reticulado de 70 mts. de luz sobre Río Palcazu, (…).

Cabe mencionar la eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones. (…)”

  1. Sobre el particular, el artículo 242 del Reglamento dispone, entre otros, que en toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de un año de experiencia en el ejercicio profesional.


  1. En ese sentido, el Reglamento es claro al indicar que las obras deben contar con un residente de obra de manera permanente y directa, el cual es el representante del contratista en la obra y la persona encargada de efectuar las coordinaciones que el caso amerite, así como la custodia y firma del cuaderno de obra, que es una especie de diario de la obra en la que se anota las ocurrencias relevantes.


  1. A mayor abundamiento, cabe mencionar lo expuesto en el Pronunciamiento Nº 298-2008/DOP, en el que se indica que “(…) el residente de obra es el profesional encargado de la ejecución directa de la obra, es decir, contrata y despide personal de acuerdo con los requerimientos de la obra, contrata o paraliza maquinaria, solicita la compra de material y es el responsable por la ejecución de todos los procesos constructivos, entre otras actividades. En resumen, es el encargado de la ejecución de la obra en representación del contratista”.


  1. Es así que el propio concepto de residente de obra, que se encuentra plasmado en el Reglamento, define los alcances de sus labores y responsabilidades, teniendo un carácter continuo, permanente y directo de dirección en la ejecución de una determinada obra, y como su propio nombre lo indica debe residir, estar presente de manera personal mientras dure la obra, lo que implica un trabajo a tiempo completo1.


  1. Al respecto, el propio ingeniero ha manifestado en su Carta Nº 01-2009-RAQB de fecha 24 de enero de 2009 que el período descrito en el cuestionado Certificado de Trabajo corresponde a la ejecución de diferentes obras, las cuales se ubicaban en varias zonas, debiendo por ello movilizarse de una a la otra de manera constante.


  1. De lo expuesto se desprende, primero, que no es posible determinar con certeza del documento en cuestión, el período de tiempo en el que se desarrolló la obra “Construcción de la carretera Villa Rica-Puerto Bermúdez – Iscosazin, tramo de 55 Km”, parte del Proyecto Especial Pichis Palcazu, toda vez que ello no ha sido consignado en el referido Certificado de Trabajo; y, segundo, que las labores desarrolladas por el Ingeniero Rodolfo Quiroz Barton en dicho Proyecto no son compatibles con las de un ingeniero residente, pues el mismo ha reconocido que no ha permanecido en ninguna de las obras, sino que al contrario, estuvo obligado a trasladarse de una a la otra continuamente.


  1. En virtud de lo expuesto, y atendiendo a que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo de tiempo, posición reiterada de este Colegiado2 y del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE3; la experiencia que resulta válida será aquella obtenida realizando actividades iguales o similares a las que se realizarán en el contrato derivado del presente proceso.


  1. Así entendido, la experiencia válida para el residente de obra será la obtenida en su actuación como residente de obras iguales o similares a la que es objeto de la convocatoria y no la experiencia obtenida como gerente de obra, y viceversa, ya que si bien ambas actividades se encuentran estrechamente relacionadas, las actividades y responsabilidades que asumen los profesionales involucrados en ellas difieren.


  1. Cabe precisar, finalmente, que de la revisión de la propuesta técnica de El Consorcio este Colegiado ha podido constatar que la documentación que obra a folios 94 al 98 corresponde al Contrato de la obra “Construcción de Accesos y Puente Carrozable Santa Isabel I Etapa” celebrado entre el Consorcio Santa Isabel II y la empresa ROPRUCSA Contratistas Generales (empresa integrante de El Consorcio) y el acta de recepción de dicha obra, en los que figura el Ingeniero Guillermo Llanos Carrillo como residente de obra, por lo que esta documentación tampoco es pertinente para acreditar la experiencia del ingeniero propuesto como residente de la obra.


  1. En consecuencia de lo expuesto, es evidente que lo expuesto por El Consorcio carece de sustento, por lo que no habiéndose acreditado la experiencia del ingeniero propuesto como residente de la obra, toda vez que no ha presentado documentación que sustente su experiencia como residente de obra en la ejecución de obras en carreteras o caminos vecinales, el recurso venido en grado debe ser declarado infundado.


  1. Por todo lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por El Consorcio contra la descalificación de la propuesta técnica que presentó con ocasión de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2008/MDU (Primera Convocatoria).



Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Señores Vocales Dra. Mónica Yaya Luyo y Víctor Rodríguez Buitrón, en reemplazo del Dr. Carlos Augusto Salazar Romero, por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y del Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003 del 4 de marzo del 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;



LA SALA RESUELVE:



  1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ulcumayo conformado por las empresas Trameisa S.R.L. y Roprucsa S.A. respecto de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2008/MDU (Primera Convocatoria), y, por su efecto, confirmar el acto de otorgamiento de la buena pro, de conformidad con los fundamentos expuestos.


  1. Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Ulcumayo conformado por las empresas Trameisa S.R.L. y Roprucsa S.A. para la interposición de su recurso de apelación


  1. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.


  1. Dar por agotada la vía administrativa.



Regístrese, comuníquese y publíquese.








PRESIDENTE


VOCAL VOCAL





ss.

Yaya Luyo.

Valdivia Huaringa.

Rodríguez Buitrón.






1 Igual opinión se advierte en las Resoluciones Nº 3302/2008-TC-S4 y Nº 078/2009-TC-S4, entre otras.

2 Posición expuesta, entre otras, en la Resolución Nº 036/2006.TC-SU.

3 Pronunciamientos Nº 30-2006/GTN, 88-2006/GTN, 94-2006/GTN, entre otros.


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ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL SUPERIOR TRIBUNAL DE
(NO DE DOSSIER DU TRIBUNAL) FORMULE 758 LOI SUR


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