LA GACETA N° 183 DEL 14081969 N° 4365 DEL

13 GACETA ORDINARIA Nº 12014 AL 30 DE ENERO
18 ALCANCE 17 A LA GACETA 98 – VIERNES
2018 8VA GACETA OFICIAL MUNICIPIO DE PIHUAMO JALISCO J

23 DE ABRIL DE 2013 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
42 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 31 DE DICIEMBRE
9 LA GACETA 134 MARTES 12 DE JULIO

^/14/B/69 ^^

La Gaceta N° 183 del 14/08/1969



N° 4365 del 11/08/1969


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,


DECRETA:


Artículo 1°—Créase la Oficina Filatélica de Costa Rica, dependiente de la Dirección General de Correos, y con sede en la misma, cuyas funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Asimismo, créase una Junta Filatélica, que estará constituida por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo así: dos miembros se designarán, propuestos por el Ministerio de Gobernación y dos por el Ministro de Hacienda, y el quinto, que será el Director General de Correos, que será su Presidente nato; desempeñarán sus funciones ad honórem. Dicha Junta tendrá la facultad de decidir en la confección, escogencia de motivos, valor facial y cantidad de los sellos que se emitan, a fin de cumplir con lo que al efecto señalan los Convenios Postales Internacionales, los cuales han sido suscritos por Costa Rica.


Artículo 2°—La Dirección General de Correos, por medio de su Oficina Central, Administraciones de Correos de cabeceras de provincia y de cantones, que estime conveniente, pondrá a la venta toda clase de estampillas.


Artículo 3°—Se suprimen todas las franquicias postales, con excepción de la correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias y la correspondencia amparada a franquicia que provenga de tratados internacionales

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para crear por decreto, las franquicias postales que sean indispensables. Estas franquicias deberán parar un timbre “Pro Plan Postal y Social" de ¢0.20 por carta y ¢0.10 por impresos. El Patronato Nacional de la Infancia y la Dirección General de Bienestar Social seguirán beneficiándose con el 25% de estas entradas, hasta el término de la franquicia, y la Administración Postal se beneficiará con el 75%.

Los gastos que demande la impresión de dichos sellos, se tomarán de la emisión misma.

No llevarán tampoco el timbre que esta ley crea, los periódicos y revistas impresas en Costa Rica y los libros de autores nacionales, cuando sean despachados por sus autores o las empresas editoras.

Sin embargo, la correspondencia con franquicia postal indicada en este artículo, deberá siempre pagar la sobretasa aérea para el exterior, cuando utilice este medio de despacho.


Artículo 4°—Queda autorizada la Dirección General de Correos para administrar y dar en arriendo, los apartados postales en todo el territorio nacional.


Artículo 5°—El producto de las emisiones de sellos postales, que a juicio de la Junta Filatélica, se consideran de carácter puramente filatélico, se destinará a ayudar al pago de las deudas que tiene Costa Rica en materia de transporte de correspondencia en el régimen internacional.

Después de haber pagado la totalidad de las deudas antes citadas, el producto de dichas emisiones se utilizará para realizar mejoras en el servicio postal.


Articulo 6°—La Administración Postal disfrutará, para satisfacer las necesidades del correo, de la suma que representará el 15 de descuento en todas las compras que haga ésta al Banco Central. Además, dicha Administración se beneficiará con el 9% del monto de las ventas hechas por el Banco Central particulares u otras instituciones.

Queda entendido que el Banco Central siempre hará el descuento del 6% al publico, para las ventas de estampillas que pasan de los veinticinco colones, como lo establece la ley.


Artículo 7°—La Administración Postal disfrutará también, para sus necesidades propias, del monto del arriendo de los apartados postales en todo el territorio de la República.


Artículo 8°—Los ingresos definidos en los artículos 5°, 6° y 7°, serán depositados en el Banco Central, que separara el producto de la emisión de sellos postales de carácter puramente filatélico de los demás ingresos, por razón de sus destinos diferentes.

Al terminar el pago de las deudas citadas en el artículo 5°, se reunirán todos los ingresos en una cuenta única.


Artículo 9°—El producto de todos los ingresos precitados, se girará mensualmente a través de la Tesorería, Nacional, a la Dirección General de Correos, en la forma y condiciones que determine reglamentariamente el Poder Ejecutivo.

Artículo l0.—Prorróganse los efectos de la ley N° 3559 de 27 de octubre de 1965 y sus modificaciones, por un período de cinco años más.


Articulo 11.—Se deroga la ley N° 3807,de 16 ,de noviembre de 1966,


Artículo 12.—Esta ley rige a partir de su publicación y deroga cualquier otra en lo que se le oponga.'


Transitorio I.—Mientras, haya en existencia sellos "Pro Plan Postal Social" de diez céntimos (¢0.10), podrán utilizarse agregando a cada pieza dos, de manera que sumen los veinte céntimos de que habla el artículo 3° de la ley.


Transitorio II.—Emítanse sellos postales conmemorativos del IV Campeonato Mayor de la Confederación Norte Centroamericana y del Caribe de Fútbol CONCACAF, que se celebrará en Costa Rica del 23 de noviembre de 1969 al de diciembre de 1969.


Dicha emisión será conforme a las siguientes cantidades y valores:

  1. 100.000 sellos de ¢1.00.

  2. 125.000 sellos de ¢0.85.

  3. 125.000 sellos de ¢0.75.

  4. 150.000 sellos de ¢0.65.


El producto de esta emisión será depositado por el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta especial a nombre del Ministerio de Transportes Estos fondos serán exclusivamente destinados a la ampliación de la gradería del Estadio Nacional de Fútbol, así como a mejoras y nuevos servicios que requiere la celebración citada en el párrafo primero de este transitorio.

El Ministerio de Transportes ejecutará las obras a que se refiere el párrafo anterior; queda autorizado para arrendar equipo si la necesidad lo demanda sin los requisitos de licitación, previa autorización y conformidad con la necesidad del contrato, de la Contraloría General de la República.

El Ministerio de Transportes iniciará como asunto de tramitación urgente, las obras que se encomienden en esta ley, hasta donde los recursos económicos lo permitan, y hasta la iniciación de la inauguración del mencionado campeonato sin posterior obligación para concluir las obras proyectadas en el Estadio Nacional.

Se autoriza a las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas, para dar su colaboración en dinero efectivo, personal técnico u obrero y materiales, que estén dentro de sus posibilidades para loa aludidos, trabajos en Estadio de Fútbol.

La Contraloría General de la República velará por la corrección de la emisión, los fondos así obtenidos y su legítima aplicación.

Se faculta al Banco Central de Costa Rica para que autorice a los Bancos Comerciales a otorgar préstamos hasta por la suma de cuatrocientos mil colones con garantía de la emisión de sellos postales autorizada en este transitorio.

Facúltase al Sistema Bancario Nacional o a otras instituciones del Estado, para emprestar o anticipar hasta la suma de cuatrocientos mil colones al Poder ejecutivo con respaldo del producto de la emisión autorizada, y conforme a los reglamentos bancarios y modalidades crediticias que convengan los interesados.


Comuníquese al Poder Ejecutivo


Asamblea Legislativa.—San José, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.


JOSE LUIS MOLINA QUESADA,

Presidente.


ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,

Primer Secretario. Segundo Secretario.


Ejecútese y Publíquese


El Ministro de Gobernación, El Ministro de Transportes,

Policía, Justicia y Gracia

CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS. JOSE J. RODRÍGUEZ C.



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