VOTO PARTICULAR EN LRECTANGLE 2 A CONTRADICCIÓN DE TESIS

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VOTO PARTICULAR EN LVOTO PARTICULAR EN LRECTANGLE 2 A CONTRADICCIÓN DE TESIS A CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2016







voto PARTICULAR que formula el ministro josé fernando franco gonzález salas en LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2016


Los integrantes de la mayoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, resolvieron el presente asunto en el sentido de que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se transcribe:


RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su distribución, deba pagarse –nuevamente– el impuesto conforme al artículo 11 de la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.


Respetuosamente, no comparto las consideraciones ni la jurisprudencia de mérito.


En mi opinión, el criterio mayoritario deja de advertir que tanto el artículo 11 como el 165, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta dos mil trece), se refieren al impuesto correspondiente a la distribución de dividendos o utilidades (financieras) entre los socios de la empresa, es decir, el impuesto que hay que determinar y pagar cuando se realiza tal distribución, lo cual ocurre únicamente en el momento en que se decreta el dividendo y se reparte entre los socios.


Además, el proyecto tampoco toma en consideración que los montos que provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta no pagaron impuesto por concepto de distribución de dividendos sino que se pagaron al determinar el impuesto correspondiente a la utilidad fiscal que la sociedad obtuvo en el ejercicio, es decir, corresponden a la utilidad fiscal de la empresa y no a la distribución de utilidades financieras entre los socios.


En consecuencia, el artículo 165 no es aplicable a los montos que derivan de la cuenta de utilidad fiscal neta, pues si bien éstos ya pagaron el impuesto, ello se realizó respecto de la utilidad fiscal de la sociedad y no sobre los dividendos distribuidos a sus socios.


En efecto, tanto el artículo 11 como el 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo se refieren al tributo que la empresa paga cuando distribuye dividendos, según se advierte de las siguientes transcripciones:


Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.


[…]


No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.


[…]”


Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.”


Por tanto, el único impuesto que es posible acreditar es el que paga la empresa cuando distribuye a sus socios los dividendos que derivan de utilidades financieras que no han pagado impuesto, mientras que, a las utilidades fiscales que ya se incluyeron en la cuenta de utilidad fiscal neta, ya no les toca pagar tributo por concepto de distribución de dividendos.


Así es, el impuesto por distribución de dividendos es distinto al que se determina y paga por la sociedad al calcular su resultado anual, porque este último corresponde a sus utilidades fiscales (no a dividendos de los socios); además de que, una vez que tales utilidades pagaron el tributo, ya no vuelven a hacerlo, conforme al artículo 11 antes transcrito, ya que tal pago se adiciona o incluye en la cuenta de utilidad fiscal neta, con lo que cuando se decreten dividendos que provengan de utilidades que se adicionaron a esa cuenta, ya no pagarán el impuesto por concepto de dividendos distribuidos.


Por ende, el acreditamiento del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo procede respecto del tributo que pague la empresa al decretar y entregar a los socios los dividendos y no respecto del pagado por utilidades fiscales que se incluyeron en la cuenta de utilidad fiscal neta.



De conformidad con lo anterior, el criterio mayoritario confunde el impuesto que se paga por concepto de la utilidad fiscal de la sociedad y el que se entera por concepto de distribución de dividendos a los socios, y el efecto ello sería que el pago de tributo que se realice por la empresa al calcular su utilidad fiscal (que es el que se incluye en la cuenta de utilidad fiscal neta) se revierta con el acreditamiento que lleve a cabo la persona física y, en consecuencia, que existan utilidades que no paguen la contribución a ningún nivel, ni en el corporativo, ni en el individual.



Entonces, en vez de que el acreditamiento evite una doble tributación, se estaría desvirtuando para generar un no pago del impuesto.



Cabe aclarar que la mecánica prevista en el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en realidad consiste en lo siguiente:



Aquellos dividendos percibidos por los socios, que no provengan de utilidades incluidas en la cuenta de utilidad fiscal neta, se acumulan por la persona física, considerando tanto el monto neto que le entregó la empresa, como el diverso que corresponde al impuesto que la sociedad retiene y entera al fisco, es decir, el socio tiene que declarar como ingreso acumulable tanto la cantidad que percibió por distribución de dividendos como el impuesto que le fue entregado al fisco.



Por ello, para evitar que el socio acabe pagando impuesto sobre el propio impuesto correspondiente a los dividendos, se permite que esa persona física lo acredite al calcular su impuesto anual, pero incluso el propio precepto aclara que ello será procedente siempre y cuando haya acumulado tanto el monto percibido por dividendos como el tributo que se enteró por tales dividendos o utilidades distribuidas.



Como se advierte de la mecánica descrita, en ninguna parte se hace referencia al impuesto que la empresa pagó respecto de sus propias utilidades fiscales, ello es así por la sencilla razón de que, respecto de esas utilidades, ya no se paga el impuesto al momento de distribuir dividendos a los socios, por lo que no forman parte del acreditamiento previsto por el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por las razones expuestas en este voto particular, disiento del criterio mayoritario en el presente caso.


ATENTAMENTE






MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS









JIRA



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