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EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ZANJA LA CUESTION SOBRE LA SUSTITUCION DE LOS PROCURADORES SURGIDA A RAIZ DE LA NUEVA LE

EE L CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ZANJA LA L CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ZANJA LA

CUESTION SOBRE LA SUSTITUCION DE LOS PROCURADORES,

SURGIDA A RAIZ DE LA NUEVA LEC (*).


Luis Martínez García

Agustín Moreno y Asociados (Málaga)


(*) Nuestro compañero, letrado del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, ha defendido al Iltre. Colegio de Procuradores de Málaga en recurso de alzada ante el CGPJ contra el acuerdo de la Junta de Jueces de Marbella por el cual se decidía, en el supuesto de que no estuvieran presentes las partes, en los actos de comparecencia, juicio, vista o audiencia previstas por la Ley, la imposibilidad de sustitución del Procurador por oficial habilitado, admitiendo solamente la sustitución de Procuradores entre sí cuando el sustituto constase en el poder, o en el citado poder se hubiera otorgado la facultad de sustitución.


En el presente artículo analiza los fundamentos de la resolución del Pleno del CGPJ que, en su reunión de 6 de febrero de 2002, se pronunció a favor del recurso interpuesto.


E L CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ZANJA LA



Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de Enero, se han venido produciendo interpretaciones diversas a lo largo del territorio nacional en los Juzgados y Tribunales que componen no sólo el orden jurisdiccional civil, sino también en el resto de las jurisdicciones en las que dicha Ley resulta de aplicación supletoria.

Son dos las cuestiones que se han planteado y las cuales han dado lugar a numerosas discrepancias entre los operadores jurídicos, con la consiguiente inseguridad que ello conlleva.

En primer lugar, nos referimos a la posibilidad de sustitución entre Procuradores, independientemente de que el sustituto apareciera o no en el poder, o de que la facultad de sustitución se encontrase expresamente dispuesta en el mismo.

Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado las necesidades sustitutorias del Procurador y las tiene reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 438.3), en vía reglamentaria por el Estatuto General de los Procuradores (Art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/1982 de 30 de julio) y por la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.948 completada después por otras disposiciones del mismo rango normativo.


Esta regulación legal, que recoge de manera especial y precisa la sustitución del Procurador en actuaciones concretas, se encuentra plenamente vigente y debe, en todo caso, operar en el ámbito de actuación de estos profesionales en el procedimiento civil con la Ley 1/2000 de 7 de enero, y ello por dos motivos fundamentales:


1º.‑ Porque la nueva LEC no sólo no regula de forma expresa la sustitución del procurador, sino que tampoco la prohíbe expresamente.


2º.‑ Porque la nueva LEC establece de forma expresa que, en materia de apoderamiento, el derecho supletorio será el contrato de mandato.


Así:


Art. 27 de la LEC. Derecho supletorio sobre apoderamiento.


A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. "


Art. 1. 721 del Código Civil.


El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto:


1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.


Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.


Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.



Es decir, que salvo prohibición expresa del mandante poderdante, la sustitución se permite, esté o no recogida de forma expresa dicha facultad.


Por ello, en aplicación de la normativa vigente, no siendo necesario poder especial para la sustitución del mismo (Art. 25,2,2 de la LEC) y si el poderdante no lo prohíbe expresamente (Art. 1.727 del CC y Art. 25,1 de la LEC) la sustitución opera plenamente.




En segundo lugar, se plantea la sustitución de Procurador por parte de oficial habilitado.


En cuanto a dicha sustitución, el aludido artículo 438 de la LOPJ supedita su mecanismo a la forma reglamentaria "que se determine", en clara remisión a un desarrollo reglamentario por no ser necesario para ello una reserva de ley al tratarse de un mero auxilio del Procurador, como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo.


La figura del oficial habilitado ha sido estudiada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas Sentencias entre las que podemos citar la de 10 de marzo de 1998, 14 de marzo de 1998 y 17 de marzo de 1998, última que analiza de una forma muy pormenorizada la figura del oficial habilitado, estudiando la evolución normativa de dicha figura, partiendo de la Orden de 15 de junio de 1948 (BOE de 12 de julio).


La conclusión es evidente, a la vista de la regulación de la LOPJ, del Estatuto General de los Procuradores y del silencio que mantiene al respecto la nueva LEC, resulta legal la sustitución entre Procuradores si la facultad de sustitución no se prohíbe expresamente en el poder, y la de éstos por oficial habilitado.


Lo anteriormente expuesto ha servido de fundamento a la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 6 de febrero de 2002, acuerdo adoptado por asentimiento de los miembros del Pleno. Resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el Iltre. Colegio de Procuradores de Málaga contra acuerdo de la Junta de Jueces de Marbella, por el cual se decidía, en el supuesto de que no estuvieran presentes las partes, en los actos de comparecencia, juicio, vista o audiencia previstas por la Ley, la imposibilidad de sustitución del Procurador por oficial habilitado, admitiendo solamente la sustitución de Procuradores entre sí cuando el sustituto constase en el poder, o en el citado poder se hubiera otorgado la facultad de sustitución.




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