17 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1697 LICENCIADO JOSÉ LUIS ALVARADO

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17 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1697 LICENCIADO JOSÉ LUIS ALVARADO

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17 de setiembre, 1997

DAJ‑1697






Licenciado

José Luis Alvarado Vargas

Subjefe

Departamento Gobierno Central

DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS PUBLICOS




Estimado señor:



Nos referimos a su oficio No. 256‑DGPP (511‑GC) del 28 de agosto último, mediante el cual nos remite para su estudio la factura de gobierno No. 4897‑97 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en favor de SAMUEL BARRANTES GAMBOA, por concepto de salarios dejados de percibir por haberse acogido al Programa de Movilidad Laboral.



Lo anterior, siendo que el señor Barrantes Gamboa se acogió a la movilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 6995, pero posteriormente fue obligado a reintegrarse a su puesto en aplicación del Decreto No. 24354. Sin embargo, mediante el Voto No. 6480‑96 de las 14:48 horas del 28 de noviembre de 1996, la Sala Constitucional resolvió un Recurso de Amparo en favor del afectado, obligando al Estado al pago de daños y perjuicios causados.



Específicamente, nos indica que la duda que se presenta es si el rubro correspondiente a "daños y perjuicios" se debe entender como reconocimiento de "salarios dejados de percibir" en el sentido que señala la Ley No. 7560 (Ley que reformó la Ley 6995).



Asimismo nos consulta si se mantiene la posición asumida por esta Contraloría General, en el sentido que los exservidores que se pensionaron en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y cesaron en sus funciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 7560, no tienen derecho al pago de salarios dejados de percibir.



Sobre el particular, procedemos a formular las siguientes observaciones:



El punto de su primera consulta ya fue objeto de estudio en nuestro oficio No. 9880 del 12 de agosto del año en curso dirigido a esa Dirección General, en el cual se hizo un análisis de lo que se entiende por daños y perjuicios y lo que comprende el reconocimiento de salarios dejados de percibir.



Asimismo, en dicho memorial se reiteró el criterio vertido en el oficio No. 4434‑96, en el sentido de que como el transitorio X de la Ley 6955 ‑adicionado por la Ley 7560‑ prevé la indemnización correspondiente a salarios dejados de percibir solamente para quienes se hubieran acogido a los beneficios del artículo 25 de esa Ley durante el año 1995 y a la fecha de entrada en vigor de la reforma no habían recibido el pago de sus prestaciones legales o los beneficios adicionales ofrecidos por la Administración, "no resultaba procedente el reconocimiento de ese extremo a quienes hubieren cesado en sus funciones con posterioridad a esa reforma, salvo que en sentencia se llegara a demostrar alguna responsabilidad de la Administración en el atraso de la cancelación de estos beneficios."



De manera tal, que si los ex‑servidores a que usted hace referencia cesaron efectivamente en sus funciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7560, no tendrían derecho al pago de salarios dejados de percibir, salvo ‑como se apuntó‑ que en sentencia se llegara a demostrar alguna responsabilidad de la Administración en el atraso de la cancelación de estos beneficios.




Siendo que no hay elementos de juicio que nos hagan modificar los términos de los oficios supracitados, hemos de evacuar su segunda consulta indicando que el criterio vertido en ellos se mantiene.



Atentamente,



DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS







Licda. María del Carmen Víquez Amador

DIRECTORA GENERAL ADJUNTA



CMCH/disa




ci Archivo y Ant.

B970061


19 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1714 LICENCIADO JORGE SABORÍO VARGAS
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