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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2015


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3048/2015

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********, el siete de marzo de dos mil catorce, por el Supremo Tribunal Militar, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión del delito de malversación. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió, el nueve de abril de dos mil quince, negar el amparo solicitado.


C U E S T I O N AR I O



¿Fue correcto el estudio que el Tribunal Colegiado realizó de la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo, en relación con la interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal? ¿Le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 21, fracción III, 27, y 29, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3048/2015, promovido en contra de la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil quince, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** fue declarado penalmente responsable por el Juez Tercero Militar de la Primera Región Militar el quince de agosto de dos mil trece, dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, al considerar que cometió actos consistentes en el delito de malversación. Por lo anterior, le impuso una pena de 12 años prisión; así como la destitución de su empleo, inhabilitándolo por el mismo tiempo en que permanecería recluido para volver a pertenecer al Ejército, sin que dicha sanción se pudiera materializar, dado que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea al haber sido declarado prófugo de la justicia mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil siete, dentro de la causa penal **********.


  1. Inconforme, el quejoso promovió recurso de apelación, y el Supremo Tribunal Militar determinó confirmar la sentencia recurrida, mediante resolución de siete de marzo de dos mil catorce, dentro del toca número **********. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa.



II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, ante el Supremo Tribunal Militar. En ella, señaló como autoridades responsables al Supremo Tribunal Militar; a la Juez Tercero Militar de la Primera Región Militar; al Primer Consejo de Guerra Ordinario Permanente de la Plaza de México, Distrito Federal; al Director de la Prisión Militar; y al Secretario de la Defensa Nacional.


  1. Asimismo, como actos reclamados, señaló la sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, dictada dentro del toca número **********; así como la declaración de prófugo de la Justicia Militar del quejoso y la sentencia de primera instancia, dictadas dentro de las causas penales **********, ********** y su acumulada **********, respectivamente.


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1º, 13, 14, 16, 17, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.1, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Juicio de amparo. La demanda fue admitida por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********, y el nueve de abril de dos mil quince, los magistrados integrantes emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella determinaron negar el amparo al quejoso.


  1. Interposición del recurso de revisión. ********** promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El tribunal remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintiséis de mayo siguiente.

  2. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el diecinueve de junio de dos mil quince, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a su materia; asimismo, que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El seis de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, a saber, la alegada inconstitucionalidad del artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.

IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que:





V. PROCEDENCIA


  1. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión2, en tanto que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 11; 14; 16; 17; 21; fracción III; 26; 27; 28; 29; 54; 58; 67; 68, fracción IX; 76; 92 y 170, fracción II, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 50 y 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; 29, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 241, fracción III, del Código de Justicia Militar, argumentos sobre los que se pronunció el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida; cuestiones respecto de las cuales el ahora recurrente expresa agravios en su recurso. En tales circunstancias resulta procedente el recurso de revisión.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, y los agravios del recurrente relacionados con el tema de constitucionalidad que atañe a esta revisión.


  1. Conceptos de violación.3 El quejoso planteó que el Código de Justicia Militar, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley del Instituto de Seguridad Social, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal resultan inconstitucionales por violar los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Ello, ya que dichas normativas fueron expedidas por el Presidente Sustituto de México, **********, de conformidad con las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso de la Unión, en una incorrecta interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal.


  1. Específicamente, impugnó la constitucionalidad de los artículos 11; 14; 16; 17; 21, fracción III; 26; 27; 28; 29; 54; 58; 67; 68, fracción IX; 76; 92 y 170, fracción II, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 50 y 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 241 del Código de Justicia Militar. Además, afirmó que el Congreso de la Unión otorgó al Presidente Sustituto de la República facultades extraordinarias para legislar en relación con el “fuero de justicia militar”, lo cual es contrario al artículo 13 de la Constitución Federal, pues dicho precepto constitucional prevé únicamente el “fuero de guerra”.


  1. Señaló que tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares dependen jerárquica y orgánicamente del Jefe del Poder Ejecutivo, cuestión que convierte al Presidente de la República en juez y parte en el proceso penal militar. En consecuencia, se violan los artículos 17 (garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente), 21 (facultad exclusiva de la autoridad judicial para la imposición de penas), y 49 (principio de división de poderes), de la Constitución Federal, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Respecto de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, el órgano colegiado los calificó como inoperantes e infundados, con base en las consideraciones siguientes.4


  1. Primero, calificó como inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso alegó la inconstitucionalidad de los artículos 11; 14; 16; 17; 21, fracción III; 26; 27; 28; 29; 54; 58; 67; 68; fracción IX; 76; 92 y 170, fracción II, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 50 y 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ello, dado que en la sentencia reclamada no se aplicaron los preceptos ni los ordenamientos citados, por lo que no perjudicaron la esfera jurídica del quejoso.


  1. Asimismo, precisó que el único precepto que efectivamente fue aplicado en la resolución recurrida fue el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar. En ese tenor, estimó infundados los argumentos del quejoso en el sentido de que dicho precepto es inconstitucional, al considerar éste que el Presidente de la República no podía expedir dicho ordenamiento, pues su proceso legislativo de creación implicó la concentración en una sola institución de dos poderes (Ejecutivo y Judicial).


  1. Afirmó lo anterior, pues el Código de Justicia Militar fue expedido por el Ejecutivo Federal con las facultades extraordinarias para legislar que le otorgó el Congreso de la Unión, conforme al Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos treinta y tres.


  1. Por tanto, manifestó que no se viola el artículo 49 de la Constitución Federal vigente en dicha época, que prohibía que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, esto es, que impedía que uno fuera absorbido por el otro y desapareciera la estructura del poder, pero no implicaba que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo ciertas facultades legislativas como acto de colaboración entre poderes, dirigido a salvaguardar la marcha normal de la vida en sociedad.

  2. Como apoyo a lo anterior, citó las tesis aisladas 1a. CLXX/2011 y 1a. CLXXI/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “JUSTICIA MILITAR. LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO RELATIVO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.” y “JUSTICIA MILITAR. EL CÓDIGO RELATIVO EXPEDIDO EN 1933 NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 29 Y 92 CONSTITUCIONALES (VIGENTES EN ESA ÉPOCA)”.5


  1. En consecuencia, determinó que el Código de Justicia Militar no transgredió el principio de división de poderes; y al ser constitucional dicha legislación, concluyó que por ende tampoco se vulneraron los artículos 17, párrafo segundo, y 21 de la Constitución Federal, pues fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial, que le impuso las penas especificadas para el delito acreditado. Asimismo, precisó que contrario a lo afirmado por el quejoso, las locuciones “fuero de justicia militar” y “fuero de guerra” no son distintas, sino que deben considerarse como sinónimos.


  1. Agravios. Primero, el recurrente afirmó que el Tribunal Colegiado se pronunció de forma incorrecta respecto de la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo de los artículos 1º;; 4º fracción IV;; 6;;; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 24; 25; 26; 27; 28; 36; 39; 41; 42; 67, fracción III; 76, fracciones I, II, III y IV; 87; 88; 89; 90; 91; 92 y 93 del Código de Justicia Militar; 21, fracción III, 26; 27; 28; 29; 30; 54; 58; 67; 68, fracción IX; 74; 92; fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 2º, fracción I, 10; 11; 14; 16; 17; 18; 20; 2º, fracción I, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 20, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5º, 7º, fracciones VII, inciso M, y VIII, y 10, fracciones XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.


  1. Lo anterior pues, insistió, el Presidente de la República en una incorrecta interpretación del artículo 13 constitucional, reguló en dichas normas que tanto el Ministerio Público Militar como el Supremo Tribunal Militar dependían jerárquica y administrativamente del titular del Ejecutivo, lo cual es contrario a los artículos 17 y 49 de la Constitución Federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al violar su derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, así como el principio de división de poderes.


  1. Por otra parte, manifestó que el Tribunal Colegiado omitió realizar una clara precisión de las autoridades responsables, pues aseveró indebidamente que la denominación correcta del “Jefe del Grupo de Militares Procesados y Sentenciados de la Primera Región Militar”, señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, era la de “Director de la Prisión Militar”. Asimismo, indicó que contrario a lo estimado por el órgano colegiado, también el Primer Consejo de Guerra Ordinario Permanente de la Plaza de México, Distrito Federal, se encuentra adscrito a la Primera Región Militar.


  1. Señaló que el Tribunal Colegiado no realizó una fijación clara y precisa de los actos reclamados, pues en la sentencia recurrida se analizó el delito genérico de malversación, lo cual carece de debida fundamentación y motivación, pues el delito específico por el que se le sentenció es el de malversación de dinero perteneciente al Ejército o al personal que lo compone.


  1. Asimismo, estableció que contrario a lo afirmado por la autoridad, el recurrente nunca planteó que el Presidente Sustituto de México, **********, expidió el Decreto Legislativo de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres, sino estableció que el Presidente al cumplimentar dicho decreto incurrió en una indebida interpretación del artículo 13 constitucional, al expedir indebidamente el Código de Justicia Militar. De igual forma, tampoco expuso que con ello se reunieran los poderes Ejecutivo y Administrativo en la figura del Presidente de la República, sino que se reunían los Poderes Ejecutivo y Judicial en el Presidente.


  1. Por otro lado, indicó que el ilícito que se le imputa no quedó acreditado en el proceso penal militar, ya que no se probó que el dinero haya pertenecido al Ejército Mexicano, pues dicha corporación no cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sino que los recursos económicos materia del delito pertenecen al Erario Federal. También, resaltó que ningún militar perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos denunció al quejoso por haberle retenido sus haberes u otras prestaciones económicas, como incorrectamente lo pretende sostener el órgano de amparo.


  1. Además, reiteró que el Juez Tercero Militar de la Primera Región Militar no tiene competencia para juzgar en primera instancia el delito que se le imputó, de conformidad con el artículo 76, fracciones I y II del Código de Justicia Militar, toda vez que dicha autoridad sólo puede juzgar delitos cuya penalidad no sea mayor de un año, por lo que únicamente debió instruir los procesos penales acumulados seguidos contra el recurrente.


  1. Finalmente, insistió en que contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado, el recurrente no sólo planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 del Código de Justicia Militar, sino que también reclamó el proceso legislativo de creación de los artículos 21, fracción III; 27 y 29 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que en una indebida interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal, tanto el Ministerio Público Militar como el Supremo Tribunal Militar se encuentran directamente subordinados al Presidente de la República, cuestión que omitió analizar el órgano de amparo.


  1. Hasta aquí el resumen de los distintos elementos a tomar en cuenta en este recurso.


  1. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte recurrente logran desvirtuar los razonamientos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en cuanto a la materia de revisión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para ello, las preguntas que debe responder esta Primera Sala para resolver el presente recurso son las siguientes:




  1. Destacado lo anterior, corresponde hacer el análisis de la primera cuestión: ¿Fue correcto el estudio que el Tribunal Colegiado realizó de la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo, en relación con la interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal?


  1. La respuesta al cuestionamiento anterior es positiva. Como se vio en los agravios expuestos por el recurrente, éste aseveró que el Tribunal Colegiado analizó incorrectamente la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo de los artículos 1º;;; fracción IV;; 6;;; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 24; 25; 26; 27; 28; 36; 39; 41; 42; 67, fracción III; 76, fracciones I; II; III y IV; 87; 88; 89; 90; 91; 92 y 93 del Código de Justicia Militar; 21, fracción III; 26; 27; 28; 29; 30; 54; 58; 67; 68, fracción IX; 74; 92, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 2º, fracción I, 10; 11; 14; 16; 17; 18; 20, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5º, 7º, fracciones VII, inciso M, y VIII, y 10, fracciones XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.


  1. Ello, pues en una incorrecta interpretación del artículo 13 constitucional, el Presidente de la República expidió las normas impugnadas por medio de las cuales determinó que el Ministerio Público Militar y el Supremo Tribunal Militar dependerían jerárquica y administrativamente del titular del Ejecutivo, convirtiéndolo en juez y parte, lo cual viola su derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, así como el principio de división de poderes, consagrado en los artículos 17 y 48 de la Constitución Federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que en la sentencia de amparo, para dar respuesta a la inconstitucionalidad planteada por el entonces quejoso, el Tribunal Colegiado primero estableció que el único artículo impugnado que le fue aplicado en la resolución recurrida, fue el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar. Así, afirmó dicho precepto no podía considerarse inconstitucional por estimar que el Presidente de la República no podía expedir ese ordenamiento, en atención a que su proceso legislativo de creación implicó la concentración de dos poderes (Ejecutivo y Judicial) en una sola institución.


  1. Al respecto, señaló que el Código de Justicia Militar fue expedido por el Ejecutivo Federal con las facultades extraordinarias para legislar que le otorgó el Congreso de la Unión en el Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos. Por tanto, estableció que no se viola el artículo 49 constitucional vigente en esa época, que prohibía que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, pues ello no implicaba que el Congreso trasfiriera al Ejecutivo ciertas facultades legislativas, como acto de colaboración entre poderes para salvaguardar la marcha normal de la vida en sociedad.


  1. El criterio anterior lo sustentó en las tesis aisladas 1a. CLXX/2011 y 1a. CLXXI/2011 de esta Primera Sala, de rubros: “JUSTICIA MILITAR. LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO RELATIVO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.” y “JUSTICIA MILITAR. EL CÓDIGO RELATIVO EXPEDIDO EN 1933 NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 29 Y 92 CONSTITUCIONALES (VIGENTES EN ESA ÉPOCA)”.


  1. Así, concluyó que el Código de Justicia Militar no trasgrede el principio de división de poderes; por lo que al considerarlo constitucional, determinó que éste tampoco vulnera el artículo 17, párrafo segundo y 21 de la Constitución Federal, toda vez que el quejoso fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial, mismo que le impuso las penas correspondientes al delito que se tuvo por acreditado. Además, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, las locuciones “fuero de justicia militar” y “fuero de guerra” no son distintas, sino que deben considerarse como sinónimos.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al determinar que el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar no trasgrede lo dispuesto por los artículos 17, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Ello, en atención a las interpretaciones que al respecto ya han sido emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En efecto, esta Primera Sala se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto expedido el veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos treinta y tres, en el cual se facultó al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar, al resolver los amparos directos en revisión 1449/2009 y 1450/20096.


  1. El análisis de la constitucionalidad de la delegación de facultades por parte del Congreso de la Unión a favor del Ejecutivo Federal contenido en el decreto mencionado, se hizo a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en dicha época. El artículo 49 de la Constitución Federal, vigente en el año de mil novecientos treinta y dos, decía:


El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 […]”


  1. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que el principio de división de poderes, en su formulación originalmente recogida por el artículo 50 de la Constitución de 1857 y adoptada por el artículo 49 de la Norma Fundamental en vigor hasta antes del año de mil novecientos treinta y ocho, prohibía la reunión de dos o más poderes en una sola persona o corporación, es decir, la absorción orgánica de uno por el otro por efecto de la cual uno desapareciera de la estructura del poder.


  1. Sin embargo, no prohibía la transferencia de ciertas funciones, en el caso, de tipo legislativo en determinada materia o ramo, pues subsistiendo la identidad de cada poder, se reputó legítima esta práctica inveterada de naturaleza constitucional desarrollada en el siglo pasado, por cuanto constituía un acto de colaboración entre dos poderes dirigida a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.


  1. Así, en los precedentes aludidos, se hizo referencia a las tesis emitidas por esta Suprema Corte en la Quinta y Séptima épocas en las que se aborda el tema, cuyos rubros son: “FACULTADES EXTRAORDINARIAS7, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”8, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”9, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”10, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”11, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”12, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”13, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”14, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”15, “FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO, ANTES DE LA REFORMA DE 1938 AL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.”16


  1. Por tanto, esta Primera Sala estableció que los antecedentes narrados, ponen en evidencia que la expedición del decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar no puede reputarse inconstitucional porque, examinada su validez formal frente al artículo 49 vigente en esa época, el sistema de división de poderes no impedía que el Congreso de la Unión delegara al Presidente de la República facultades para legislar.


  1. Confirma lo anterior que en diversas ejecutorias de este Alto Tribunal se ha empleado el mismo criterio al analizar la constitucionalidad de diversas leyes federales, como se advierte de las tesis formuladas al respecto:


CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE 1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD. En el caso de la expedición del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1934 por el C. Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, no se contravienen los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal porque el Congreso de la Unión haya concedido al Ejecutivo facultades para legislar, pues con tal delegación no se reunieron en una sola persona o corporación dos o más poderes, ni se depositó el Legislativo en un solo individuo, sino que se originó una situación en que el Ejecutivo gozó de facultades legislativas por delegación del Congreso de la Unión, más no que este poder desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la Constitución Federal. Si no se vulnera este precepto, porque no es admisible el argumento de que se reunieron en una persona dos o más poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16 por las mismas razones. En relación con el precepto constitucional primeramente citado, esta Suprema Corte de Justicia había interpretado tal estatuto constitucional en el sentido de que la delegación de facultades por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de garantías individuales, habiéndose integrado las tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la Compilación de Jurisprudencia 1917 a 1954 interpretando estas tesis se concluye que lo prohibido por la Constitución Federal es la reunión de dos o más poderes en uno solo, que supone su fusión en uno de ellos, lo cual no puede entenderse sin la destrucción del otro, y en el presente caso el Poder Legislativo siguió poseyendo las facultades propias de su función y sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que expidiera determinadas leyes entre las que se encontraba el Código reclamado. La transmisión de la función legislativa fue parcial y no total. Esta última es la que se encuentra prohibida por el artículo 49 de la Constitución Federal.”17


CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL. El presidente de la República, al expedir el Código de Comercio el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, no contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de 1857, pues este precepto establecía lo siguiente: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.". De dicho texto se advierte que no contenía una prohibición categórica, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, en el sentido de que, en ningún caso, salvo cuando se trate de la suspensión de garantías a que se refiere el artículo 29 y en las hipótesis previstas en el artículo 131, segundo párrafo, del propio ordenamiento, pueden otorgarse facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, por lo que conforme a la redacción original del mencionado artículo 50 constitucional, no podía estimarse inconstitucional la delegación de facultades para legislar en determinada materia, que hiciere el Congreso de la Unión en favor del presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni pasaban tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de un acto de cooperación entre ambos órganos.”18


CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EXPEDIDOS Y PROMULGADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. NO ES NECESARIO PARA EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD LLAMAR A JUICIO AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Para el examen de la constitucionalidad del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es necesario llamar a juicio al Congreso de la Unión, porque éste no intervino en la expedición y promulgación de dichos ordenamientos, toda vez que el Código de Comercio fue expedido el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, por el presidente de la República, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió el órgano legislativo por decreto de cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, comenzando a regir el primero de enero de mil ochocientos noventa. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en igual forma, fue expedido por el Ejecutivo Federal el treinta de agosto de mil novecientos treinta y dos, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, mediante decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, entrando en vigor este último ordenamiento el primero de octubre de mil novecientos treinta y dos.”19


CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL. La expedición por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no vulnera el principio de división de poderes, pues según ha interpretado esta Suprema Corte, la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad; fue hasta el año de mil novecientos treinta y ocho en que se adicionó un párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal facultades para legislar en casos distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el año de mil novecientos cincuenta y uno el relativo al artículo 131 de la misma Ley Suprema.”20


  1. Robustece el criterio anterior, el precedente de esta Primera Sala, relativo al amparo en revisión 946/2010, correspondiente a la sesión del dos de marzo de dos mil once, de la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el que se resolvió sobre la constitucionalidad del Decreto de dos de enero de mil novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero siguiente, por virtud del cual también se otorgan al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, facultades extraordinarias para legislar en materia penal federal, esto es, en cuanto a la expedición del Código Penal para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal y su aplicación.


  1. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al determinar que el proceso legislativo de creación del Código de Justicia Militar no resulta contrario al principio de división de poderes, por lo que la fracción III del artículo 241 de dicho ordenamiento no trasgrede el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Ahora bien, por lo que hace a la inconstitucionalidad aducida en relación con los artículos 17 y 21 de la Constitución Federal, es posible afirmar que fue correcto que el Tribunal Colegiado afirmara que el Código de Justicia Militar y, como consecuencia, su artículo 241, fracción III, no trasgreden los derechos de toda persona a que se le administre justicia por un tribunal imparcial e independiente, así como de que la imposición de penas es una facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial, por las razones a las que se hará referencia a continuación.


  1. Esta Primera Sala, al resolver los mencionados amparos directos en revisión 1449/2009 y 1450/2009, se pronunció también en relación con el tema de autonomía, independencia e imparcialidad, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


  1. Así, en esa ocasión, la Primera Sala determinó que de dicho precepto no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial son los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tienen impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir resoluciones o fallos.


  1. Tanto es así que en el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución Federal, se faculta al Congreso de la Unión para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio; por su parte, la fracción XXX, prevé la autorización para ese órgano legislativo, de expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades ahí consignadas, y todas las otras concedidas por dicha Constitución Federal a los Poderes de la Unión.


  1. Estableció que dichas disposiciones deben interpretarse conjuntamente con el artículo 13 de la Carta Magna21, que reconoce a los órganos de justicia militar como verdaderos tribunales, capaces de decir el derecho respecto de los delitos y faltas contra la disciplina militar, restringiendo su fuero jurisdiccional únicamente sobre las personas que pertenezcan al Ejército y, además, se acota que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


  1. En consecuencia, si la Constitución Federal establece las directrices sobre la marcha y desarrollo de la justicia militar, es lógico que las cuestiones inherentes a la integración de sus tribunales, el sistema de designación de los juzgadores, así como sus funciones y facultades, sea constitucionalmente válido que estén recogidas en el Código de Justicia Militar y su Ley Orgánica.


  1. En ese sentido, aun cuando esos tribunales no pertenecen al Poder Judicial, están dotados de plena autonomía, independencia e imparcialidad para dictar sus fallos, y tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre sus integrantes, así como para establecer las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


  1. En esas condiciones, es incuestionable que la garantía de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, que radica en el derecho público subjetivo que todo gobernado tiene, en los términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a que se le administre justicia, está a cargo del Poder Público del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, mas no únicamente a cargo de este último. Por tanto, como una correlativa obligación de instituir la administración de justicia con el carácter de servicio público, deben crearse tanto los tribunales como los demás organismos que por razones de economía, prontitud y especialización material, coadyuven en la tarea de administrar justicia.


  1. Es por ello que, aun cuando no forman parte del Poder Judicial Federal, existen en el sistema jurídico nacional varios organismos que participan en tareas jurisdiccionales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Superior Agrario y, en lo que interesa, el Supremo Tribunal Militar.


  1. De lo expuesto se deduce que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, puede llevarse a cabo por órganos del Estado que aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, siempre y cuando la ley les autorice la realización de esta actividad.


  1. Asimismo, de los argumentos anteriores puede afirmarse que no le asiste la razón al quejoso, al señalar que el Congreso de la Unión otorgó al Presidente Sustituto de la República las facultades para legislar en relación con el "fuero de justicia militar”, lo cual es contrario al artículo 13 constitucional, pues dicho numeral prevé únicamente al “fuero de guerra”. Ello es así, pues el concepto “fuero de guerra” no puede entenderse como otra cosa que el sistema de justicia militar en el cual los tribunales son especialmente constituidos para dirimir conflictos relacionados con delitos y faltas contra la disciplina militar, los cuales cuentan con facultades para ejercer jurisdicción sólo sobre personas pertenecientes al Ejército.


  1. En ese tenor, el Decreto expedido por el Congreso de la Unión no contraviene lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal, porque dicho decreto precisamente faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización el Ejército y la Marina Nacionales, en sus funciones relativas al fuero de guerra, esto es, para la constitución y organización de los tribunales de justicia militar que cumplirán con el mandato establecido en el precepto constitucional aludido.


  1. Además, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, se pronunció respecto a la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la utilización de un fuero de guerra, lo cual estimó convencional y constitucional siempre y cuando se cumpliera con ciertos requisitos.


  1. En dicha sentencia, primero precisó que la utilización de la jurisdicción penal militar, que aún se conserva en algunos Estados democráticos, debe ser mínima, esto es, debe tener un alcance restrictivo y excepcional, y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, señaló que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atentan contra bienes jurídicos propios del orden militar.22


  1. Así, estimó que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, no puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos contra civiles, ejercen jurisdicción no sólo respecto del imputado, que debe ser una persona con estatus de militar en activo, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal para hacer efectivos sus derechos.23


  1. Por tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que no era necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Federal, pero en términos prácticos, su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.24


  1. En conclusión, la actividad jurisdiccional que realiza el Ejército, no debe entenderse como que configure una renuncia o claudicación del Poder Judicial a sus facultades de juzgar y privar a los particulares de sus derechos, cuando así proceda, y una invasión de esferas competenciales por parte del Poder Ejecutivo. Al respecto, tiene aplicación la siguiente tesis:


ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.”25


  1. Asimismo, en lo conducente, es menester invocar a continuación la siguiente tesis de esta Primera Sala:


RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, QUE LE OTORGA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA AQUÉLLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de comparecer ante tribunales independientes e imparciales para que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se ejecute la resolución correspondiente; además, en acatamiento a esta garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) tiene prohibido obstaculizar el acceso a los tribunales o retrasar su función, por lo que ninguna norma del sistema puede prescribir conductas que desatiendan tal prohibición. En congruencia con lo anterior, el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no viola la referida garantía constitucional, ya que al otorgar competencia a dicho Tribunal para conocer en juicio contencioso administrativo de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas -como lo es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-, no obstruye el acceso a la justicia, sino que permite que un Tribunal Superior revise la legalidad de la resolución dictada en un procedimiento seguido ante autoridad administrativa, sin perjuicio de que éste se encuentre regulado en una ley diversa a aquella en que se fundamenta la resolución emitida por dicha autoridad.”26


  1. Resulta oportuno agregar, respecto al principio de imparcialidad consignado en el aludido artículo 17 constitucional, que esta Primera Sala, en la tesis que enseguida se invoca, estableció que es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


  1. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


  1. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.


  1. La tesis de jurisprudencia referida con antelación, es del tenor literal siguiente:


IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.”27


  1. En atención a las consideraciones anteriores resulta evidente que la facultad de imposición de penas por parte de los tribunales militares no conculca el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.


  1. En efecto, tal como quedó establecido en los párrafos que anteceden, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal, los tribunales militares cuentan con la potestad de conocer y resolver sobre delitos y faltas contra la disciplina militar, con jurisdicción sobre personas que pertenezcan al Ejército. Dicha circunstancia, como ya quedó establecido en los párrafos precedentes, implica que los órganos de justicia militar están diseñados para funcionar como auténticos tribunales encargados de administrar justicia sobre personas pertenecientes al Ejército.


  1. Ello es así, dado que como ya se dijo, estos tribunales coadyuvan en el sistema de administración de justicia, por lo que en el ejercicio de sus funciones en realidad llevan a cabo actos material e intrínsecamente jurisdiccionales. En ese sentido, es claro que la potestad de los tribunales militares de imponer sanciones por la comisión de delitos o faltas a la disciplina militar de los que conoce, es una función que ejerce dentro del ámbito estrictamente jurisdiccional que le fue concedido.


  1. Así, el hecho de que los tribunales militares pertenezcan orgánicamente al Poder Ejecutivo, no implica que al momento de imponer penas se trasgreda lo previsto en el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Federal. Se afirma lo anterior, toda vez que aun cuando los órganos del fuero de guerra no son parte del Poder Judicial, estos por mandato constitucional llevan a cabo funciones de administración de justicia y, por tanto, los actos que emanan de dichos tribunales son puramente jurisdiccionales.


  1. Además, como apoyo lo anterior es preciso hacer alusión a las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO, SENTENCIA DEFINITIVA CONCULCATORIA DE GARANTÍAS POR SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ACUSACIÓN EN EL DELITO DE. Si el Ministerio Público Militar , al formular sus conclusiones, no señala con toda precisión el deber infringido, el precepto normativo que lo prevé y la conducta concreta que se hace contra la infracción, la sentencia definitiva pronunciada por el Supremo Tribunal de Justicia Militar que confirma la condenatoria de primer grado, en ocasión del delito de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo resulta violatoria de garantías, pues no es dable que la autoridad judicial supla las deficiencias del órgano técnico de acusación, máxime si el referido tribunal de alzada incurre en la misma imprecisión del representante social al invocar diversos artículos que contemplan diferentes infracciones y omitir el señalamiento de cual de ellos prevé la conducta desplegada por el activo.”28


COMPETENCIA, FORMAS DE. Por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias. Cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional. Por la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera). Con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto. Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio. Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio. La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado. Consecuentemente, es respecto de este tipo de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos competenciales, o sea aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso. Generalmente, pues, tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial y, casi siempre, está en juego en ellas la razón de lugar o territorio, dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate. Esta última conclusión se deduce fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre "Competencia" y "Sustanciación de las competencias", contienen los diversos códigos u ordenamientos procesales de los distintos fueros (códigos comunes de procedimientos, códigos federales de procedimientos, Ley Federal del Trabajo, Código de Justicia Militar, etcétera). Ahora bien, debe decidirse que se está claramente ante un conflicto competencial de carácter constitucional, si está a discusión el fuero, laboral o civil, a que debe corresponder el conocimiento y decisión sobre la acción ejercitada por el actor ante una Junta Municipal Permanente de Conciliación y que ha sido objetada mediante una competencia por inhibitoria promovida por la demandada, ante un Juez de lo Civil. Para resolver dicha cuestión competencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no debe entrar en el estudio de la naturaleza real de la relación jurídica existente entre el actor y la demandada, ya que esta es una cuestión de fondo de que corresponde conocer y juzgar, previos los trámites de ley, a la autoridad jurisdicente ante la cual el actor ha planteado su demanda y que, es la mencionada Junta de Conciliación, puesto que la naturaleza de las prestaciones que en ella se reclaman (indemnización por despido injustificado) y los preceptos jurídicos que se invocan en su apoyo (Ley Federal del Trabajo), surten la competencia constitucional en favor de dicha Junta. El hecho de que la empresa demandada niegue indirectamente al plantear la inhibitoria la existencia de la relación laboral entre ella y el actor, sosteniendo en cambio su naturaleza mercantil, es materia de defensa o de excepción que la mencionada empresa debe hacer valer en el procedimiento laboral en que ha sido emplazada, y en el cual, si logra demostrar los elementos de su negativa, obtendrá laudo absolutorio, pero tal negativa no puede dar base, por la simple vía de la inhibitoria, para cambiar el fuero laboral del negocio que ha quedado fijado, como se indica, por los términos mismos de la demanda propuesta.”29


  1. Como consecuencia de todo lo hasta aquí apuntado, esta Primera Sala concluye que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al determinar que el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar no viola los artículos 17, párrafo segundo, 21, párrafo tercero y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el agravio del recurrente en el que aduce su inconstitucionalidad resulta infundado.


  1. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es preciso proceder a la siguiente cuestión planteada en los agravios, para lo cual se debe dar contestación al segundo cuestionamiento, que es: ¿Le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 21, fracción III, 27, y 29, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos?


  1. La respuesta que corresponde a esta pregunta es negativa. Es verdad que el quejoso planteó en sus conceptos de violación, que resultaban inconstitucionales los artículos 11, 14, 16, 17, 21, fracción III, 26, 27, 28, 29, 54, 58, 67, 68, fracción IX, 76, 92 y 170, fracción II, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 50 y 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 241 del Código de Justicia Militar.


  1. Ello, al considerar que eran violatorios de los artículos 17, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo estableció que los artículos 11, 14, 16, 17, 21, fracción III, 26, 27, 28, 29, 54, 58, 67, 68, fracción IX, 76, 92 y 170, fracción II, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 50 y 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no fueron aplicados en la sentencia reclamada.


  1. Así, determinó que al no haberse aplicado los preceptos citados en la resolución reclamada, entonces estos no perjudicaron la esfera jurídica del quejoso, por lo que declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos. Finalmente, estableció que el único precepto que efectivamente le fue aplicado al quejoso, fue el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar, por lo que procedió al estudio de constitucionalidad respectivo.


  1. En esas condiciones, si bien es verdad que el quejoso impugnó la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 21, fracción III, 27, y 29, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como lo señaló el colegiado, estos no fueron aplicados en perjuicio del quejoso en el acto reclamado, de ahí que no pudiera verificarse su regularidad constitucional en el juicio amparo directo. Por tanto, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado no se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad de dichos preceptos no implicó que incurriera en una omisión en el análisis de las normas, ya que no existió un acto de aplicación que le causara perjuicio al quejoso.


  1. En efecto, de conformidad con el artículo 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo se puede impugnar la constitucionalidad de las normas generales aplicadas al quejoso en la sentencia, laudo o resolución que se reclame30. De ello se sigue que es un requisito indispensable para la impugnación de normas generales en el amparo directo, que las mismas hayan sido aplicadas en el acto reclamado en perjuicio del quejoso31.


  1. Consecuentemente, si los artículos 21, fracción III, 27, y 29, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no fueron aplicados en perjuicio del quejoso en la sentencia reclamada, entonces invariablemente debían calificarse como inoperantes los conceptos de violación respectivos, tal como lo hizo el Tribunal Colegiado. En ese sentido, resulta infundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que el órgano de amparo omitió su estudio de constitucionalidad, pues dichos preceptos no constituyeron un fundamento del acto reclamado, por lo que su falta de aplicación impidió al Tribunal Colegiado realizar el estudio de constitucionalidad propuesto.


  1. Por último, esta Primera Sala determina que el resto de los agravios esgrimidos por el recurrente deben ser calificados como inoperantes, por referirse a cuestiones de mera legalidad, tales como: 1) el Tribunal Colegiado hizo una incorrecta precisión de las autoridades responsables y los actos reclamados expuestos en la demanda de amparo; 2) no se encuentra acreditado el delito imputado en el proceso penal militar; 3) en el caso no existió denuncia en contra del recurrente por algún miembro del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos; y 4) el juez militar no contaba con competencia para juzgar al quejoso en primera instancia.


  1. Como puede verse, ninguno de estos problemas puede ser considerado como una cuestión de constitucionalidad, de conformidad con el marco legal y constitucional aplicable. De este modo, estas cuestiones escapan de la competencia legal de esta Sala, facultada únicamente para resolver cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Esta determinación tiene respaldo en la siguiente tesis de jurisprudencia:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”32


VII. DECISIÓN


  1. En atención a las consideraciones del presente recurso de revisión, dado que se estimó que el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar no trasgrede los artículos 17, 21 y 49 de la Constitución Federal, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado; que resultó infundado el agravio del recurrente en el que asevera que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar la constitucionalidad de los artículos 21, fracción III, 27, y 29, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; así como que fueron declarados inoperantes el resto de agravios por tratar cuestiones de mera legalidad; entonces debe confirmarse la sentencia recurrida y, consecuentemente, negar el amparo solicitado. Lo anterior, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículos 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado segundo de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.




PONENTE




MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.


En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



















GGS/CRG

1 De dicho computo se descuentan los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil quince, por ser sábados y domingos respectivamente, y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2 Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, y la fracción III, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.

3 Del resto de conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, se advierte que estos se refieren a cuestiones de mera legalidad, al afirmar el quejoso, en esencia, que le causa agravio lo siguiente: el Juez Militar no tenía competencia para emitir en su contra la declaración de prófugo de la justicia militar, por lo que se violaron las formalidades del procedimiento; no contó con una defensa adecuada, por lo que la autoridad responsable debió suplir en su favor la deficiencia de los agravios; la sentencia de primera instancia debió ser dictada por el Consejo de Guerra Ordinario Permanente de la Plaza de México, Distrito Federal, y no por el Juez Tercero Militar de la Primera Región Militar; la indebida valoración del material probatorio, pues no se encuentra acreditado el delito que se le imputa; se le discriminó por cuestiones de su condición social de militar profesional, lo cual atenta contra su dignidad humana, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º constitucional; se contraviene el artículo 22 constitucional al habérsele impuesto impuso una pena inusitada y trascendental, pues se le condenó en la causa penal ********** a la baja definitiva del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, lo cual implicó la destitución de su jerarquía militar, la destitución e inhabilitación de su empleo, y la pérdida total de los derechos de seguridad social militar, es decir, de reclamar el haber de retiro, compensación o pensión generados durante la prestación de más de treinta y cuatro años de servicios militares.

4 Por lo que respecta al resto de conceptos de violación expuestos por el quejoso referentes a cuestiones de mera legalidad, el Tribunal Colegiado realizó, en síntesis, las consideraciones siguientes:

Que el Juez del proceso no invadió la esfera jurídica del Primer Consejo de Guerra, pues precisamente fue sentenciado por dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, es al juez de proceso a quien corresponde pronunciar la resolución respectiva conforme al artículo 677 del Código de Justicia Militar, que regula lo relativo a la actuación del juzgador de instancia dentro del juicio.

No se vulneró el artículo 1º constitucional, pues no se discriminó al quejoso respecto a sus condiciones personales, sino que el proceso se instruyó en su contra de acuerdo con las disposiciones aplicables al caso, con respeto al derecho a un recurso efectivo y al principio de igualdad en la valoración de las pruebas.

La sentencia reclamada no trasgredió el 14 de la Constitución Federal, pues se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se le sentenció por un ilícito previsto en el Código de Justicia Militar vigente en la época de los hechos, y no existió aplicación por analogía de la ley. Tampoco se vulneraron los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que fue en enjuiciado y sentenciado por un tribunal imparcial.

La resolución reclamada está debidamente fundada y motivada, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, ya que se citaron los preceptos legales aplicables al caso, y se expusieron los motivos particulares, circunstancias especiales y causas inmediatas que tuvo en cuenta la responsable para confirmar la sentencia condenatoria.

Tampoco se quebrantó el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la sentencia reclamada se dictó por autoridad competente y dirimió todas las cuestiones puestas a consideración, sin favorecer a alguna de las partes, teniendo acceso a la justicia de forma gratuita.

Fue legal que la responsable valorara las pruebas conforme a los artículos 823, 824, 825 y 826 del Código de Justicia Militar, y las considerara idóneas y suficientes para tener por demostrado el delito imputado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Por otro lado, es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso afirmó que le causa agravio el que se le impusieran penas inusitadas y trascendentales como resultado de la declaratoria de prófugo en la causa **********. Ello es así, toda vez que la declaratoria referida se emitió en una causa diversa que la que se analiza en el caso, pues la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de malversación, proviene del proceso ********** y su acumulado **********.

Asimismo, no se encontró deficiencia de la queja que suplir, y si el defensor del quejoso no lo asesoró correctamente, ello no implica que el tribunal de alzada debiera vigilar la forma en que ha ser defendido, pues ello derivaría en su imparcialidad al convertirse en parte. Por último, la individualización de la pena fue legalmente determinada por la responsable.

5 Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, págs. 1040 y 1039, respectivamente.

6 Asuntos de la Ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, resueltos en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Las razones que motivarán el disenso del Ministro Cossío Díaz, únicamente estuvieron referidas a los argumentos a través de los cuales la mayoría respondió a los planteamientos del quejoso dirigidos a cuestionar la competencia de los tribunales militares para conocer del delito contra la salud.

7 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo V, p. 489.

8 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXI, p. 1565.

9 Tesis aislada de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XLVI, p. 744.

10 Tesis aislada de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XLIV, p. 3741.

11 Tesis aislada de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LI, p. 2909.

12 Tesis aislada de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LV, p. 1726.

13 Tesis aislada de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXIV, p. 1546.

14 Tesis aislada de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXVI, p. 3839.

15 Tesis aislada de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXXIX, p. 1380.

16 Tesis aislada del Tribunal Pleno, Séptima Época, Informe 1984, Parte I, p. 345.

17 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, Primera Parte, p. 18.

18 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, p. 18.

19 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, p. 18.

20 Tesis aislada P.J. 12/93 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, Noviembre de 1993, p. 10.

21 Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

22 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272.

23 Ídem, párr. 275.

24 Ídem, párrs. 338 y 341.

25 Tesis aislada 1a. CLV/2004 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, p. 409. Precedente: Amparo en revisión 2444/2003. **********. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

26 Tesis aislada 1a. CCIII/2005 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 744. Precedente: Amparo directo en revisión 1240/2005 **********. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara

27 Jurisprudencia número 1a./J. 1/2012 (9a.) de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 460.

28 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 38/98 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Julio de 1998, p. 70.

29 Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXIX, Primera Parte, p. 9. Precedente: Competencia 4/58. Suscitada entre la Junta Municipal de Conciliación de Tampico, Estado de Tamaulipas y el Juez Tercero de lo Civil del Partido Judicial de México. 7 de enero de 1963. Mayoría de quince votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, José Castro Estrada, Agapito Pozo, Mariano Ramírez Vázquez y Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.

30 “Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: […]

IV. El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; […]”

31 Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala, que esta Primera comparte, de rubro: “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, p. 220.

32 Jurisprudencia 1a./J. 56/2007, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, página 730.


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