RADICACIÓN N° 11001020300020200058000 AC6652020 RADICACIÓN N° 11001020300020200058000 BOGOTÁ DC








Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00580-00

AC665-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00580-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y su homólogo Veintiuno de Medellín, con ocasión de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Pereira, pretendiendo que se ordene al demandado «que construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en un término no mayor a 10 días, en la agencia o sede accionada».


Para establecer la competencia de las referidas autoridades judiciales, afirmó que en esa municipalidad se encontraba el domicilio de la entidad financiera, aunque señaló que la vulneración al derecho colectivo tenía lugar «en la agencia o sede accionada en esta demanda».


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali-Valle del Cauca, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el Juez Civil del Circuito de la ciudad del domicilio principal de la accionada, el cual es Medellín, ya que esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento»; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de ese lugar.


3. El estrado receptor, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «el conocimiento de la presente acción le corresponde a los juzgados civiles del circuito de Cali – Valle del Cauca, por cuanto el actor expresamente radicó allí la competencia por ser ese el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos colectivos». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


La competencia se caracteriza por ser: (i) concreta, dado que está referida a sujetos, materias, cuantías y territorios judiciales definidos; (ii) prorrogable, por regla general, siguiendo el precepto 16 del Código General del Proceso; (iii) alterable, siempre que se estructuren las hipótesis previstas en el ordenamiento para su modificación; e (iv) indelegable pues no existe mecanismo procesal que posibilite su transferencia.


Ahora, en nuestro medio la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que en materia civil solo se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


(ii) Los objetivos, que a su vez se subdividen en naturaleza del asunto, cuantía y territorial.


El primero constituye una representación típica del conflicto, como ocurre con los procesos de expropiación, que corresponden, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito (artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso), o los de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que son de competencia de los jueces de familia, en única instancia (artículo 21, numeral 3, ejusdem).


Pero como la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de «todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria» (artículo 15, ídem), era necesario idear modelos de reparto para aquellos casos que no estaban descritos en la ley adjetiva, y que, por lo mismo, escapaban al criterio naturaleza del asunto. En ese escenario cobra importancia la cuantía de las pretensiones, o la ausencia de la misma, pues ambas son pautas de atribución supletivas, conforme los cánones 251 y 15 (inciso final2), en su orden, del estatuto procesal civil.

Ahora, tanto la naturaleza del asunto, como la cuantía, solamente señalan especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), variables que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el factor que corresponda entre los citados (naturaleza del asunto o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, de uno adicional: el territorial, que señala ya con precisión el juez competente, partiendo de una regla general, el domicilio del demandado, y múltiples excepciones, como el fuero de cumplimiento de los contratos, el de ubicación de los bienes cuyo derecho real se disputa, o el de ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad, entre otros supuestos compendiados –principalmente– en el precepto 28 de la misma obra.


3. Reglas de competencia en materia de acciones populares.


En lo que tiene que ver con la temática que es objeto de pronunciamiento, debe precisarse que, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».


Sobre el alcance de la citada disposición normativa, en CSJ AC261-2016, 26 ene., esta Sala precisó que


«(...) el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta».


Y más recientemente, se reiteró:


«De la inteligencia del anterior precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara] se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar.).


4. El precedente aplicable.


Conforme a un sólido precedente (Cfr. CSJ AC013-2017, 12 ene., CSJ AC2560-2018, 25 jun., CJS AC3771-2018, 5 sep., CJS AC1836-2019, 21 may., entre otras), que –al margen de alguna decisión completamente aislada en contrario– representa la postura del Despacho, determinar la competencia en casos como el presente exige aplicar la siguiente metodología:


(i) Debe identificarse, entre las variables que contempla el citado artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (lugar de ocurrencia de los hechos, o domicilio del demandado) cuál fue el criterio que motivó la elección inicial del actor.


(ii) Luego ha de verificarse la corrección –concreta– de esa elección. Por vía de ejemplo, si el convocante se decantó por el fuero subjetivo, será necesario establecer cuál es el (verdadero) lugar de domicilio del demandado, y así comprobar si coincide –o no– con el señalado en la demanda.


(iii) Una vez confirmado el (verdadero) domicilio de la accionada o el (verdadero) lugar de ocurrencia de los hechos, según el actor originalmente haya elegido el foro subjetivo o el objetivo, podrá distinguirse la sede judicial a la que corresponde el conocimiento de la acción popular.


5. Caso concreto.


Aplicando esa sistemática al presente asunto, se tiene que:


(i) En su breve escrito inicial, el señor Arias Idárraga señaló que «presento acción popular contra la entidad bancaria accionada dirección de domicilio (sic) para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda (sic)», anotando posteriormente que «pido notificar a la accionada en el domicilio que a prevención presente (sic) la acción. Notificaciones Accionado Bancolombia. Domicilio: sitios de vulneración y amenaza».


Pero como también el accionante —al intentar «subsanar» su escrito introductor señaló que «el sitio de la amenaza ocurre en la av. 8 # 12 – 43, de Cali», lo cierto es que no resultan claras las razones por las cuales se decantó por radicar su demanda ante los jueces civiles del circuito de Pereira, pues –al menos prima facie– no parece haber ocurrido allí la vulneración que alegó, ni tampoco en esa sede se encuentra el asiento principal de Bancolombia S.A.


(ii) Cabe aclarar, en todo caso, que si bien en Pereira existe una sucursal de la referida entidad financiera (conforme lo reporta su certificado de registro mercantil, que reposa en bases de datos de acceso público3), ello no modifica el domicilio principal de la entidad; simplemente crea un domicilio especial o secundario, que solo es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan «asuntos vinculados a [esa] sucursal (...)» (conforme al artículo 28, numeral 5, del Código General del Proceso), hipótesis que luce ajena al asunto sub exámine.


(iii) Consecuentemente, y en el preciso contexto de este conflicto, no resulta posible establecer el juez competente para conocer de la acción, porque en la demanda que dio origen a este trámite existen provisiones contradictorias y ambiguas, que impiden determinar si el señor Arias Idárraga se decantó por el foro personal, o por el de ocurrencia de la trasgresión al derecho colectivo invocado como conculcado.


Dicho de otro modo, como el accionante no ha optado –al menos en forma armónica con las reglas ya descritas– por ninguno de los de los fueros concurrentes aplicables a estos asuntos, y dada la oscuridad de su demanda, la autoridad a la que inicialmente le correspondió el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, a quién le ha de corresponder el conocimiento de este juicio.


(iv) Lo expuesto permite colegir que, como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rehusó el conocimiento del expediente sin los elementos de juicio suficientes, actuó de manera prematura, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar:

«(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).


5. Conclusión.


Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,


RESUELVE


PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.


SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.


TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.



Notifíquese y Cúmplase,





LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

2 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».


3 Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio), cuanto la certificación de la existencia y representación legal de las entidades financieras (a cargo de la Superintendencia del ramo), pueden consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en las páginas web http://www.rues.org.co/ y https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10082625, en su orden.

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