TÍTULO XVIII CAPÍTULO IV ART 401 CONCORDANCIAS ARTS 9

Ceip Asignatura Programación de Aula Unidad nº Título de
Crítica Cinematográfica 4º eso l os Miserables a Título
Educación Infantil Programación de Aula Área Unidad nº Título

Epígrafe Título Subtítulo Autor Afiliación Universitaria País Título
Estatutos de la Fundacion Título Primero
Memoria Técnicoeconómica de la Operación 1 Título (incluir si

Art

TÍTULO XVIII


CAPÍTULO IV


Art. 401


CONCORDANCIAS

Arts. 9 y 325 y ss. del Código civil

Ley de 8 de junio de 1957 reguladora del Registro civil

Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro civil


Aunque no es cuestión demasiado trascendente, es motivo de crítica frecuente la ubicación de este precepto en el Código penal, proponiéndose habitualmente su incardinación entre los delitos contra las relaciones familiares en el Título XII del Libro II. Aunque tampoco determina decisivamente ninguno de los problemas de aplicación de este delito, ha de señalarse que la clarificación del bien jurídico protegido en este precepto gira alrededor de la consideración del estado civil familiar como tal al tratarse del hecho de la identidad de una persona y su pertenencia a una familia (en contra BOIX, J., El delito de usurpación de estado civil, Universidad de Valencia, Valencia, 1980, quien estima que el estado civil como tal no constituye el bien jurídico protegido en este delito sino que sería más bien el derecho a la titularidad o la atribución de dicho estado civil).

La conducta típica consiste en la usurpación del estado civil de otro, es decir la simulación de la filiación de otra persona. El principal problema en la aplicación de este delito es el de la consideración que debe tener el hecho de que la persona usurpada exista o no en el momento de la usurpación. Al respecto parte de la doctrina y jurisprudencia exigen que exista en el momento de la usurpación la persona cuyo estado civil se usurpa, puesto que el delito se comete para utilizar los derechos y atribuciones de dicha persona. Otro sector estima que basta con que la persona usurpada haya existido ya que el Código no exige el requisito de la coexistencia de usurpador y usurpado, además de que precisamente la apariencia de verosimilitud de que una persona fallecida sigue existiendo, usurpando su estado civil para disfrutar de sus derechos o atribuciones encaja en el texto del precepto y constituye una de las más frecuentes modalidades de comisión de este delito. En cuanto al tipo subjetivo, el delito debe cometerse a título de dolo que abarca el hecho mismo de la usurpación, no el contenido de los derechos o atribuciones a los que se accede mediante la misma. La pena dispuesta para este delito es la de prisión de seis meses a tres años.



CAPÍTULO V

Art. 402

Suele afirmarse que la determinación del bien jurídico común a los delitos de falsedades reviste una gran dificultad e inconcreción, y al respecto se suele concluir que un bien jurídico común a todos ellos, y a partir del cual podemos analizar los pormenores de cada delito incluido en el presente Título, es el de la seguridad en el tráfico jurídico, al margen de las consideraciones que se hagan sobre alguno de los delitos recogidos en este Título y respecto de los que se propone una distinta ubicación sistemática por proteger, precisamente, otros bienes jurídicos distintos, como es el caso del delito de usurpación del estado civil.

La conducta típica del delito consiste en el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público y en la atribución por parte de la persona que los ejerce de carácter oficial. Ambas facetas deben ir unidas para considerar que concurre al completo la realización del tipo objetivo. Cuando uno de estos dos aspectos concurra y el otro no, caso de la atribución de carácter oficial de alguien pero sin llegar a ejercer actos propios de esa autoridad o funcionario, o caso de ejercer tales actos pero sin dotarse el ejerciente de un carácter oficial, estaríamos ante el supuesto de tentativa de delito. Evidentemente, el delito debe cometerse a título de dolo, el cual debe abarcar tanto la atribución del carácter oficial como el ejercicio de los actos. El error sobre cualquiera de los dos aspectos, que se materializaría en el error sobre la legitimidad del ejercicio de los actos o sobre su contenido o en el error sobre la condición del carácter de la oficialidad debe tratarse como un error de prohibición. En cuanto a la concursalidad, la comisión de este delito suele ser cauce para la comisión de delitos de estafa o falsedades diversas, siendo en tales casos el tratamiento habitual el del concurso medial de delitos.



Art. 403

CONCORDANCIAS

Art. 637 del Código penal



En este precepto se tipifica el delito de intrusismo, mediante el establecimiento de un tipo básico y un tipo agravado. La doctrina más autorizada en este delito considera que el bien jurídico protegido, y como modulación del genérico consistente en la confianza en el tráfico jurídico, es el de el poder de policía del Estado de control de que las profesiones se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en la normativa respectiva, la exclusividad profesional en los ámbitos en los que esté establecida y los intereses económicos de los grupos profesionales (LLORÍA GARCÍA, P., El delito de intrusismo profesional: bien jurídico y configuración del injusto, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pág.256).

La conducta típica se bifurca en dos modalidades, distinguidas en función de la naturaleza del título requerido para ejercer de modo legal una profesión. Así, el Código tipifica en primer lugar el ejercicio de actos propios de una profesión para la que se requiera título académico y en segundo lugar el ejercicio de dichos actos en caso de profesiones que requieran título oficial. Ejemplo del primer tipo de profesiones serían la medicina o la abogacía, y ejemplos del segundo tipo sería la de los agentes de la propiedad inmobiliaria. La consideración como típica de la conducta exige que los actos ejercidos sean, en cualquier caso, propios de la profesión de que se trate, es decir quedan fuera del tipo aquellas conductas que aunque pretendan una finalidad similar a la perseguida por un profesional no son objetivamente propias de dicha profesión (ejemplo de conducta que quedaría fuera del tipo penal de intrusismo sería la práctica de rituales como medio de curación de enfermedades).

El principal problema interpretativo de este tipo consiste en la consideración que deben tener, a los posibles efectos concursales, los actos reiterados de intrusismo ejercidos por un mismo sujeto y referidos a una misma profesión. Para la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia este delito se configura como un supuesto de unidad típica en sentido estricto, y es independiente el número de actos que se realicen por un mismo sujeto y de una misma profesión, pues en todo momento se comete un único delito de intrusismo y no es posible la toma en consideración de la concursalidad de delitos.

Para el supuesto de delito cometido en relación con profesión para la que se exija título académico el Código penal establece la pena de multa de seis a doce meses, y se establece la de multa de tres a cinco meses si la profesión requiriera para su ejercicio de título oficial. En el párrafo segundo del artículo 403 se establece un subtipo agravado en el que se establece la pena de prisión de seis meses a dos años cuando el culpable del delito de intrusismo se atribuya públicamente la cualidad de profesional amparada por el título requerido, es decir mediante anuncios o cualquier medio de difusión o exteriorización pública.


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