ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

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51 LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS I
811 QUE CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE

AÑO LECTIVO 2009 – 2010 TERMINO SEGUNDO MATERIA ADMINISTRACION
ACTA NUMERO UNO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION (EL ÚNICO
ACUERDO ENTRE LA ADMINISTRACION Y LOS SINDICATOS SOBRE CONDICIONES

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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 35/2009

Asunto: Regimen de Comprobación de Destino.

Bs. As., 20/4/2009

VISTO la Resolución General Nº 2193 de fecha 15 de enero de 2007, por la cual se establecen

normas de aplicación al Régimen de Comprobación de Destino, y la Nota Externa Nº 82/2008 (DGA),

por la cual se implementan mecanismos de información a fin de conocer fehacientemente el lugar en

que se encuentra la mercadería sujeta a comprobación de destino.

Que en los puntos 1 y 2 del Anexo III de la Resolución General apuntada, se contempla el

procedimiento a seguir respecto de aquellas mercaderías ingresadas al amparo de destinaciones

suspensivas de importación temporaria, con o sin perfeccionamiento industrial, y mercaderías

documentadas por Declaración Sumaria (PART), que deban ser trasladadas a lugares distintos

de aquel que se hubiera declarado como lugar de ubicación de la mercadería en la destinación

aduanera.

Que el procedimiento establecido con carácter general en la Resolución General en trato, para

aquellas mercaderías ingresadas al amparo del Artículo 31, del Decreto Nº 1001 del 27 de mayo

de 1982, fue adecuado oportunamente a través de las Notas Externas 20/2007 (DGA) y 82/2008

(DGA).

Que la operatoria actual exige la implementación de nuevos procedimientos, a fin de brindar a los

importadores mecanismos ágiles para el cumplimento de su deber de informar al Servicio Aduanero

respecto del lugar físico exacto donde se encuentre ubicada la mercadería.

Que resulta necesario para el Servicio Aduanero adoptar las medidas que resulten más

convenientes, de acuerdo a las circunstancias, a fin de conocer en forma previa el lugar físico exacto

en que se encuentra la mercadería para proceder a su comprobación de destino.

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9, apartado 2, inciso a), del

Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, corresponde instruir al respecto:

GENERALIDADES:

1.- En relación a aquellas mercaderías contempladas en los puntos 1.1, 1.2 y 2.3 del

Anexo III de la Resolución General Nº 2193, que por características contractuales, o por la

finalidad para la cual fueron importadas o con el objeto de cumplir con sus obligaciones, deban

ser trasladadas entre distintos lugares, deberá declararse en la Destinación Suspensiva de

Importación Temporaria (DIT), o en la Destinación Definitiva de Importación para Consumo, o

en la actuación correspondiente si la operación es autorizada por Declaración Sumaria (PART),

como lugar de depósito de la mercadería el Domicilio de Comprobación de Destino (DCD), que

puede coincidir o no con el domicilio fiscal, conforme las particularidades de las mercaderías o

de las destinaciones de que se trate.

2.- En caso que la firma importadora disponga de página web, podrá generar un sitio de acceso

restringido en el cual consigne en forma secuencial las fechas y lugares donde se encuentra la

totalidad o parte de la mercadería involucrada en la DIT, IC o PART, otorgando clave de acceso

para su consulta al Servicio Aduanero. La consulta por este medio será optativa para el servicio

aduanero. En cualquier caso podrá utilizarse además, un medio informático adecuado para la

comunicación de los movimientos y/o traslados que resulte menester poner en conocimiento del

servicio aduanero.

3.- En el caso de las mercaderías contempladas en el punto 1 del Anexo III de la Resolución

General Nº 2193, documentadas por declaración detallada, el importador deberá informar a través

de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gob.ar), y a través del

servicio interactivo “COMPROBACION DE DESTINO”, todos los movimientos que se realicen entre

los domicilios declarados o a declararse, de acuerdo al siguiente procedimiento:

3.1.- La empresa importadora deberá solicitar o contar con una clave fiscal con nivel de seguridad

3, designando además para cada movimiento declarado una persona de contacto, dirección y teléfono

a efectos de que el servicio aduanero pueda, en caso de ser necesario, coordinar las comprobaciones

de destino correspondientes. La persona de contacto designada podrá no estar registrada ante la

Dirección General de Aduanas.

3.2.- Lo indicado en el punto 3. deberá realizarse con anterioridad al primer traslado de la

mercadería en cuestión, desde la vigencia de la presente Nota Externa.

4.- Lo establecido en el punto 3 de la presente no será de aplicación para las mercaderías

contempladas en el punto 2 del Anexo III de la Resolución General Nº 2193, documentadas por

declaración sumaria (PART), las que se regirán por el procedimiento definido en el punto 2.3 del

Anexo III de la Resolución General antes citada.

5.- Las inconsistencias y/u omisiones que se observen en las anotaciones, del registro aludido

en el punto 2, o del informe establecido en el punto 3, comprometerán la responsabilidad de la firma

importadora conforme las previsiones de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias.

6.- Respecto de la mercadería ingresada para consumo, sujeta al Régimen de Comprobación de

Destino, deberá ser informado cualquier movimiento que se efectúe, en forma inmediata.

7.- Las pantallas de carga de la información se acompañan a la presente y para mejor proveer

constituyen el ANEXO I.

PARTICULARIDADES:

1.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías sin Transformación.

1.- a.- 1.- Respecto de mercaderías situadas en uso en yacimientos petroleros, mineros o

gasíferos: cuando el movimiento se realice desde el DCD declarado hacia la jurisdicción de otra

Aduana deberá informarse el nuevo DCD, con una antelación mínima de seis (6) horas de producirse

dicho movimiento o traslado.

1.- a.- 2.- El importador tendrá la obligación de poner a disposición del Servicio Aduanero, dentro

de las veinticuatro (24) horas de requerido, el acceso libre a la mercadería objeto de la comprobación

de destino, si ésta no se encontrare en el DCD y estuviera en un yacimiento minero, petrolero o gasífero

distante del DCD. Sin perjuicio de lo expuesto, si el Servicio Aduanero requiriera ser trasladado al

área donde se encuentre la mercadería deberá el importador arbitrar los medios necesarios para

cumplimentar lo propio.

1.- a.- 3.- Las áreas afectadas a las tareas de comprobación de destino, deberán contar con

personal, vehículos, elementos de protección personal (EPP) y habilitaciones correspondientes para

ingresar a los yacimientos/ establecimientos, donde se encuentre o pueda encontrar la mercadería,

en cualquier momento.

Dicha tramitación deberá ser instrumentada por el Servicio Aduanero y las empresas

concesionarias de los yacimientos/ establecimientos en conjunto con los beneficiarios del régimen,

en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de destinada a plaza la mercadería o de realizado el

movimiento de las mismas.

1.- b.- 1.- En caso de tratarse de animales vivos, deberá informarse el movimiento solo en los

casos en que el traslado, supere el radio de 100 Km. desde donde estuviere el DCD declarado. En

dichos casos, de tratarse de horario hábil, la información deberá trasmitirse en el curso del día,

mientras que si fuere en un horario inhábil podrá efectuarse hasta el hábil siguiente posterior al del

movimiento.

1.- b.- 2.- En los casos en que el Servicio Aduanero se presentare en el último DCD y el animal

hubiere sido trasladado en un radio menor que el establecido en el punto anterior, el importador o el

responsable de la mercadería deberá informar, a fin de dejar asentado lo propio en el acta que labrara

el servicio aduanero, el lugar exacto donde se encuentra la misma; a fin de permitir el control físico

de la mercadería.

1.- c.- Para la mercadería no consignada en los incisos precedentes, los movimientos se

comunicarán, en el curso del día, si este fuere hábil; mientras que si se produjeren en horario inhábil

la información podrá remitirse durante el día hábil siguiente.

2.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías con Transformación.

2.- a.- Respecto de mercadería ingresada en el marco del Decreto Nº 1330/04, y no habiéndose

oficializado la destinación de exportación correspondiente, el importador o beneficiario del régimen

podrá declarar en el campo “Domicilio” la leyenda: “EXPORTACION EN TRAMITE”. El mencionado

informe podrá ser ingresado al sistema dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la emisión del

remito de salida de la mercadería, el que, en caso de inspección, deberá ser presentado al servicio

aduanero. Sin perjuicio de lo expuesto el servicio aduanero mediante requerimiento escrito, podrá

solicitar que se le informe en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas el lugar exacto de

depósito de la mercadería.

2.- b.- En el supuesto de que las mercaderías en trato fueran remitidas a otro efecto que el

establecido en el punto precedente, deberá ser declarado en forma inmediata de realizado dicho

movimiento.

Déjese sin efecto la NOTA EXTERNA Nº 82/08 (DGA) publicada en Boletín Oficial el 1 de octubre

de 2008.

El procedimiento establecido por esta norma será de aplicación a aquellas mercaderías que a

la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren sujetas al régimen de comprobación

de destino.

La presente entrará en vigencia el décimo día hábil contado desde la fecha de su publicación

inclusive.

Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la DIRECCION

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Abogada MARIA SILVINA

TIRABASSI, Directora General de Aduanas.

e. 23/04/2009 Nº 29472/09 v. 23/04/2009

#F3972212F#


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