ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Nota Externa Nº 35/2009
Asunto: Regimen de Comprobación de Destino.
Bs. As., 20/4/2009
VISTO la Resolución General Nº 2193 de fecha 15 de enero de 2007, por la cual se establecen
normas de aplicación al Régimen de Comprobación de Destino, y la Nota Externa Nº 82/2008 (DGA),
por la cual se implementan mecanismos de información a fin de conocer fehacientemente el lugar en
que se encuentra la mercadería sujeta a comprobación de destino.
Que en los puntos 1 y 2 del Anexo III de la Resolución General apuntada, se contempla el
procedimiento a seguir respecto de aquellas mercaderías ingresadas al amparo de destinaciones
suspensivas de importación temporaria, con o sin perfeccionamiento industrial, y mercaderías
documentadas por Declaración Sumaria (PART), que deban ser trasladadas a lugares distintos
de aquel que se hubiera declarado como lugar de ubicación de la mercadería en la destinación
aduanera.
Que el procedimiento establecido con carácter general en la Resolución General en trato, para
aquellas mercaderías ingresadas al amparo del Artículo 31, del Decreto Nº 1001 del 27 de mayo
de 1982, fue adecuado oportunamente a través de las Notas Externas 20/2007 (DGA) y 82/2008
(DGA).
Que la operatoria actual exige la implementación de nuevos procedimientos, a fin de brindar a los
importadores mecanismos ágiles para el cumplimento de su deber de informar al Servicio Aduanero
respecto del lugar físico exacto donde se encuentre ubicada la mercadería.
Que resulta necesario para el Servicio Aduanero adoptar las medidas que resulten más
convenientes, de acuerdo a las circunstancias, a fin de conocer en forma previa el lugar físico exacto
en que se encuentra la mercadería para proceder a su comprobación de destino.
Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9, apartado 2, inciso a), del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, corresponde instruir al respecto:
GENERALIDADES:
1.- En relación a aquellas mercaderías contempladas en los puntos 1.1, 1.2 y 2.3 del
Anexo III de la Resolución General Nº 2193, que por características contractuales, o por la
finalidad para la cual fueron importadas o con el objeto de cumplir con sus obligaciones, deban
ser trasladadas entre distintos lugares, deberá declararse en la Destinación Suspensiva de
Importación Temporaria (DIT), o en la Destinación Definitiva de Importación para Consumo, o
en la actuación correspondiente si la operación es autorizada por Declaración Sumaria (PART),
como lugar de depósito de la mercadería el Domicilio de Comprobación de Destino (DCD), que
puede coincidir o no con el domicilio fiscal, conforme las particularidades de las mercaderías o
de las destinaciones de que se trate.
2.- En caso que la firma importadora disponga de página web, podrá generar un sitio de acceso
restringido en el cual consigne en forma secuencial las fechas y lugares donde se encuentra la
totalidad o parte de la mercadería involucrada en la DIT, IC o PART, otorgando clave de acceso
para su consulta al Servicio Aduanero. La consulta por este medio será optativa para el servicio
aduanero. En cualquier caso podrá utilizarse además, un medio informático adecuado para la
comunicación de los movimientos y/o traslados que resulte menester poner en conocimiento del
servicio aduanero.
3.- En el caso de las mercaderías contempladas en el punto 1 del Anexo III de la Resolución
General Nº 2193, documentadas por declaración detallada, el importador deberá informar a través
de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gob.ar), y a través del
servicio interactivo “COMPROBACION DE DESTINO”, todos los movimientos que se realicen entre
los domicilios declarados o a declararse, de acuerdo al siguiente procedimiento:
3.1.- La empresa importadora deberá solicitar o contar con una clave fiscal con nivel de seguridad
3, designando además para cada movimiento declarado una persona de contacto, dirección y teléfono
a efectos de que el servicio aduanero pueda, en caso de ser necesario, coordinar las comprobaciones
de destino correspondientes. La persona de contacto designada podrá no estar registrada ante la
Dirección General de Aduanas.
3.2.- Lo indicado en el punto 3. deberá realizarse con anterioridad al primer traslado de la
mercadería en cuestión, desde la vigencia de la presente Nota Externa.
4.- Lo establecido en el punto 3 de la presente no será de aplicación para las mercaderías
contempladas en el punto 2 del Anexo III de la Resolución General Nº 2193, documentadas por
declaración sumaria (PART), las que se regirán por el procedimiento definido en el punto 2.3 del
Anexo III de la Resolución General antes citada.
5.- Las inconsistencias y/u omisiones que se observen en las anotaciones, del registro aludido
en el punto 2, o del informe establecido en el punto 3, comprometerán la responsabilidad de la firma
importadora conforme las previsiones de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias.
6.- Respecto de la mercadería ingresada para consumo, sujeta al Régimen de Comprobación de
Destino, deberá ser informado cualquier movimiento que se efectúe, en forma inmediata.
7.- Las pantallas de carga de la información se acompañan a la presente y para mejor proveer
constituyen el ANEXO I.
PARTICULARIDADES:
1.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías sin Transformación.
1.- a.- 1.- Respecto de mercaderías situadas en uso en yacimientos petroleros, mineros o
gasíferos: cuando el movimiento se realice desde el DCD declarado hacia la jurisdicción de otra
Aduana deberá informarse el nuevo DCD, con una antelación mínima de seis (6) horas de producirse
dicho movimiento o traslado.
1.- a.- 2.- El importador tendrá la obligación de poner a disposición del Servicio Aduanero, dentro
de las veinticuatro (24) horas de requerido, el acceso libre a la mercadería objeto de la comprobación
de destino, si ésta no se encontrare en el DCD y estuviera en un yacimiento minero, petrolero o gasífero
distante del DCD. Sin perjuicio de lo expuesto, si el Servicio Aduanero requiriera ser trasladado al
área donde se encuentre la mercadería deberá el importador arbitrar los medios necesarios para
cumplimentar lo propio.
1.- a.- 3.- Las áreas afectadas a las tareas de comprobación de destino, deberán contar con
personal, vehículos, elementos de protección personal (EPP) y habilitaciones correspondientes para
ingresar a los yacimientos/ establecimientos, donde se encuentre o pueda encontrar la mercadería,
en cualquier momento.
Dicha tramitación deberá ser instrumentada por el Servicio Aduanero y las empresas
concesionarias de los yacimientos/ establecimientos en conjunto con los beneficiarios del régimen,
en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de destinada a plaza la mercadería o de realizado el
movimiento de las mismas.
1.- b.- 1.- En caso de tratarse de animales vivos, deberá informarse el movimiento solo en los
casos en que el traslado, supere el radio de 100 Km. desde donde estuviere el DCD declarado. En
dichos casos, de tratarse de horario hábil, la información deberá trasmitirse en el curso del día,
mientras que si fuere en un horario inhábil podrá efectuarse hasta el hábil siguiente posterior al del
movimiento.
1.- b.- 2.- En los casos en que el Servicio Aduanero se presentare en el último DCD y el animal
hubiere sido trasladado en un radio menor que el establecido en el punto anterior, el importador o el
responsable de la mercadería deberá informar, a fin de dejar asentado lo propio en el acta que labrara
el servicio aduanero, el lugar exacto donde se encuentra la misma; a fin de permitir el control físico
de la mercadería.
1.- c.- Para la mercadería no consignada en los incisos precedentes, los movimientos se
comunicarán, en el curso del día, si este fuere hábil; mientras que si se produjeren en horario inhábil
la información podrá remitirse durante el día hábil siguiente.
2.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías con Transformación.
2.- a.- Respecto de mercadería ingresada en el marco del Decreto Nº 1330/04, y no habiéndose
oficializado la destinación de exportación correspondiente, el importador o beneficiario del régimen
podrá declarar en el campo “Domicilio” la leyenda: “EXPORTACION EN TRAMITE”. El mencionado
informe podrá ser ingresado al sistema dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la emisión del
remito de salida de la mercadería, el que, en caso de inspección, deberá ser presentado al servicio
aduanero. Sin perjuicio de lo expuesto el servicio aduanero mediante requerimiento escrito, podrá
solicitar que se le informe en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas el lugar exacto de
depósito de la mercadería.
2.- b.- En el supuesto de que las mercaderías en trato fueran remitidas a otro efecto que el
establecido en el punto precedente, deberá ser declarado en forma inmediata de realizado dicho
movimiento.
Déjese sin efecto la NOTA EXTERNA Nº 82/08 (DGA) publicada en Boletín Oficial el 1 de octubre
de 2008.
El procedimiento establecido por esta norma será de aplicación a aquellas mercaderías que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren sujetas al régimen de comprobación
de destino.
La presente entrará en vigencia el décimo día hábil contado desde la fecha de su publicación
inclusive.
Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Abogada MARIA SILVINA
TIRABASSI, Directora General de Aduanas.
e. 23/04/2009 Nº 29472/09 v. 23/04/2009
#F3972212F#
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