LIMA 17 DE FEBRERO DE 2006 DIRECTIVA SBS

    ALADIARAM1ADH PANAMÁ 9 DE FEBRERO
    ALADISECDI 16201 25 DE FEBRERO
  NOTA DE PRENSA VITORIAGASTEIZ 15 DE FEBRERO

0 SGGTIDFXVIDT 2 18 DE FEBRERO DE
0 SGPROPUESTA 293REV1 28 DE FEBRERO DE
1 SGREGCNXVIDT 5 26 DE FEBRERO DE

SBS

 LIMA 17 DE FEBRERO DE 2006 DIRECTIVA SBS

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Lima, 17 de Febrero de 2006



Directiva SBS

Nº. SBS-DIR-SBS-313-01



NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y

EL REGISTRO DE LAS SANCIONES APLICADAS POR LA SBS


  1. OBJETIVO


Establecer las normas, responsabilidades y procedimientos internos que las diferentes unidades organizativas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, deben aplicar en los procedimientos sancionadores así como para el registro de la información relativa a los mismos.


  1. ALCANCE


Todas las unidades organizativas vinculadas al proceso de aplicación y registro de las sanciones que aplica la Superintendencia.


  1. BASE LEGAL











  1. NORMAS


    1. DEFINICIONES Y REFERENCIAS



Autoridad competente

Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o de Seguros, funcionario autorizado por resolución del Superintendente o Departamento al que corresponda actuar como órgano de resolución, al que se somete a opinión los informes sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador al término de las indagaciones previas.



Denuncia

Aviso o puesta en conocimiento de la Superintendencia, por parte de un usuario o un tercero, de un hecho que constituya presunta infracción de las normas que regulan a la persona natural o jurídica denunciada.



Días


Días hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario.


Expediente

Conjunto de documentos y otras pruebas o antecedentes que pertenecen a un determinado asunto.



Fase Instructora


Toda labor de investigación, averiguación, recopilación y análisis de pruebas que realiza el órgano instructor del procedimiento sancionador a fin de determinar la verdadera naturaleza, de infracción administrativa o no, de las imputaciones materia del procedimiento sancionador.



Indagaciones previas

Toda labor de investigación, averiguación e inspección, realizadas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que ameriten iniciar un procedimiento sancionador.



Ley del Procedimiento Administrativo General


Ley Nº 27444


Ley General

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada mediante Ley Nº 26702 y sus modificatorias.



Órgano instructor

Departamento, PAU o funcionario autorizado por resolución del Superintendente al que corresponde realizar las indagaciones previas para determinar si procede iniciar un procedimiento sancionador conforme a la presente Directiva.



Órgano de resolución

Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, funcionario autorizado por resolución del Superintendente, o Departamento al que compete decidir la aplicación de la sanción.


Patrón de conducta


Actos u omisiones repetitivas que constituyen un mismo supuesto de infracción administrativa.



PAU

Plataforma de Atención al Usuario de la Superintendencia.



Reglamento de Sanciones


Reglamento de Sanciones aprobado por la Superintendencia.


Secretaría General

Secretaría General de la Superintendencia.



TUPA

Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia.



    1. INDAGACIONES PRELIMINARES AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Cuando se conozcan o detecten hechos o conductas que pueden constituir infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones, se procederá de la siguiente manera:


      1. Denuncias ante la Plataforma de Atención al Usuario (PAU)


  1. Recibida una denuncia la PAU procederá a realizar las indagaciones previas conforme a los procedimientos establecidos en las normas que rigen su funcionamiento. El plazo máximo para remitir el informe sobre el resultado de las indagaciones previas a la autoridad competente conforme a las referidas normas, es de cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento del último plazo otorgado al presunto infractor para la entrega de información o de recibida la última de la(s) opinión(es) requerida(s) por escrito a otras áreas de la Superintendencia o a terceros.


  1. El informe indicado en el párrafo anterior, debe precisar el hecho o conducta que constituye la supuesta infracción, la norma que se habría infringido, la norma en que dicho hecho o conducta se encontraría tipificada como infracción, la calificación que le corresponde de acuerdo a su nivel de gravedad y la sanción prevista, así como la individualización de los presuntos infractores, de ser el caso.


  1. Teniendo como base el informe sobre el resultado de las indagaciones previas, la autoridad competente, en el plazo de diez (10) días, emite opinión técnica sobre la procedencia o no de iniciar un procedimiento sancionador. De considerarlo necesario dicho órgano puede solicitar la ampliación de las indagaciones previas y/o requerir información adicional a quien considere pertinente, quedando en suspenso el plazo con que cuenta para emitir opinión hasta que reciba el informe sobre el resultado de dichas indagaciones previas y/o reciba la información solicitada.


  1. Cuando la PAU determine que no hay mérito para el inicio de un procedimiento sancionador, procederá a comunicar dicha situación al denunciante y a archivar la denuncia conforme a lo establecido en las normas que rigen su funcionamiento.


  1. En el caso de denuncias sobre el incumplimiento de las disposiciones que rigen a las empresas supervisadas en su relación directa con los clientes, la Superintendencia ejercerá su potestad sancionadora cuando éstas constituyan un patrón de conducta.

      1. Reclamos vinculados al Sistema Privado de Pensiones.


  1. Cuando se trate de reclamos vinculados al Sistema Privado de Pensiones a través de los cuales se hayan conocido o detectado hechos o conductas que pueden constituir infracción administrativa, la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAAFP), emitirá un informe sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador que contenga la información indicada en el numeral 4.2.1, literal b) de la presente Directiva.


  1. La SAAFP remitirá dicho informe a la PAU para que proceda de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento.


      1. Presuntas infracciones detectadas en los procesos de supervisión in situ y extra situ.


  1. Cuando se conozcan o detecten hechos o conductas que pueden constituir infracción administrativa, el Departamento encargado de la supervisión del presunto infractor, inicia las indagaciones previas necesarias para determinar si existen indicios razonables que ameriten el inicio del procedimiento sancionador.


  1. Cuando dichos hechos o conductas hayan sido conocidos o detectados por otras áreas de la Institución, tales como la Superintendencia Adjunta de Riesgos y los departamentos encargados del análisis y supervisión de riesgos, éstas enviarán un informe al Departamento encargado de la supervisión del presunto infractor.


  1. Durante las indagaciones previas, el área a cargo de las mismas podrá requerir al presunto infractor mediante oficio que envíe la información y/o documentación necesaria para la investigación, otorgándole un plazo de diez (10) días computados desde la recepción del requerimiento para tal fin. El requerimiento debe ser preciso.


  1. En los casos en los que los papeles de trabajo, informes de visita, información remitida por los supervisados u otros documentos recabados durante los procesos de supervisión constituyan evidencia suficiente para proponer el inicio del procedimiento sancionador, no será necesario realizar indagaciones previas.


  1. En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento del último plazo otorgado al presunto infractor para la entrega de información o de recibida la última de la(s) opinión(es) requerida(s) por escrito a otras áreas de la Institución o a terceros, el área a cargo de las indagaciones previas emite un Informe sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador que contenga la información indicada en el numeral 4.2.1, literal b) de la presente Directiva. Este informe es independiente de los informes de visita y/o análisis pues su contenido se refiere exclusivamente al análisis de presuntas infracciones.


f) Cuando la conclusión del informe en mención desestime el inicio de un procedimiento sancionador, se procederá a su archivo. Si la conclusión del referido informe es favorable al inicio del procedimiento sancionador, es enviado al órgano de resolución para proceder según lo previsto en el numeral 4.2.1, literal c) de la presente Directiva.


g) Con la opinión técnica favorable del órgano de resolución, el Departamento encargado de la supervisión del presunto infractor inicia el procedimiento sancionador conforme al procedimiento señalado en el numeral 4.3.1., literales c), d), e) y f) de la presente Directiva.


h) Cuando en una visita de inspección se verifique que no se ha implementado alguna de las recomendaciones efectuadas en un informe de visita de inspección anterior, el Jefe de Supervisión elaborará un informe sobre dicha situación que contenga la información indicada en el numeral 4.2.1, literal b) de la presente Directiva. Este informe es independiente de los informes de visita y/o análisis pues su contenido se refiere exclusivamente al análisis de presuntas infracciones. Dicho informe es entregado al Jefe del Departamento encargado de la supervisión del presunto infractor para que lo eleve al órgano de resolución de ser el caso, quien procederá de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2.1, literal c). Si el incumplimiento es detectado por otras áreas de la Superintendencia, tales como las indicadas en el numeral 4.2.3 del literal b) de la presente Directiva, se procede según el numeral 4.2.3, literales b), e), f) y g).


      1. En caso exista discrepancia entre la opinión del órgano instructor y del órgano de resolución, éste solicita opinión al Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica para que dirima.



    1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


      1. Fase Instructora


  1. El Departamento encargado de la supervisión del presunto infractor, la PAU o el funcionario autorizado para actuar como instructor por resolución del Superintendente, según corresponda, desarrollan las funciones de órgano instructor del procedimiento sancionador.


  1. El órgano instructor, con la opinión del órgano de resolución o vencido el plazo señalado en el numeral 4.2.1 literal c) de la presente Directiva sin que haya emitido opinión, podrá dar inicio al procedimiento sancionador.


  1. Una vez determinada la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano instructor prepara el proyecto de oficio mediante el cual se notificará al presunto infractor su inicio. Dicho oficio debe contener los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia. Asimismo, el proyecto de oficio debe indicar que el presunto infractor contará con un plazo de quince (15) días computados desde la fecha de notificación para presentar sus descargos.


  1. El órgano instructor, una vez que ha elaborado el referido proyecto de oficio, lo visa y lo remite con el expediente completo al Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica para que lo revise y dé su conformidad. En el caso de la PAU, el mencionado oficio, así como el que se deberá remitir al denunciante, serán visados por el abogado del Departamento Legal destacado en la PAU. Si el oficio requiere visto bueno de otra área, se le remite para tal fin antes de ser enviado al Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica.


  1. En caso el Departamento Legal no encuentre conforme el oficio, lo devuelve al órgano instructor con sus observaciones para que éste las evalúe y, de ser el caso, envíe un nuevo proyecto de oficio. Una vez que el Departamento Legal encuentre conforme el proyecto de oficio, lo visa y lo remite al órgano instructor.


  1. Luego de recibir el proyecto de oficio visado por el Departamento Legal, el órgano instructor genera el número de oficio, asignándole en el sistema de trámite documentario el asunto denominado “inicio de procedimiento sancionador”. El procedimiento sancionador se inicia formalmente con la notificación del aludido oficio, correspondiéndole al órgano instructor registrar en el “Módulo de Sanciones” la información que en éste se requiere respecto al inicio de dicho procedimiento.


  1. Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin éstos, el órgano instructor realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y solicitando información adicional u opinión a otras áreas o a terceros a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada.


  1. Con toda la información obtenida según el numeral anterior, el órgano instructor elabora un informe debidamente sustentado que contenga el análisis efectuado para determinar si los hechos o conductas imputados constituyen infracción y la conclusión en la que se proponga archivar el procedimiento sancionador o sancionar, según corresponda. En caso se proponga sancionar, el informe en mención deberá indicar la norma infringida, la norma en que dicho hecho o conducta se encuentra tipificada como infracción, la calificación que le corresponde según su gravedad, la individualización de los infractores, el análisis de los hechos y/o conductas y las pruebas actuadas así como la sanción precisa que recomienda el órgano instructor. El referido informe, conjuntamente con el proyecto de resolución correspondiente debidamente visado, se remite para conformidad del Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica.


  1. Si el Departamento Legal tiene observaciones, remite un informe al órgano instructor para que éste lo evalúe y, de ser el caso, remita un nuevo proyecto de resolución. Una vez que el Departamento Legal encuentre conforme el proyecto de resolución, lo visa y lo remite al órgano instructor.


  1. La fase instructora concluye cuando el órgano instructor presenta al órgano de resolución el informe señalado en el numeral anterior, conjuntamente con el proyecto de resolución correspondiente visado por el órgano instructor y el Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica.


  1. La PAU aplicará lo establecido en las normas para su funcionamiento, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente numeral.


      1. Fase resolutoria


  1. La Superintendencia Adjunta competente para aplicar sanciones o el funcionario debidamente autorizado por resolución del Superintendente tendrá la calidad de órgano de resolución.


  1. El procedimiento sancionador se resuelve mediante resolución motivada conforme a lo indicado en el numeral 5 del artículo 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, firmada por el órgano de resolución. Cuando sea indispensable para resolver el procedimiento, dicho órgano puede disponer la realización de actuaciones complementarias conforme a lo señalado en la mencionada ley.


  1. Una vez firmada la resolución, el órgano de resolución la remite con el expediente correspondiente a la Secretaría General de la Superintendencia, para que ésta genere el número de la resolución correspondiente y la notifique al supervisado así como al denunciante de ser el caso.


  1. La Secretaría General genera el número de los oficios de notificación señalados en el numeral anterior, asignándoles en el sistema de trámite documentario el asunto denominado “sanciones”. Efectuadas las notificaciones, la Secretaría General envía al órgano de resolución una copia de la resolución correspondiente y el expediente completo, incluyendo la mencionada resolución y su cargo de notificación, al órgano instructor del procedimiento.


  1. El órgano de resolución es responsable de que se agregue al expediente toda la documentación relativa a las actuaciones complementarias.


  1. Las sanciones son impuestas en primera instancia por los Superintendentes Adjuntos o por los funcionarios que el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos Pensiones autorice mediante resolución.


  1. La decisión del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones constituye la segunda y última instancia administrativa.


  1. Excepcionalmente, las sanciones de intervención, suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, disolución y liquidación son impuestas directamente por el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en instancia única.


  1. El órgano instructor es responsable de registrar en el “Módulo de Sanciones” la información sobre la fase resolutoria conforme a lo previsto en el numeral 4.5.1 de la presente Directiva, utilizando la información enviada por Secretaría General.


  1. Cuando se advierta un error u omisión en el procedimiento sancionador, la Superintendencia podrá ampliar o variar, en cualquier etapa del mismo antes de emitir la resolución de sanción, los actos u omisiones involucrados, o la base legal que califica los supuestos de infracción que se imputan al administrado. En este caso se otorgará un plazo no menor de quince (15) días para que el administrado presente sus descargos de considerarlo pertinente.


    1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS


El sancionado podrá interponer los recursos administrativos de reconsideración y/o apelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los quince (15) días de notificada la sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se interpongan recursos administrativos, la resolución que impone la sanción queda firme, estando el sancionado sujeto a lo dispuesto en la misma.


      1. Recurso de reconsideración


  1. Los recursos de reconsideración se presentarán en mesa de partes, donde se verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA. Los recursos de reconsideración sobre sanciones originadas por denuncias y reclamos, serán remitidos a la PAU. En el caso de sanciones originadas en procesos de supervisión “in-situ” y “extra-situ”, deberán remitirse al órgano instructor del procedimiento.


  1. La PAU o el órgano instructor, registra en el “Módulo de Sanciones” la información correspondiente al recurso de reconsideración y remite al Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica un informe fijando su posición respecto a los argumentos presentados en el recurso de reconsideración, el proyecto de resolución que lo resuelve y el expediente.


  1. Si el Departamento Legal coincide con la opinión contenida en el aludido informe, remite al órgano de resolución que emitió la sanción impugnada el proyecto de resolución visada y el expediente completo.


  1. Cuando el Departamento Legal encuentre observaciones y/o consideraciones adicionales que formular elaborará un informe sustentando su posición, que se adjuntará al expediente devolviéndose todo al órgano instructor. El órgano instructor elabora un nuevo proyecto de resolución considerando los argumentos del informe legal y lo envía al Departamento Legal para su conformidad. Luego se procede conforme a lo indicado en el párrafo anterior.


    1. Recibido el expediente y el proyecto de resolución, el órgano de resolución lo evalúa y emite la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. De ser necesario, el órgano de resolución realiza actuaciones complementarias o solicita información adicional a quien considere pertinente.


    1. Una vez emitida la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el órgano de resolución la envía con el expediente correspondiente a la Secretaría General, para que ésta genere el número de Resolución y notifique la misma al sancionado así como al denunciante de ser el caso.


    1. La Secretaría General genera el número de los oficios de notificación señalados en el numeral anterior, asignándoles en el sistema de trámite documentario el asunto denominado “recursos de reconsideración”. Efectuadas las notificaciones, Secretaría General envía al órgano de resolución una copia de la resolución correspondiente y el expediente completo, incluyendo la mencionada resolución y su cargo de notificación, al órgano instructor del procedimiento.


h) El órgano instructor es responsable de registrar en el “Módulo de Sanciones” la información del recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el numeral 4.5.1 de esta Directiva, utilizando la información enviada por Secretaría General.

      1. Recurso de apelación


  1. Los recursos de apelación se presentan en mesa de partes, donde se verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA. Los recursos de apelación serán enviados al órgano de resolución que impuso la sanción para que elabore una síntesis del caso y junto al expediente completo los remita a la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica.


  1. Tratándose de apelaciones relacionadas a procesos sancionadores con promotores y empleadores, el órgano de resolución, además de lo indicado en el párrafo anterior, remitirá a la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica un proyecto de resolución del recurso de apelación.


  1. La Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, de considerarlo necesario, solicitará opinión técnica a los Departamentos o sus equivalentes. Luego de recibida dicha información emitirá un informe que enviará con el expediente completo y la resolución que resuelve el recurso de apelación visada a Secretaría General para la aprobación del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.


  1. Una vez firmada la resolución que pone fin al recurso de apelación, la Secretaría General genera los números de oficio de notificación correspondientes, asignándoles en el sistema de trámite documentario el asunto denominado “recursos de apelación”. Efectuadas las notificaciones, Secretaría General envía al órgano de resolución una copia de la resolución correspondiente y el expediente completo, incluyendo la mencionada resolución y su cargo de notificación, al órgano instructor del procedimiento.


  1. El órgano instructor es responsable de registrar en el “Módulo de Sanciones” la información del recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4.5.1 de esta Directiva, utilizando la información enviada por Secretaría General.


      1. En los casos en que se detecte que se ha producido un error en la calificación de un recurso administrativo, se reconducirá el recurso analizando la voluntad real del administrado expresada en el escrito.


    1. MÓDULO DE SANCIONES


      1. El órgano instructor es responsable de cargar en el “Módulo de Sanciones” la información relativa a cada etapa del procedimiento sancionador dentro de los cinco (5) días de haber emitido o recibido, según sea el caso, la documentación que contiene la información a consignarse en los campos del referido módulo.


      1. Secretaría General, utilizando el Sistema de Trámite Documentario y sus archivos de resoluciones y oficios, realizará periódicamente verificaciones respecto a la coincidencia de éstos con la información cargada en el “Módulo de Sanciones”, por parte de los órganos de instrucción.

    1. ARCHIVO


      1. El Departamento, su equivalente o la PAU, a la que haya correspondido la función de órgano instructor, será responsable de archivar con las medidas de seguridad correspondientes, el expediente completo del proceso sancionador y sus recursos de impugnación, de ser el caso.


      1. El Archivo de Gestión de los expedientes relativos al procedimiento sancionador debe efectuarse conforme los respectivos períodos de retención establecidos en el correspondiente Programa de Control de Documentos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones del Sistema de Archivo a cargo de Secretaría General.


      1. Culminado el referido período, los expedientes del procedimiento sancionador deben enviarse al Archivo Central, donde deberán estar sujetos a las medidas de seguridad correspondientes.


      1. Los documentos correspondientes a los expedientes que se deriven de la aplicación de esta Directiva, están sujetos a las normas de organización, acumulación, foliación y demás aspectos contenidos en la Directiva N° SBS-DIR-SEG-144-01 de fecha 05 de Marzo de 2004 "Normas para la Organización de Expedientes”.


    1. DISPOSICIÓN FINAL


Dejar sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Directiva.


    1. DISPOSICIÓN TRANSITORIA


En el plazo de treinta (30) días calendario de emitida esta Directiva, los órganos instructores presentarán al Superintendente un inventario de los procedimientos sancionadores a su cargo iniciados hasta diciembre de 2005 que se encuentren en giro, así como un plan y un cronograma para su resolución.








JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones






SUMILLA

DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EL REGISTRO DE LAS SANCIONES APLICADAS POR LA SBS


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Se adjunta el proyecto de Directiva que establece las normas que regulan el procedimiento sancionador y registro de las sanciones aplicadas por la SBS a las personas naturales y jurídicas que se encuentran bajo su ámbito de supervisión.


Con esta norma se busca uniformizar los criterios y procedimientos aplicables por las diversas áreas de la Superintendencia en la aplicación de sanciones y establecer pautas adicionales para la realización de las indagaciones previas destinadas a determinar la procedencia o no de iniciar un procedimiento sancionador así como para el desarrollo del mismo. Adicionalmente, se determina el ámbito de competencia de las diversas áreas de la Superintendencia en materia de la aplicación de sanciones, se establecen responsables de las diversas fases del procedimiento y plazos máximos para realizar algunas actuaciones tal como la emisión del informe que concluye las investigaciones y el ingreso de información al módulo de sanciones.


Departamento de Regulación

Enero de 2006

lg

12


Los Laureles Nº 214 - Lima 27 - Perú Telf.:(511)2218990 Fax: (511)4417760


28 SGTALLMECANIINFORME 3 DE FEBRERO DE 2010
5 002816 28 DE FEBRERO DE 1991
5 8 DE FEBRERO DE 2012 DOS


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