TES 21 PROCEDIMIENTO DE APREMIO FECHA DE

JUZGADO O TRIBUNAL PROCEDIMIENTO AUTO ACORDANDO PROPONER AL
REC UITR M1461 7 RECOMENDACIÓN UITR M1461 PROCEDIMIENTOS PARA
REC UITR SM1140 23 RECOMENDACIÓN UITR SM1140 PROCEDIMIENTOS DE

17 REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA
ALBACETE NIG PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 0000432 2012 SOBRE
CAPÍTULO 1 PRIMITIVAS Y PROCEDIMIENTOS 31 EL LENGUAJE

Dirección General de la Administración Local




TES 21

procedimiento de apremio

Fecha de entrada en vigor: 22/12/03

Versión: 01/03

DEFINICIÓN

  • El procedimiento exclusivamente administrativo (artículo 163 LGT) tiene por objeto llevar a cabo las actuaciones para efectuar el apremio sobre el patrimonio de los obligados al objeto de hacer efectivo las deudas de derecho público correspondientes a la hacienda local (artículo 91 RGR), debiendo seguirse lo prevenido en la Ley General Tributaria (LGT), en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia (artículo 12 LHL).La potestad tributaria y financiera la atribuye a los municipios el artículo 4.1 LBRL.


  • Además este procedimiento también se utiliza para la ejecución de los actos administrativos cuando en su virtud haya de satisfacerse a la entidad local una cantidad líquida (artículo 97 LPC).


  • En el ámbito urbanístico el procedimiento de apremio se utiliza para exigir el pago de los gastos de urbanización, tanto en el sistema de compensación (artículo 181.2 RGU) como en el sistema de cooperación (artículo 189.2 RGU).


  • Aunque la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no entra en vigor hasta el 1 de julio de 2004 (disposición final undécima) las referencias en el presente manual están realizadas a esta normativa.

DESCRIPCIÓN


A) INICIACIÓN DEL PERIODO EJECUTIVO


  • El transcurso del plazo de pago voluntario para las deudas previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento determina la iniciación, al día siguiente, del período ejecutivo y procedimiento de apremio (artículo 97 RGR), con los siguientes efectos:


  • de forma automática por disposición de la ley, el devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora;


  • en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio, la ejecución del patrimonio del deudor si la deuda no se paga en los plazos establecidos (artículo 98 RGR).


  • En período ejecutivo se devengan los siguientes recargos (artículo 28 LGT):


  • ejecutivo: será del 5 por 100, procediendo cuando se pague la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.


  • reducido: será del 10 por 100, procediendo cuando se pague la deuda y el recargo en los plazos señalados en el artículo 62.5 LGT.


  • ordinario: será del 20 por 100, procediendo en el resto de los supuestos.


  • Finalizado el período voluntario de pago de las deudas, se formalizará por el Servicio de Recaudación la lista de deudores que no las han satisfecho en plazo, con exclusión de quienes hayan obtenido un aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión con ocasión de la interposición de algún recurso.


B) CERTIFICACIÓN DE DESCUBIERTO


  • Una vez recibida la relación de deudores, se procede por la Intervención a expedir las certificaciones de descubierto (competencia atribuida por el artículo 4.1.f Real Decreto 1174/1987). Estas certificaciones, individuales o colectivas, tienen el carácter de títulos acreditativos del crédito a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, teniendo la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores (artículo 104 RGR).


  • El contenido de las certificaciones de descubierto se describe en el artículo 105 RGR, debiendo consignar todos los datos necesarios para identificar al deudor y a la deuda tributaria. Además en documento complementario pueden hacerse constar los datos necesarios para identificar bienes, derechos, actividad o profesión del deudor.


C) PROVIDENCIA DE APREMIO


El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado identificando la deuda pendiente, liquidando los recargos que procedan y requiriendo el pago al deudor (artículo 167 LGT). Esta providencia es el acto del Ayuntamiento que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud del título constituido por la certificación de descubierto. La competencia para dictar la providencia de apremio corresponde al Tesorero/a (artículo 5.3.c Real Decreto 1174/1987). Según dispone el artículo 167.4 LGT en la providencia deberá advertirse al deudor que en caso de impago se procederá al embargo de sus bienes.


D) NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO


  • La providencia de apremio debe notificarse al deudor (artículo 106.4 RGR), con el contenido, plazo (diez días) y forma previstos en el artículo 103 RGR, que remite en cuanto a su práctica a la regulación de los artículos 59 a 61 LPC. No obstante, se establece una regulación singular para la notificación edictal en el apartado 3 del artículo 103: cuando no sea posible la notificación personal y sea necesaria realizarla por anuncios, se advertirá al deudor para que comparezca en el expediente ejecutivo que se sigue; transcurridos ocho días (quince días naturales a tenor del artículo 112.2 LGT) desde la publicación sin comparecer, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer. Además, habrá de estarse al régimen general dispuesto en los artículos 109 a 112 LGT.


  • La notificación de la providencia determina las siguientes consecuencias:


  • se inicia el cómputo de los plazos para interponer los recursos.


  • se inicia el plazo de ingreso de la deuda apremiada (artículo 108 RGR): las notificadas del día 1 al 15 de cada mes, hasta el día 20 del mismo mes o día hábil posterior; las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.


E) ACTUACIONES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO


Recibida la notificación de la providencia de apremio, el obligado tributario podrá:


  • Efectuar el pago total de la deuda, terminando el procedimiento de apremio (artículo 173.1 LGT).


  • Interponer los recursos que procedan. El recurso procedente es el de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes (artículo 14.2 LHL). No obstante, en los municipios de gran población (definidos en el artículo 122 LMMGL) cabe la reclamación económico-administrativa ante los órganos que se establezcan en virtud del artículo 137 LMMGL.


Los únicos motivos de oposición admisibles frente a la providencia de apremio son los relacionados en el artículo 167.3 LGT.


  • No realizar ninguna actuación. En este caso se procederá al embargo de los bienes del deudor (artículo 167.4 LGT).


F) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Iniciado el procedimiento de apremio únicamente podrá suspenderse por los motivos tasados del artículo 165 LGT y 101 RGR. Estos motivos son los siguientes:


  • En los casos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y en los restantes supuestos en la normativa tributaria, prestando, si procede, la debida garantía (artículo 30 LGDC).


  • Cuando el interesado, sin necesidad de prestar garantía, demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.


  • En los supuestos de embargo cuando se interponga tercería de dominio, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.


G) PROVIDENCIA DE EMBARGO


  • Una vez transcurrido el plazo de ingreso señalado en el artículo 108 RGR, el Tesorero/a dictará providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen, pudiendo acumularse en un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio (artículo 110 RGR).


  • En el supuesto de que la deuda esté garantizada se procederá en primer lugar a la ejecución de la garantía si fuere suficiente. No obstante, el Ayuntamiento podrá optar por el embargo y enajenación de bienes cuando la garantía no sea proporcionada o el deudor lo solicite designando bienes suficientes al efecto (artículo 168 LGT).


H) NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE EMBARGO


  • La notificación se realizará al interesado en la forma prevista en los artículos 59 a 61 LPC. No obstante, si la notificación de la providencia de apremio se hizo mediante anuncios y han transcurrido quince días naturales desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer (artículo 112.3 LGT y artículo 103.3 RGR).


  • Si los bienes embargados fueran inscribibles en un Registro público, el Ayuntamiento tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, expidiéndose el correspondiente mandamiento.


I) ACTUACIONES DEL INTERESADO


Frente a la diligencia de embargo pueden adoptarse las siguientes posiciones:


  • Pago total de la deuda. Finaliza el procedimiento de apremio.


  • Interponer recurso de reposición. Únicamente son motivos de oposición a la diligencia de embargo la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación (artículo 170.3 LGT).


  • Incumplir u obstruir la orden de embargo. Tanto por el obligado como por terceros, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan (artículo 116 RGR).


  • No realizar ninguna actuación. En este caso se pasa a la enajenación de los bienes.


J) ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS


  • Las actuaciones previas a la enajenación están reguladas en los artículos 139 a 141 RGR, consistiendo esencialmente en la valoración y fijación del tipo, proveer los títulos de propiedad y la distribución en lotes cuando proceda.


  • La enajenación se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa (artículo 172 LGT), regulándose en los artículos 142 a 150 RGR. También puede concluir el procedimiento con la adjudicación de los bienes al Ayuntamiento (artículo 172.2 LGT).


  • La enajenación solo puede llevarse a cabo si el acto de liquidación de la deuda tributaria es firme, salvo los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o cuando lo solicite de forma expresa el obligado (artículo 172.3 LGT).


  • Como actuaciones posteriores se deberá llevar a cabo la escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes (artículo 151 RGR) y el levantamiento de embargo respecto de los bienes no enajenados una vez cubierto el débito.


K) NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ENAJENACIÓN


Los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán notificarse conforme a lo establecido en la Sección 3ª, Capítulo II, Título III LGT (artículo 112.3 LGT). Es decir, hay que intentar nuevamente la notificación personal o edictal, no siendo suficiente la notificación practicada por edictos de la providencia de apremio llamando al procedimiento.


L) ACTUACIONES DE LOS INTERESADOS


Frente al acuerdo de enajenación podrán realizarse las siguientes actuaciones:

  • Pago de las deudas y costas. Se produce la liberación de los bienes embargados.


  • Impugnar el acuerdo de enajenación. Únicamente puede impugnarse si las diligencias de embargo se han notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.3 LGT (mediante anuncios llamando al procedimiento), siendo invocables como motivos de oposición únicamente los previstos para oponerse a la diligencia de embargo (artículo 172.1 LGT).


M) TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


  • El procedimiento de apremio termina (artículo 173 LGT):


  • con el pago total de la cantidad debida.


  • con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. Se reanudará si dentro del plazo de prescripción se tiene noticia de la solvencia de algún obligado.


  • con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier causa.


  • El acuerdo que ponga fin al procedimiento deberá notificarse a los interesados.


N) CUESTIONES CONEXAS


  • Actuaciones fuera del ámbito territorial del municipio. Cuando los actos de recaudación deban realizarse fuera del ámbito territorial del municipio, se practicarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en su ámbito territorial, o por los del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.


  • Entrada en el domicilio. Cuando sea necesario entrar en el domicilio de los obligados tributarios deberá obtenerse el consentimiento de aquéllos o la oportuna autorización judicial (artículo 113 LGT), correspondiendo otorgarla a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (artículo 8.5 LJCA).


  • Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Se regula en el artículo 104 LGT.


INTERVINIENTES

Internos

Externos

  • Servicio de Recaudación

  • Intervención

  • Tesorería

  • Alcalde


  • Deudor/Obligado tributario

  • Boletín Oficial de la Provincia

  • Entidades de Crédito

  • Registros Públicos (de la Propiedad, Jefatura de Tráfico...)

  • Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

  • LBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

  • LHL: Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

  • LMMGL: Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

  • LGT: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  • LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • LGDC: Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes.

  • LPC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  • RGR: Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación.

  • RGU: Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística.

  • Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.

VERIFICACIONES Y CONTROLES

Comprobar que la deuda ha sido satisfecha (en período voluntario o ejecutivo), declarando en su caso el crédito fallido o incobrable, respetando las garantías de los contribuyentes.

RESPONSABLE

Tesorería.

SOPORTES

Expedientes de apremio.

AUTORIZADOS

A determinar en cada Corporación.

DISTRIBUCIÓN DOCUMENTOS

- Las distintas diligencias se notifican al obligado o terceros interesados (depositarios de los bienes, cónyuge en su caso, titulares de derechos sobre los bienes...).

- Los documentos se conservan en la Tesorería.

ARCHIVO

En Tesorería: expedientes de apremio.



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