AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6842007 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

FUNDAÇÃO DE AMPARO À PESQUISA DO ESTADO DE
1 RECTÁNGULO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42662014 [25] AMPARO
10 INFORME NO 6910 PETICIÓN 11444 ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTANTE

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AA DOÑA AMPARO FOLGADO TONDA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE

AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2007.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, ante el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, en San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal Unitario del Noveno Circuito.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva pronunciada con fecha siete de diciembre de dos mil seis, en el toca penal número **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante auto de tres de enero de dos mil siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 08/2007.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el dieciséis de marzo de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo, en contra del acto y autoridad señalada por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el doce de abril de dos mil siete, en el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En auto de trece de abril de dos mil siete, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia.


QUINTO.- En proveído de diecinueve de abril de dos mil siete, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 684/2007; asimismo, instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes.


SEXTO.- Mediante pedimento número III/043/2007 presentado el nueve de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Procurador General de la República a través del agente del Ministerio Público de la Federación, solicitó confirmar la sentencia recurrida.


SÉPTIMO.- Por acuerdo de fecha once de mayo de dos mil siete, esta Primera Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso y lo admitió, asimismo, designó como ponente al Ministro Juan N. Silva Meza.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b) del Acuerdo General Plenario 5/1999, y Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por medio de lista, el miércoles veintiocho de marzo de de dos mil siete, la cual surtió sus efectos el jueves veintinueve de marzo del mismo año; y el escrito de agravios fue presentado el doce de abril de dos mil siete, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del viernes treinta de marzo de dos mil siete al martes diecisiete de abril de dos mil siete; sin contarse en el cómputo respectivo los días treinta y uno de marzo, primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, catorce y quince de abril de dos mil siete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO.- La parte quejosa expresó como conceptos de violación, en la materia de constitucionalidad, los que enseguida se sintetizan:


1.- Que se viola en la garantía de exacta aplicación de la Ley contenida en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, al no hacer una exacta aplicación de la ley, pues se aplicó el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación en lugar del precepto 20 apartado A, fracción X de la ley suprema, no obstante que el referido 101 resulta inconstitucional, tal y como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo tercer Circuito en el amparo directo penal 171/2006.


2.- Que el numeral 101 de la codificación tributaria es inconstitucional, atento a que el precepto 20, apartado A, en su fracción X, establece que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier prestación en dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo; principio contemplado en el artículo 17 constitucional, y aplicado dentro de los procesos de carácter penal, a través de la fracción X del artículo 20 Constitucional y, que es una prohibición que obedece a que el constituyente estimó injusto que las causas citadas en la fracción X causaran la continuación de la prisión del reo, pues existen otras vías legales adecuadas que permiten la satisfacción de aquellas pretensiones sin que sea legítimo utilizar la coacción penal como medio para obtener su cumplimiento.


Por lo que, los adeudos fiscales no pueden constituir un requisito para la concesión de la substitución de la pena, pues dicha condicionante transgrede el derecho fundamental contenido en el numeral 20, apartado A, fracción X de la Constitución Federal, ya que se prolonga la prisión por falta de pago de una prestación en dinero que encuentra su origen en la materia fiscal.


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró esencialmente lo siguiente:


1.- Respecto de la violación a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, el Tribunal a quo determinó la ineficacia del argumento, puesto que consideró que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que el artículo impugnado no vulnera la citada garantía, lo que se advierte en la tesis 1a.CLXIX/2006 visible a fojas 187 del Tomo XXIV, noviembre de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.”


2.- En cuanto a la violación al artículo 20, apartado A, fracción X de la Ley Suprema, igualmente estimó ineficaz lo aducido por el quejoso, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que tampoco es vulnerada por el artículo en estudio, lo que se observa en la tesis 1a.CXLVI/2006 visible a fojas 206 del Tomo XXIV, septiembre de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997).”


3.- También calificó de ineficaz el argumento en que se sostiene, que es de conocimiento de todo mundo que el artículo que tilda de inconstitucional, lo es porque así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo penal número 171/2006, por lo que la ineficacia derivó de que, primero, la inconstitucionalidad de una norma lo es porque pugne con un artículo de la Constitución; segundo, la Primera Sala del Alto Tribunal, como ya se vio, estableció que el artículo no es inconstitucional por los motivos que aduce el quejoso y; tercero, que no se tuvo a la vista la ejecutoria correspondiente para estar en condiciones de establecer si se comparte o no en sus consideraciones.


4.- El Tribunal Colegiado estimó infundado lo alegado, en cuanto a que la norma tildada de inconstitucional infringe el artículo 17 Constitucional; lo anterior, porque el derecho fundamental establecido en el último párrafo de precepto en comento se circunscribe a la prohibición del aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, por lo que únicamente tiene el alcance de abarcar las relaciones que se generan entre deudor y acreedor en el campo del derecho privado, de manera que las originadas por la aplicación de una ley de carácter público quedan excluidas.


En consecuencia, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no viola el referido derecho constitucional, ya que la deuda que refiere es de carácter público, además de que el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal.


QUINTO.- El recurrente en su agravio único aduce:


Que el Tribunal Colegiado le da prioridad al Código Fiscal de la Federación en lo establecido en el artículo 101, no obstante que la ley suprema en su precepto 20, fracción X, estatuye que nadie puede ser privado de su libertad por deudas de dinero y que dichas deudas civiles se harán efectivas en otra vía, pero no en la penal; luego -sigue el recurrente- el fallo es violatorio del artículo 17 constitucional y del principio pro homine, atento a que a pesar de que no se encuentra agregado en autos la ejecutoria del Tribunal del Vigésimo Tercer Circuito, no es necesaria la presencia de dicho fallo, cuenta habida de que es erga omnes que por deudas de dinero está prohibido se prive de la libertad a alguien.


Además, alega que lo sostenido por el a quo, en el sentido de que el precepto 17 de la Carta Magna se refiere a deudas de carácter privado, carece de respaldo jurídico, pues el Estado es una institución de carácter público y en todo momento ejerce su derecho público contra un particular, luego –concluye el recurrente- no siempre las deudas a que hace alusión el artículo 17 mencionado se refiere a relaciones entre particulares, y en esa situación el administrador de justicia no interpretó correctamente los artículos 20 y 17 constitucionales buscando el mayor beneficio para el hombre.


SEXTO.- Con fundamento en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe analizarse de modo preferente, la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte, en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de este Alto Tribunal.


Cobra aplicación la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "resolución que se pronuncie establezca un criterio "que tenga efectos sobresalientes en materia de "constitucionalidad; por el contrario, deberá "considerarse que no se surten los requisitos de "importancia y trascendencia cuando exista "jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad "planteado, cuando no se hayan expresado "agravios o cuando, habiéndose expresado, sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o "insuficientes, siempre que no se advierta queja "deficiente que suplir y en los demás casos "análogos a juicio de la referida Sala, lo que, "conforme a la lógica del sistema, tendrá que "justificarse debidamente.”


Ahora, la revisión hecha valer es procedente en virtud de que en los conceptos de violación se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en abril de dos mil seis, por estimar que es contrario a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, a la prohibición de prisión por deudas de carácter puramente civil y, a la prohibición de prolongar la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo, contenidas en los artículos 14, 17 y 20, Apartado A, fracción X de la Constitución Federal; lo que fue materia análisis, por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la sentencia que ahora se recurre.


SÉPTIMO.- Es infundado el agravio hecho valer por el recurrente; pero previo al estudio relativo, es necesario reseñar los antecedentes de la sentencia reclamada:


a) Mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil seis, el Juez Quinto de Distrito en San Luis Potosí, radicó la averiguación previa con el número 55/2006, y giró orden de presentación en contra de **********, quien fue apresado el veintiuno de junio siguiente, por lo que dentro del término constitucional, se dictó en su contra auto de formal prisión por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de contrabando presunto, previsto y sancionado por el artículo 103, fracción II, en relación con el 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación.


b) El dieciocho de octubre de dos mil seis, el juez de la causa dictó sentencia, resolviendo que el ahora recurrente era penalmente responsable del delito de contrabando presunto previsto por el artículo 103, fracción II y, sancionado por el 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, por su conducta antisocial, le impuso la pena de tres meses de prisión; y le negó los beneficios de sustitución y conmutación de la pena de prisión.


c) Inconforme con tal determinación, **********, por conducto del defensor público, interpuso recurso de apelación, en el que de manera destacada, controvirtió la no concesión de los beneficios de sustitución y conmutación de la pena de prisión.


d) Por lo que el Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, el siete de diciembre de dos mil seis, dictó sentencia en el toca penal **********, confirmando en sus términos la sentencia apelada, misma que constituye el acto reclamado.


Como se adelantó, el agravio hecho valer por el recurrente resulta infundado.


El recurrente aduce, que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 17 y 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, pues nadie puede ser privado de su libertad por deudas de dinero; sostiene igualmente que el fallo es contrario al principio pro homine, cuenta habida que es erga omnes que por deudas de dinero está prohibido que se prive de la libertad a alguien. Además, sostiene, que el artículo 17 no se refiere únicamente a deudas de carácter privado, ya que el Estado es una institución de carácter público, luego -concluye- no siempre las deudas a que hace alusión el artículo citado, se refieren a relaciones entre particulares. Así, considera que la condición contenida en el artículo impugnado, para acceder a los beneficios de la sustitución o conmutación de las sanciones, consistente en comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es violatoria de las garantías contenidas en los preceptos constitucionales mencionados.


El artículo 17 constitucional en su último párrafo establece:


"Artículo 17.- …


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de "carácter puramente civil.”


La prohibición del artículo 17 de la Constitución Federal contiene dos vertientes, la primera, referida a que la detención sea empleada como un medio para el cobro de una deuda civil; y la segunda, se encuentra dirigida al legislador, en tanto que prohíbe el establecimiento de tipos penales que intenten establecer penas por el incumplimiento de deudas de carácter civil.


Es revelador de lo anterior el siguiente criterio, del que se desprende que, lo que garantiza el artículo 17 constitucional, es que no se establezcan penas de prisión por deudas de carácter civil:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996

Tesis: P. XXXII/96

Página: 83


"CHEQUE SIN FONDOS. EL ARTICULO 387, "FRACCION XXI, DEL CODIGO PENAL PARA EL "DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DEL "ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, PUES NO "ESTABLECE UNA PENA DE PRISION POR "DEUDAS DE CARACTER CIVIL. El artículo 387, "fracción XXI del Código Penal para el Distrito "Federal tipifica como delito el libramiento de un "cheque contra una cuenta bancaria, que sea "rechazado por no tener el librador cuenta en la "institución o sociedad respectiva o porque "carezca de fondos para el pago, previniendo que "no se procederá contra el agente cuando el "libramiento no hubiese tenido como fin el "procurarse ilícitamente una cosa u obtener un "lucro indebido. El precepto en cuestión no infringe "lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya "que no establece una pena de prisión por deudas "de carácter civil, puesto que su fin es tutelar el "patrimonio de las personas. Ello es así, porque el "precepto no sanciona el incumplimiento de la "obligación civil de pago, sino la conducta del "sujeto encaminada a obtener un lucro indebido o "procurarse ilícitamente de una cosa mediante el "engaño, lo que se pone de manifiesto cuando el "precepto dispone que no se procederá contra el "sujeto activo cuando el libramiento del cheque no "hubiese tenido un fin ilícito. En esas condiciones, "el hecho de que exista una vía distinta de la civil "para obtener el pago del cheque resulta "intrascendente, pues la mercantil y la vía penal "tienen objetos distintos, enfocada la primera a "obtener el cumplimiento de la obligación y la "segunda, a tutelar un bien jurídico reprimiendo las "conductas contrarias a derecho.”


Amparo directo en revisión 1612/94. David Ulises Silva Flores. 4 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.


Debe decirse que la prohibición constitucional en comento, tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, quedando excluidas las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquellas se generen por la aplicación de una ley de carácter público, caso en el cual la obligación que se genere no tendrá el carácter de privada sino de pública; tanto es así que el propio texto fundamental, al establecer la prohibición en estudio, hace énfasis en el carácter civil de la deuda utilizando el vocablo “puramente”, de lo que se desprende que quiso restringir la prohibición al ámbito exclusivamente privado.


Cobran aplicación, los siguientes criterios, en cuanto destacan que la prohibición de aprisionamiento se refiere, únicamente, al campo del derecho privado:


Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

37 Séptima Parte

Tesis:

Página: 17

Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 78.


"CRÉDITO FISCAL. NO TIENE CARÁCTER DE "DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE "APLICACIÓN DEL ARTICULO 17 "CONSTITUCIONAL. Es inexacto que pueda "equipararse al carácter estrictamente civil de un "adeudo, otro que de acuerdo con el Código Fiscal "de la Federación tiene naturaleza específica de "crédito fiscal, puesto que la propia Constitución "Federal, al expresar en su artículo 17 que "nadie "puede ser aprisionado por deudas de carácter "puramente civil", está determinando, con el "vocablo "puramente", una situación particular y "concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de "donde resulta que dicha prohibición tiene sólo el "alcance de relaciones de deudor acreedor que se "generan en el campo del derecho privado, que en "este caso se refiere al civil, quedando desde luego "fuera las relaciones entre deudor y acreedor "cuando aquellas se generen por la aplicación de "una ley de carácter pública, teniendo en este caso "la deuda que resulte, inevitablemente, el carácter "de público, en el sentido de opuesta a la de "carácter civil o privado. Apoyan este acerto, "además de los antecedentes históricos en que "tiene su fuente el artículo 17 de la Constitución, la "interpretación que deriva de la fracción IV del "artículo 31 de la propia Constitución, que señala "como obligación de los mexicanos: "contribuir "para los gastos públicos, así de la Federación, "como del Estado o Municipio en que residan, de la "manera proporcional y equitativa que dispongan "las leyes", de donde resulta que los impuestos "encuentran su fundamento legal en tal "disposición, en cuyo caso el interés fiscal que se "trata de asegurar deriva de la existencia de un "crédito fiscal y tal crédito de ninguna manera "puede ser considerado como una deuda de "carácter puramente civil.”


Amparo directo 6771/66. Luis Hernández Manzanares. 24 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Febrero de 2004

Tesis: 1a. X/2004

Página: 86


"DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 108 DEL "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ "ESE TIPO PENAL, NO VIOLA EL ÚLTIMO "PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho "fundamental establecido en el último párrafo del "artículo 17 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos se circunscribe a la "prohibición del aprisionamiento por deudas de "carácter puramente civil, por lo que únicamente "tiene el alcance de abarcar las relaciones que se "generan entre deudor y acreedor en el campo del "derecho privado, de manera que las originadas "por la aplicación de una ley de carácter público "quedan excluidas. En consecuencia, el artículo "108 del Código Fiscal de la Federación que prevé "que la conducta típica de defraudación fiscal "consiste en omitir el pago de alguna contribución "u obtener un beneficio indebido en perjuicio del "fisco federal, no viola el referido derecho "constitucional, ya que la deuda que pudiera "resultar de la comisión de ese delito es de carácter "público, además de que el bien jurídicamente "tutelado es el patrimonio del fisco federal.”


Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.


Es necesario transcribir el artículo 101 en estudio, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 101.- No procede la substitución y "conmutación de sanciones o cualquier otro "beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, "cuando se trate de los delitos previstos en los "artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les "correspondan las sanciones previstas en las "fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; "108 y 109 cuando les correspondan las sanciones "dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos "de este Código. En los demás casos, además de "los requisitos señalados en el Código Penal "aplicable en materia federal, será necesario "comprobar que los adeudos fiscales están "cubiertos o garantizados a satisfacción de la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”


De la transcripción se advierte, que se establece como condición, para que el sentenciado pueda acceder a los beneficios de sustitución y conmutación de las sanciones, comprobar que los adeudos fiscales han sido cubiertos o garantizados, es decir, se trata de un requisito para la procedencia de determinadas prerrogativas procesales.


Ahora, como ha quedado establecido, el artículo 17 constitucional prohíbe que la detención sea empleada como un medio para el cobro de una deuda civil; y que el legislador establezca tipos penales que intenten establecer penas por el incumplimiento de deudas de carácter puramente civil; por lo que contrario a lo sostenido por el quejoso, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no viola tal prohibición.


En efecto, del numeral 101 del Código Tributario Federal no se observa que autorice la detención para el cobro de una deuda civil, sino que establece los requisitos necesarios para poder acceder a los beneficios de la sustitución y conmutación de la pena de prisión, misma que ya ha sido impuesta mediante la sentencia respectiva; es decir, el artículo en estudio establece la posibilidad de obtener la sustitución o la conmutación de la pena de prisión, mediante la satisfacción de ciertos requisitos, para aquellos a quienes ya se les ha impuesto la pena privativa de libertad, esto es, es presupuesto básico de los beneficios en comento, el que al sujeto se le haya decretado la pena de prisión.


De lo anterior, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del artículo 17 constitucional, en tanto que no autoriza la detención para el cobro de una deuda civil, sino que establece la posibilidad de recuperar la libertad mediante los beneficios de la sustitución y conmutación de la pena de prisión, cubriendo, para el efecto, los requisitos que el propio numeral señala.


Lo que se corrobora, si se toma en cuenta que la pena privativa de libertad no tuvo como fundamento el artículo 101, sino el haber resultado responsable del delito de contrabando presunto, previsto y sancionado por los artículos 103, fracción II y 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, y, por ende haber sido condenado en consecuencia mediante sentencia, la cual tuvo como fin reprimir y sancionar la conducta antijurídica.


En el mismo sentido, debe decirse que el precepto 101 tampoco establece un tipo penal por el incumplimiento de deudas de carácter civil; pues del texto del precepto impugnado no se advierte ni la descripción de una conducta constitutiva de delito, ni el establecimiento de la sanción respectiva, sino, se reitera, únicamente establece un requisito, para la procedencia de las prerrogativas procesales consistentes en la sustitución y conmutación de la pena de prisión.


De lo que se sigue que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al no autorizar a la detención de una persona para el cobro de una deuda civil, ni establecer un tipo penal y/o su sanción, con motivo del incumplimiento de una obligación civil, no es violatorio del artículo 17 Constitucional.


Esto es, el artículo impugnado, al no autorizar la detención, no establecer algún tipo penal, ni su sanción, no se inscribe dentro de la garantía que protege el precepto fundamental en comento, por lo tanto no es dable que la misma pueda ser vulnerada por el artículo 101, toda vez que éste no establece alguna figura a la que le sea aplicable la protección que el artículo fundamental proyecta.


A mayor abundamiento y contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo 17 de la Carta Magna se refiere únicamente a deudas de carácter privado, y no abarca, como lo sostiene el quejoso, deudas de carácter público, como el crédito fiscal que se genera por la comisión de ilícitos fiscales.


Así es, como ha quedado establecido, el artículo fundamental multicitado, al prohibir el aprisionamiento por deudas de carácter “puramente” civil, se refiere a aquéllas relaciones que se generan en el campo del derecho privado, quedando excluidas las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquellas se generen por la aplicación de una ley de carácter pública, teniendo en este caso la deuda que resulte, el carácter de pública, en el sentido de opuesta a la de carácter civil o privado.


En el caso de los delitos fiscales, la deuda que se llegara a generar tiene el carácter de pública, en tanto que se origina de una obligación de la misma naturaleza, la relativa a contribuir para los gastos públicos.


Cobra aplicación la tesis ya citada cuyo rubro es “CRÉDITO FISCAL. NO TIENE CARÁCTER DE DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.”.


Por tanto, de ahí la ineficacia de lo argumentado por el quejoso, ya que si los delitos fiscales generan un crédito fiscal y éste tiene el carácter de deuda pública, no le es aplicable la prohibición constitucional contenida en el artículo 17, pues no se está ante una deuda de carácter “puramente” civil; además de que como ya ha quedado establecido, el artículo 101 no autoriza a la detención de una persona para el cobro de una deuda civil, ni establece un tipo penal y/o su sanción, con motivo del incumplimiento de una obligación civil, por lo que no puede ser violatorio del artículo 17 de la Carta Magna.


Asimismo, el recurrente sostiene que el artículo 101 de la codificación tributaria federal es violatorio del artículo 20, Apartado A, fracción X, en tanto que, nadie puede ser privado de su libertad por deudas de dinero, tal agravio es infundado, por lo siguiente.


El artículo 20, Apartado A, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el "inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las "siguientes garantías:


"Del inculpado:


"…


"X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o "detención, por falta de pago de honorarios de "defensores o por cualquiera otra prestación de "dinero, por causa de responsabilidad civil o algún "otro motivo análogo.


"…”


Del precepto se desprende la prohibición de no prolongar la prisión por dos causas, la primera consistente en la falta de pago a los defensores o alguna otra prestación, y, la segunda, relativa la responsabilidad civil o cualquiera otra análoga.


Es evidente que el artículo impugnado, como se advierte de su texto, no es violatorio de la citada garantía, pues es claro que no prolonga la prisión por falta de pago al defensor o alguna otra prestación, sino que establece la posibilidad de acceder a los beneficios de la sustitución y conmutación de la pena, lo que no tiene relación alguna con el adeudo que se tuviera con el defensor, de ahí que no le asista razón al recurrente; además, la pena privativa de libertad fue impuesta no con motivo del artículo 101, sino por haber sido sentenciado por el delito de contrabando presunto.


En cuanto a la prohibición de no prolongar la prisión por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo, tampoco es vulnerada por el multicitado 101.


Como ha quedado establecido, la deuda que se genera con motivo de un delito fiscal no es una deuda de carácter civil o privado, sino por el contrario, tales ilícitos engendran una deuda de carácter público: el crédito fiscal, en tanto que se origina de una obligación de la misma naturaleza, la relativa a contribuir para los gastos públicos.


Cobra aplicación nuevamente, la tesis ya citada cuyo rubro es “CRÉDITO FISCAL. NO TIENE CARÁCTER DE DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.”.


Tampoco podría decirse que el crédito fiscal es análogo a la responsabilidad civil, ya que no existe identidad entre la razón que norma a una y a otro, toda vez que la responsabilidad civil tiende a favorecer los intereses de los individuos en particular; mientras que el crédito fiscal persigue un interés público, el relativo a la obligación de contribuir a los gastos públicos.


Por tanto, contrario a lo aducido por el recurrente, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no viola el artículo 20, Apartado A, fracción X de la Constitución Federal, ya que el requisito consistente en comprobar que se han cubierto o garantizado los adeudos fiscales, no es de ninguna manera un pago al defensor; ni tampoco el crédito fiscal constituye una responsabilidad civil o algún motivo análogo, en tanto que ambos tienen fines y naturaleza diferentes.


Por último, la parte del agravio en que se sostiene que el fallo recurrido es violatorio del principio pro homine, es inoperante, en tanto que la violación se debe atribuir a la norma tildada de inconstitucional y no al juzgador de amparo; no obstante suplido tal argumento en su deficiencia, tampoco se advierte que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viole el principio de referencia, pues si bien éste principio obliga a interpretar las normas de la manera que sea más benéfica para el hombre, lo cierto es que no obliga a decretar una norma de inconstitucional cuando no lo es, ni tampoco a establecer una protección que no se desprende del texto constitucional.


En esas condiciones, ante lo infundado de los argumentos formulados por el recurrente, y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:





MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.





PONENTE:





MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.





SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:





LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 13º , fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y los puntos Cuarto y Quinto de los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de las Sentencias del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






GCM/TH-M.mgr.

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ABRIENDO FRONTERAS QUEREMOS ACOGER MANIFIESTO LA SITUACIÓN DE DESAMPARO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN
AL AMPARO DEL DECRETO 328 DE 2010 DE 13


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