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PROVINCIA DE BUENOS AIRES


TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL



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Causa n° 56953, Caratulada "HERMES MIGUEL MARCOS S/ HABEAS CORPUS"




ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Rc. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 7 de marzo de dos mil trece se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal) con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 56.953 caratulada “Hermes, Miguel Marcos s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUES - CARRAL.

ANTECEDENTES

Interpone acción de hábeas corpus de manera originaria el Sr. Defensora Oficial del nombrado Hermes (fs, 40/44), ante este Tribunal, por el cauce del art. 405 del ritual, expresando -en lo sustancial- que su asistido se encuentra ilegalmente detenido en estos autos por estar vencido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva previsto por la ley procesal, llevando cumplido en esa condición y en forma ininterrumpida, más de 330 días de detención cautelar.

A su vez, expresa que luego de la resolución que dictara esta Sala I con fecha 20 de diciembre de 2012, la Cámara resolvió erróneamente que se había tornado abstracta la cuestión a partir de la prórroga dispuesta el día 8 de noviembre por el Sr. Juez de la instancia.

Con la radicación de la acción en la Sala, se notificó a las partes.

El Sr. Defensor ante esta instancia consideró –en apretada síntesis- que la resolución de la Cámara implica un alzamiento injustificado contra la decisión oportunamente adoptada por este Tribunal. En tal contexto, refiere que “…la decisión de prorrogar la prisión preventiva se dictó ya vencido el plazo de 180 días de la prisión preventiva, por lo que resulta un imposible jurídico interpretar que se puede prorrogar lo que se encuentra ya vencido (…) El único fundamento explicitado para no cumplir con lo ordenado por VV.EE. fue que ya se había dictado la prórroga, como si dicha circunstancia saneara la ilegalidad del mantenimiento del encierro preventivo…” (fs. 50/51).

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente la acción de hábeas corpus deducida?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

Es doctrina de este Tribunal, que la presentación directa del Hábeas Corpus ante esta Sede es formalmente inadmisible, salvo supuestos de gravedad institucional o claras cuestiones federales (cf. Sala III, causa 5918, “Gómez, Miguel Angel s/ Habeas Corpus”, del 15/01/2001. En igual sentido Sala II sentencia del 16/5/2000 en causa 2268, Sala I causa nº 1969, del 23/3/00).

En el caso bajo estudio, advierto la existencia de cuestiones excepcionales que ameritan la intervención de esta instancia, por cuanto estimo que -a esta altura- carecería de sentido que la accionante efectuara un nuevo pedido ante los Tribunales inferiores en la inteligencia de que obtendría idéntica respuesta respecto al planteo efectuado.

Sentado ello, no puedo más que acompañar los razonamientos efectuados por el accionante y por el Sr. Defensor ante esta instancia.

En efecto, la decisión adoptada por esta Sede con fecha 20 de diciembre de 2012 (vid fs. 17/25) fue categórica en torno a la forma de contabilizar el plazo de 180 días al que refiere el art. 43 de la ley 13.634.

Así, no puedo más que señalar que en el caso sometido a estudio la decisión de prorrogar la prisión preventiva que tiene en cuenta el “a quo” para sostener que se tornó abstracto lo resuelto por este Tribunal, se dictó cuando ya se encontraba vencido el plazo de 180 días de la prisión preventiva; de modo que no resulta derivación razonada del derecho vigente el hecho de considerar prorrogado un término fatal que ya estaba cumplido.

Sobre el punto, cabe destacar que la decisión que prorrogó la prisión preventiva es de fecha 8 de noviembre de 2012 (fs. 15), siendo que en tal contexto la misma no puede ser considerada vigente en la inteligencia de que precisamente lo resuelto en su oportunidad por esta Sala implicaba que el término fatal de la prisión preventiva había sido mal contabilizado por las instancias inferiores teniendo en cuenta no solo la normativa de referencia, sino también los instrumentos del Derecho Internacional de los DD.HH. en los cuales el Estado Argentino se obligó a propiciar una protección especial a los jóvenes extremando aún más los criterios de mínima intervención y pro homine correspondientes al proceso penal común.

Finalmente, en base a las consideraciones señaladas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo hacer lugar –sin costas- a la acción de hábeas corpus deducida y en atención a las características que rodearon al presente legajo, disponer –desde esta instancia- el cese de la prisión preventiva que actualmente padece Miguel Marcos Hermes, encomendándose su instrumentación a los Sres. Jueces a cargo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quienes a su vez deberán fijar las normas compromisorias que se estimen menester (arts. 18 de la Constitución Nacional; 37 inc. b y 40 inc. 4° de la C.I.D.N.; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 405, 417, 448, 450, 454, 460, 463, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634) y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor Juez doctor Carral dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Sal Llargués dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar –sin costas- a la acción de hábeas corpus deducida y disponer el cese de la prisión preventiva que actualmente padece Miguel Marcos Hermes, encomendándose su instrumentación a los Sres. Jueces a cargo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quienes a su vez deberán fijar las normas compromisorias que se estimen menester (arts. 18 de la Constitución Nacional; 37 inc. b y 40 inc. 4° de la C.I.D.N.; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 405, 417, 448, 450, 454, 460, 463, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634). ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

RESOLUCION

I.- HACER LUGAR –sin costas- a la acción de hábeas corpus deducida.

II.- DISPONER el cese de la prisión preventiva que actualmente padece Miguel Marcos Hermes, ENCOMENDANDOSE su instrumentación a los Sres. Jueces a cargo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quienes a su vez deberán fijar las normas compromisorias que se estimen menester.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 37 inc. b y 40 inc. 4° de la C.I.D.N.; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 405, 417, 448, 450, 454, 460, 463, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 43 de la ley 13.634).

Regístrese, remítase vía fax copia de la presente al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de Bahía Blanca a los fines de dar cumplimiento con lo resuelto en el punto II, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

BENJAMIN R. SAL LLARGUES DANIEL A. CARRAL


Ante Mi: JORGE A. ALVAREZ


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