CONTRADICCIÓN DE TESIS 272001PL CONTRADICCIÓN DE TESIS 932004PS ENTRE

Contradicción de Tesis 522003ps Sustentada Entre el Quinto Tribunal
Contradicción de Tesis 932011 Contradicción de Tesis 932011 Entre
Contradicción de Tesis 962009 Contradicción de Tesis 962009 Suscitada




CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/99-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2001-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Segundo TRibunal Colegiado del décimo primer CIRCUITO Y EL Segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL sexto CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: roberto lara chagoyán.




Í n d i c e

PÁGINAS


SÍNTESIS I - Iii


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN 1 - 2


TRÁMITE DE LA DENUNCIA 2 - 3


COMPETENCIA 3 - 4


PROCEDENCIA 4

EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO del

DÉCIMO PRIMER CIRCUITO 4 - 11


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO del

SEXTO CIRCUITO 11 - 22


ESTUDIO 22 - 35


PUNTO RESOLUTIVO 35

SÍNTESIS:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2004-PS.

Segundo TRIBUNAL COLEGIADO del décimo Primer CIRCUITO.

Segundo TRIBUNAL COLEGIADO del sexto CIRCUITO.




Segundo TRIBUNAL COLEGIADO del décimo Primer CIRCUITO.

Segundo TRIBUNAL COLEGIADO del sexto CIRCUITO.

ANÁLISIS

Tipo de asunto: amparo en revisión 84/2004 (improcedencia).


CONSIDERACIONES: A juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso de que exista señalamiento defectuoso de la autoridad responsable, el Juez de Amparo debe prevenir al promovente desde que se va a admitir su demanda para que subsane la imprecisión. Lo anterior, en términos de los artículos 116, fracción III, y 146 de la Ley de Amparo.



Tesis

AUTORIDADES RESPONSABLES, PREVENCIÓN AL QUEJOSO CUANDO SU DENOMINACIÓN ES INCORRECTA. El artículo 116 de la Ley de Amparo, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto, entre otros, el que se prevé en la fracción III, esto es, la designación de la autoridad o autoridades responsables, por lo que es claro que desde el escrito inicial se deben precisar los nombres de éstas, a fin de que se esté en condiciones de emplazarlas y solicitarles su informe respectivo, y si no se hace, al advertir el Juez que alguna de ellas fue mal señaladas, debe prevenir al promovente de amparo, en términos del artículo 146 del propio ordenamiento jurídico, a efecto de que la señale correctamente, pues de estimar que hasta que se devuelva la correspondencia por no estar bien denominada la autoridad, se dé vista al promovente de garantías por el término de tres días, para que manifieste lo que a su representación convenga, y que en caso de no cumplir se tenga por no señalada a la autoridad, es claro que se estaría contraviniendo el principio de economía procesal y el de administración de justicia pronta y expedita.

Tipo de asunto: los amparos en revisión 475/1996 y 458/1996.


CONSIDERACIONES: Este Tribunal Colegiado consideró que el Juez de Distrito no estaba obligado a prevenir del quejoso para que subsanara la omisión de señalar alguna autoridad responsable, pues, aunque en forma defectuosa, el promovente cumplió con el requisito establecido en el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo.



TESIS

AUTORIDADES RESPONSABLES, LA PREVENCIÓN AL QUEJOSO PARA QUE REALICE LA DESIGNACIÓN DE LAS, SÓLO ES OBLIGATORIA EN CASO DE OMISIÓN Y NO DE SEÑALAMIENTO DEFECTUOSO DE. Conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 32/94 entre las sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera Salas pertenecientes al órgano jurisdiccional mencionado, consultable en las páginas ciento once y siguientes del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye que el citado Pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsables y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuya los actos reclamados, el Juez de Distrito no está obligado a hacer la prevención para que subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito establecido en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, por lo que en tal hipótesis no es imperativo para dicho Juez de Distrito mandar prevenir al promovente del juicio de amparo para que satisfaga los requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo cumplió con éstos, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el Juez no puede coadyuvar en el ejercicio del mismo.



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Los criterios opuestos no resultan contradictorios en términos lógicos, pues mientras el primero afirma que ante el señalamiento defectuoso de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe prevenir al quejoso para que subsane dicha imprecisión, el segundo sostiene que cuando el quejoso omita el señalamiento de una autoridad responsable, el Juez de Distrito no está obligado a prevenirlo para que subsane tal deficiencia.



Por otra parte, no puede considerarse que el señalamiento defectuoso de una autoridad responsable signifique lo mismo que la omisión de señalar alguna de ellas.


Además, el estudio que cada uno de los Tribunales Colegiados les permitió arribar a conclusiones distintas: en el primer supuesto se concluyó que era necesario prevenir al quejoso para que corrigiera el nombre de la autoridad responsable a fin de que ésta pudiera ser emplazada debidamente; mientras que en el segundo caso, se determinó que no se debía prevenir al demandante para que señalara alguna autoridad responsable que hubiese omitido en su demanda de amparo, dado que el Juez de Distrito no puede coadyuvar en el ejercicio de la acción constitucional.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Segundo TRibunal Colegiado del décimo primer CIRCUITO Y EL Segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL sexto CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: roberto lara chagoyán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.


VISTOS los autos del expediente 93/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2004 (improcedencia) y los amparos en revisión 475/1996 y 458/1996, respectivamente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de junio de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre un criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado y otro sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que, tal y como lo establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, desde el escrito inicial en el juicio de amparo indirecto deben precisarse los nombres de las autoridades responsables y, en caso de que alguna estuviese mal señalada, el Juez debe prevenir al quejoso para que subsane dicho error. Lo anterior, en cumplimiento de los principios de economía procesal y administración de justicia. Al respecto, dicho Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada cuyo rubro es: “AUTORIDADES RESPONSABLES, PREVENCIÓN AL QUEJOSO CUANDO SU DENOMINACIÓN ES INCORRECTA”.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estimó que el Juez de Distrito no está obligado a prevenir al quejoso para que subsane la deficiencia consistente en la omisión del señalamiento de alguna autoridad responsable, pues, aunque en forma defectuosa, el quejoso sí cumplió con el requisito que establece al artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo. Este Tribunal Colegiado emitió la tesis cuyo rubro establece: “AUTORIDADES RESPONSABLES, LA PREVENCIÓN AL QUEJOSO PARA QUE REALICE LA DESIGNACIÓN DE LAS, SÓLO ES OBLIGATORIA EN CASO DE OMISIÓN Y NO DE SEÑALAMIENTO DEFECTUOSO DE”.


SEGUNDO. Mediante auto de fecha diez de junio de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, copias certificadas de los amparos en revisión 475/1996 y 458/1996, a fin de integrar el presente expediente y resolver lo que conforme a Derecho procediera.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil cuatro, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las copias solicitadas y ordenó que se le diera vista al Procurador General de la República para que expresara lo que a su derecho conviniera, en un plazo de treinta días.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil cuatro, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se turnase el presente asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la formulación del proyecto respectivo.


Previo dictamen formulado por el Señor Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Con fecha dieciocho de agosto del presente año, se recibió el pedimento número DGC/DCC/904/2004, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en la presente contradicción. En dicho pedimento, solicita que la misma se declare inexistente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema que, no obstante de ser materia común, en el caso no es necesario fijar la tesis que debe prevalecer.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, tomó en cuenta para resolver la improcedencia administrativa número 84/2004 de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, en la parte que interesa, son las siguientes:


CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios antes transcritos.


Es infundada la argumentación de los aquí inconformes en el sentido de que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, no debió prevenirle en el auto de dos de febrero del año dos mi cuatro, para que señalaran la denominación correcta de la autoridad que indicó como Director del Periódico Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, por lo que transgredió el principio de economía procesal así como la administración de justicia pronta y expedita; que considera que sí cumplió con el requisito a que se contrae el numeral 116, fracción III, de la Ley de Amparo, porque sí señaló a las autoridades responsables.


Lo anterior es así, porque no basta que los promoventes de amparo, señalen en la demanda de garantías las autoridades responsables (con el nombre que estimen que es el correcto) sino que es menester que se precise su denominación exacta, precisamente para que el Juez de Amparo esté en condiciones de requerir el informe correspondiente, pues del contenido de la fracción III, del numeral 116 de la Ley de Amparo, así se obtiene, ya que establece que la demanda de garantías debe expresar la autoridad o autoridades responsables, esto es, de su interpretación se arriba a la conclusión que debe precisarse cuál es la denominación correspondiente, por lo que tampoco es cierto que se haya transgredido lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 146 del Ordenamiento Jurídico antes invocado.


Por otra parte, tampoco es verdad lo que aducen los aquí recurrentes en sus motivos de desacuerdo, en lo relativo a que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, no debió requerirles para que señalaran la denominación correcta de aquella autoridad responsable Director del Periódico Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, ya que debió admitir su demanda, y requerir a esa autoridad señalada como responsable del informe respectivo, y con pruebas idóneas de que esa no era la denominación, debería haberles dado vista para que dentro del término de tres días expresara lo que a sus intereses conviniera, bajo apercibimiento de que no hacerlo, se tendría como autoridad inexistente.

Se dice de ese modo, porque no existe ningún dispositivo en la Ley de Amparo, que así lo determine, pues por el contrario como ya se vio, el numeral 116, fracción III de la Ley de Amparo, en relación con el 146 de la misma Legislación, establecen que deberá prevenirse a la parte quejosa para que aclare su demanda de garantías, respecto a la denominación de la autoridad responsable. Y es que no puede considerarse que cuando se señale en forma incorrecta la denominación de determinada autoridad, el Juez de Amparo, deba admitir la demanda de garantías, solicitándole el informe justificado respectivo aún en el caso de que no se haya señalado correctamente, y que sea hasta que se devuelva la correspondencia, cuando se le de vista por el término de tres días, y si no manifiesta nada se tenga a esa autoridad como no señalada, precisamente porque de estimarlo de este modo, se atentaría contra el principio de economía procesal y administración de justicia pronta y expedita, por lo que debe prevenirse al promovente de amparo, respecto a la designación en forma correcta de las autoridades responsables, desde que se va a proveer su demanda.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.


En las relatadas condiciones, es de puntualizarse que este Órgano Colegidado estima que no tiene aplicación la tesis que invoca la parte recurrente, identificada con el número VI.2º.63K, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 405, Tomo IV, Noviembre de 1996, Novena Época, del texto: AUTORIDADES RESPONSABLES, LA PREVENCION AL QUEJOSO PARA QUE REALICE LA DESIGNACION DE LAS, SOLO ES OBLIGATORIA EN CASO DE OMISION Y NO DE SEÑALAMIENTO DEFECTUOSO DE. Conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 32/94 entre las sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera Salas pertenecientes al órgano jurisdiccional mencionado, consultable en las páginas ciento once y siguientes del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye que el citado Pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsables y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuya los actos reclamados, el Juez de Distrito no está obligado a hacer la prevención para que subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito establecido en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, por lo que en tal hipótesis no es imperativo para dicho Juez de Distrito mandar prevenir al promovente del juicio de amparo para que satisfaga los requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo cumplió con éstos, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el Juez no puede coadyuvar en el ejercicio del mismo; en mérito a que este Órgano Colegiado difiere de su contenido, porque como ya se dijo, sí es necesario que se designe en forma correcta la denominación de la autoridad responsable, para que el Juez de Amparo esté en condiciones de emplazarlo y requerirle el informe respectivo, por lo que si no lo hace debe prevenirse al promovente de amparo, pues de considerar que se admita la demanda respecto a una autoridad que se nombró incorrectamente y que hasta que se devuelva la correspondencia se le prevenga por el término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses convenga respecto al señalamiento de esa autoridad, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal y administración de justicia.


En esas condiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar el Más Alto Tribunal de la Nación.


En ese orden de ideas, también fue correcto que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en acuerdo del diez de febrero del año en curso, haya tenido a la ahora inconforme por no cumpliendo cabalmente con la prevención que se le formuló en proveído del dos de febrero del año en curso, bajo la consideración de que:...en atención a que por lo que atañe al punto cuatro de la prevención, no aclara la denominación correcta de la autoridad referida, ya que reitera la misma que aparece en el escrito inicial de demanda; lo que, conduce a estimar que no cumple cabalmente con las prevenciones que le fueron formuladas y por ello deberá estarse a lo acordado en el proveído que las contiene datado el dos de este mes y año; de ahí que, tampoco es cierto que el auto del diez de febrero no esté fundado ni motivado, pues de su contenido se advierte, que se estableció la causa por la que no se tuvo por cumplida la prevención formulada en diverso auto del dos del mes y año antes indicado, incluso se remitió al contenido de este acuerdo, el cual se fundó en los artículos 116, fracción III, y 146 de la Ley de Amparo.


En otro aspecto es de destacarse que no tiene aplicación la tesis VI.A.1K, que se consulta en la página 748, Tomo X, Agosto de 1999, Novena Época, del rubro: DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA DENOMINACIÓN INCORRECTA DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, habida cuenta, que en el caso a estudio, se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, porque los aquí inconformes no cumplieron con la prevención que se les formuló en el sentido de que denominaran en forma correcta a una de las autoridades que señalaron como responsables, más no que se haya desechado la demanda porque esa designación haya sido incorrecta.


En cambio, son fundados los agravios que expresa el aquí inconforme, cuando aduce que el auto del doce de febrero del año en curso, en el que se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, es contrario a lo que establece el artículo 116, fracción III y 146, primer y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque debió de admitir la demanda por las demás autoridades señaladas como responsables y hacer la prevención únicamente por aquella autoridad; que al no hacerlo el Juez de Amparo, violó el principio de congruencia, así como el de falta de fundamentación y motivación, y las tesis, VI.2º.J/43, visible en la página 769, Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, del título: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN y la tesis 2ª-LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 448, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRAMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.


Así se determina, porque el Juez Tercero de Distrito en el auto del dos de febrero del año dos mil cuatro, debió indicar que en caso de que el ahora recurrente no cumpliera con la prevención que se le realizó en el apartado número 4, en lo referente a que señalara la denominación correcta de la autoridad responsable que indicó como Director del Periódico Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, se tendría a dicha autoridad como no señalada como responsable, es decir, debió indicar el apercibimiento a que se refiere el artículo 146, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, precisando que se tendría por no interpuesta la demanda por el incumplimiento a las diversas prevenciones pero no porque no se hubiere señalado en forma correcta a aquella autoridad, es decir, que no se admitiría la misma, y que se acordaría lo correspondiente con relación a las diversas autoridades. Esto es, en aquella prevención del dos de febrero del año en curso, debió indicar que únicamente se admitiría la demanda por las autoridades que se señalaron en forma correcta, pues como legalmente lo alega el aquí inconforme, el hecho de que la denominación de una de ellas fuera incorrecta no lo facultaba para que tuviera por no interpuesta la demanda de garantías de que se trata, como lo hizo en acuerdo del doce de febrero anterior; por lo que, sí son aplicables las tesis que invoca en el motivo de desacuerdo en análisis.


En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo en el que se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías materia de esta revisión, para el efecto de que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, sin que reitere las consideraciones que fueron declaradas ilegales, provea lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción, respecto a la demanda de garantías.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de amparo, se resuelve:”


La ejecutoria anteriormente referida dio origen a la siguiente tesis aislada:


Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

Clave: TC112036.9KO1


AUTORIDADES RESPONSABLES, PREVENCIÓN AL QUEJOSO CUANDO SU DENOMINACIÓN ES INCORRECTA. El artículo 116 de la Ley de Amparo, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto, entre otros, el que se prevé en la fracción III, esto es, la designación de la autoridad o autoridades responsables, por lo que es claro que desde el escrito inicial se deben precisar los nombres de éstas, a fin de que se esté en condiciones de emplazarlas y solicitarles su informe respectivo, y si no se hace, al advertir el Juez que alguna de ellas fue mal señaladas, debe prevenir al promovente de amparo, en términos del artículo 146 del propio ordenamiento jurídico, a efecto de que la señale correctamente, pues de estimar que hasta que se devuelva la correspondencia por no estar bien denominada la autoridad, se dé vista al promovente de garantías por el término de tres días, para que manifieste lo que a su representación convenga, y que en caso de no cumplir se tenga por no señalada a la autoridad, es claro que se estaría contraviniendo el principio de economía procesal y el de administración de justicia pronta y expedita.


Amparo en revisión (improcedencia) 84/2004. Martín Jair Saavedra Morales y otros.- 21 de abril de 2004.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hugo Sahuer Hernández.- Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores”.


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/1996, en la parte que interesa, son las siguientes:


TERCERO.- No es del caso analizar los agravios planteados, en virtud de que este tribunal advierte la actualización de una causal de improcedencia diversa a la apreciada por la juez de distrito, la cual por ser de orden público, su estudio es preferente y oficioso.


En efecto, la A quo al dictar la sentencia que por esta vía se revisa, sobreseyó el juicio de garantías con base en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, por considerar que las autoridades señaladas como responsables al rendir su informe justificado negaron la existencia de los actos que les fueron reclamados y que el quejoso no aportó pruebas idóneas para desvirtuar tal negativa, puesto que con las documentales que constan como medio de convicción no se acreditó que las autoridades designadas como ordenadoras hubieran emitido orden alguna para seguir un procedimiento o investigación que se pretenda tomar como base para dictar una resolución en contra del quejoso por virtud de la cual se le aplicaran sanciones que lesionen sus derechos como profesor de educación media superior en el bachillerato matutino José María Lafragua, ni mucho menos que el cambio de adscripción de éste a la escuela Ignacio Zaragoza, de Puebla, se haya dado como sanción y a consecuencia del dictamen del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Debe señalarse que esta potestad federal no comparte el criterio antes citado, pues se advierte de las constancias que integran el expediente de amparo, las que al ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2º, que existe la resolución del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la comisión investigadora designada por la Subsecretaria de Educación Media Superior y Superior, por virtud de la cual se ordenó en el resolutivo segundo como sanción en contra de ********** el cambio de adscripción, de lo que resulta evidente que sí se acreditó ante la juez de distrito la existencia de una investigación que concluyó con una sanción en contra del hoy recurrente, es decir, sí existe el acto reclamado; sin embargo éste no fue emitido por ninguna de las autoridades designadas como responsables pro el solicitante del amparo, por lo que no resulta aplicable la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo invocada por la juez de distrito.


No obstante lo antes referido, este tribunal considera que el juicio de garantías interpuesto por el hoy inconforme es improcedente, por advertirse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 en relación con el diverso 5, fracción II, de la Ley de Amparo, y por ende debe sobreseerse el mismo de conformidad con la fracción III del artículo 74, del dispositivo legal en cita, con base en las siguientes consideraciones:


Por principio debe señalarse que ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla y el Director de Asuntos Jurídicos y Laborales de la citada dependencia, como ordenadoras; así como del mencionado Director de Asuntos Jurídicos, Procurador General de Justicia, Director de la Policía Judicial y Director de la Policía Estatal, todos de la citada entidad federativa, como ejecutoras; actos consistentes en cualquier tipo de procedimiento o investigación, que pretendieran tomar como base para aplicarle sanciones que lesionen sus derechos; y su ejecución, autoridades que al rendir sus informes justificados negaron la existencia del acto reclamado. Sin embargo de las constancias que remitió el Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla, se aprecia que el recurrente fue cambiado de adscripción, según consta en la resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Comisión Investigadora designada por la Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, es decir, que sí existe el acto reclamado, pero éste fue emitido por una autoridad que no fue señalada por el inconforme como responsable, por tanto, este cuerpo colegiado se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar su constitucionalidad, puesto que no fue llamado a juicio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 218, sustentada por este tribunal colegiado, que dice:


AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.- Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se llamó a juicio ni fue oída; por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5, fracción II y 114, fracción III, del mismo ordenamiento legal’.


Esto es así, en virtud de que se advierte que el peticionario de garantías designó a las autoridades responsables en el capítulo respectivo y omitió el señalamiento directo del Subsecretario de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla y de la Comisión Dictaminadora por ésta designada, puesto que el primero de los mencionados ordenó la formación de la segunda con el fin de investigar un conflicto suscitado entre profesores y la directora del bachillerato José María Lafragua, la cual culminó con la resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en la que se sancionó al recurrente cambiándolo de adscripción, por lo que la juez de distrito no estaba obligada a prevenirlo para que subsanara esa deficiencia, imputable únicamente al quejoso, porque aun cuando en forma defectuosa la parte promovente del amparo cumplió con el requisito establecido en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo.


En efecto, de los razonamientos contenidos en la sentencia por la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis número 32/94, consultable en las páginas 111 y siguientes, del tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de 1995, se advierte que el citado pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsables y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuye los actos reclamados, el juez de distrito no está obligado a hacer la prevención para que se subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito en comento, derivando de ello que no está en el caso de mandar prevenir al promovente para que llene los aludidos requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo sí cumplió con éstos, establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el juez no puede coadyuvar para ejercitar tal derecho.


Como consecuencia de lo anteriormente sustentado, se advierte que no es del caso aplicar la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que debe prevalecer el criterio sustentado por el pleno de ese alto tribunal, en atención a su jerarquía. La tesis en comento es la consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, publicada en la gaceta correspondiente al mes de abril de 1996, páginas 204 y 205, del tenor literal siguiente:


DEMANDA DE AMPARO, SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.- Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la amortización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el juez advierte con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si señala o no como responsable a la referida autoridad y, de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición’.


En las relatadas condiciones lo que en la especie procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión, aunque por diversa causal.--- Por lo expuesto y con fundamento además en los artículo 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve…”.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 458/1996, esgrimió, en la parte que interesa lo siguiente:


TERCERO.- No es del caso analizar los agravios planteados, en virtud de que este tribunal advierte la actualización de una causal de improcedencia diversa a la apreciada por el juez de distrito, la cual al ser de orden público, impone su estudio preferente y oficioso.


En efecto, el A quo sobreseyó el juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1º, fracción I y 74, fracción III de la Ley de Amparo, por considerar que el mismo era improcedente en virtud de que el acto reclamado no era uno propio de autoridad para los efectos del juicio constitucional, puesto que al emitirse el mismo, la responsable no desplegó una conducta en ejercicio de sus funciones públicas, sino que actuó administrativamente, con la finalidad de regular la organización propia de la institución gubernamental de la que forma parte y al determinarle un cambio de adscripción al quejoso, no invadió el campo de las relaciones de derecho público, entre gobierno y gobernado, sino que se trató de un acto meramente administrativo, que de considerar el impetrante del amparo que le causaba perjuicio, debió impugnarlo ante el tribunal de arbitraje competente que regule las relaciones laborales entre la Secretaría de Educación Pública del Estado (patrón) y sus empleados.


Debe señalarse que esta potestad federal no comparte el criterio antes citado, puesto que se advierte de las constancias que integran el expediente de amparo, las cuales al ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2º, que el hoy recurrente fue cambiado de adscripción, para que prestara sus servicios en el bachillerato oficial Ignacio Zaragoza de esta ciudad, como consecuencia de la sanción que le fue impuesta en el resolutivo tercero del dictamen de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitidos por la comisión investigadora formada por órdenes del Subsecretario de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, resolución que fue emitida por la citada comisión de carácter de autoridad, en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que deviene de un procedimiento iniciado en contra de **********, directora del bachillerato José María Lafragua, en el cual se pretendió resolver un conflicto suscitado entre ella y otros profesores; entre éstos el recurrente, por lo cual al haber tenido conocimiento **********, únicamente de que le había sido impuesta una sanción, resulta evidente que la resolución de la cual procede ésta, es decir la del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la citada comisión dictaminadora constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, por ser unilateral y coercitiva.


No obstante lo antes referido, este tribunal considera que el juicio de garantías interpuesto por el hoy inconforme es improcedente, por advertirse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 en relación con el diverso 5 fracción II, de la Ley de Amparo y por ende debe sobreseerse el mismo de conformidad con la fracción III del artículo 74, del dispositivo legal en cita, con base en las siguientes consideraciones:


Por principio debe señalarse que ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla y del Director de Asuntos Jurídicos y Laborales de la citada dependencia como ordenadoras; así como del mencionado director de asuntos jurídicos, Procurador General de Justicia, Director de la Policía Judicial y Director de la Policía Estatal, todos de la citada Entidad Federativa, como ejecutoras; actos consistentes en cualquier tipo de procedimiento o investigación, que pretendieran tomar como base para aplicarle sanciones que lesionen sus derechos; y su ejecución, autoridades que al rendir sus informes justificados negaron la existencia del acto reclamado. Sin embargo, de las constancias que remitió el Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla, se aprecia que el recurrente fue cambiado de adscripción, según constan en la resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Comisión Investigadora designada por la Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, es decir, que sí existe el acto reclamado, pero éste fue emitido por una autoridad que no fue señalada por el inconforme como responsable, por tanto, este cuerpo colegiado se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar su constitucionalidad, puesto que no fue llamado a juicio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 218, sustentada por este tribunal colegiado, que dice:


AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.- Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se llamó a juicio no fue oída; por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5, fracción II y 114 fracción III del mismo ordenamiento legal’.


Esto es así, en virtud de que se advierte que el peticionario de garantías designó a las autoridades responsables en el capítulo respectivo y omitió el señalamiento directo del Subsecretario de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla y de la Comisión Dictaminadora por ésta designada, puesto que el primero de los mencionados ordenó la formación de la segunda con el fin de investigar un conflicto suscitado entre profesores y la directora del bachillerato José María Lafragua, la cual culminó con la resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en la cual se sancionó al recurrente cambiándolo de adscripción, por lo que el juez de distrito no estaba obligado a prevenirlo para que subsanara esa deficiencia, imputable únicamente al quejoso, porque aun cuando en forma defectuosa la parte promovente del amparo cumplió con el requisito establecido en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo.


En efecto, de los razonamientos contenidos en la sentencia por la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis número 32/94, consultable en las páginas 111 y siguientes, del tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de 1995, se advierte que el citado pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsable y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuye los actos reclamados, el juez de distrito no está obligado a hacer la prevención para que se subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito en comento, derivando de ello que no se está en el caso de mandar prevenir al promovente para que llene los aludidos requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo sí cumplió con éste, establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el juez no puede coadyuvar para ejercitar tal derecho.


Como consecuencia de lo anteriormente sustentado, se advierte que no es del caso aplicar la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que debe prevalecer el criterio sustentado por el pleno de ese alto tribunal, en atención a su jerarquía. La tesis en comento es la consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época Tomo III, publicada en la Gaceta correspondiente al mes de abril de 1996, páginas 204 y 205, del tenor literal siguiente:


DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARLA.- Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la amortización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contenerse una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si señala o no como responsable a la referida autoridad y, de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición’.


En las relatadas condiciones lo que en la especie procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión, aunque por diversa causal.--- Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve…”.


La primera de las ejecutorias referidas, dio origen a la siguiente tesis aislada, quedando la segunda de ellas como segundo precedente:


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, noviembre de 1996

Tesis: VI.2o.63 K

Página: 405


AUTORIDADES RESPONSABLES, LA PREVENCIÓN AL QUEJOSO PARA QUE REALICE LA DESIGNACIÓN DE LAS, SÓLO ES OBLIGATORIA EN CASO DE OMISIÓN Y NO DE SEÑALAMIENTO DEFECTUOSO DE. Conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 32/94 entre las sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera Salas pertenecientes al órgano jurisdiccional mencionado, consultable en las páginas ciento once y siguientes del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye que el citado Pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsables y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuya los actos reclamados, el Juez de Distrito no está obligado a hacer la prevención para que subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito establecido en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, por lo que en tal hipótesis no es imperativo para dicho Juez de Distrito mandar prevenir al promovente del juicio de amparo para que satisfaga los requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo cumplió con éstos, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el Juez no puede coadyuvar en el ejercicio del mismo.


Amparo en revisión 475/96. **********. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.


Amparo en revisión 458/96. Adolfo Sánchez Marín. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores”.


QUINTO. Como una cuestión previa, debe determinarse si existe o no la contradicción denunciada. Para que ésta sea procedente, es necesario que el tipo de oposición lógica existente entre los criterios permita comprobar que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niegue, ya que, según el principio lógico de contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema, y que sean contradictorios entre sí, no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


Una vez agotado el aspecto formal, es necesario verificar que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, es decir, verificar que cuando se hayan resuelto cada uno de los asuntos, se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que se hayan adoptado criterios discrepantes.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento de los criterios emitidos, y aquellas que sólo aparentemente lo sean.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren las siguientes condiciones:

Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y


La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”.


SEXTO. A fin de determinar si en la presente contradicción de tesis se acreditan los extremos a que nos hemos referido en el considerando anterior, conviene precisar el contenido esencial de los siguientes criterios: 1) el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia administrativa número 84/2004; y 2) el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión identificados con los números R-458/96 y R-475/96.


1. Por lo que hace al amparo indirecto (improcedencia administrativa) número 84/2004, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, conviene señalar lo siguiente:


Los quejosos promovieron un juicio de amparo indirecto contra una serie de actos que se tradujeron en determinadas reformas legislativas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y a la Ley de Ingresos de la Federación. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, determinó tener por no interpuesta la demanda de amparo promovida contra los actos del Congreso de la Unión, y otras autoridades.


Lo anterior, dado que el señalado Juez de Distrito determinó que los quejosos no cumplieron con el punto cuatro de la prevención de aclaración de demanda que les hiciera el día dos de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual les instaba a aclarar la denominación correcta de la autoridad señalada en la demanda como “Director del Periódico Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación”.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que conoció del recurso de revisión, determinó revocar el auto de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, emitido por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, basando su fallo en las siguientes consideraciones:


Los agravios fueron parcialmente fundados, ya que por un lado, el ad quem consideró infundado el argumento mediante el cual los quejosos alegaron que el Juez de Distrito no debió prevenirles para que aclararan la denominación correcta de la autoridad responsable; mientras que, por otro lado, consideró fundados los agravios consistentes en que el Juez de Distrito debió admitir la demanda por las demás autoridades señaladas como responsables y hacer la prevención exclusivamente por lo que se refería al “Director del Periódico Oficial de la Federación dependiente de la Secretaría de Gobernación”.


A juicio del Tribunal Colegiado, no basta que los promoventes de amparo, señalen en la demanda de garantías las autoridades responsables con el nombre que consideren correcto, sino que deben precisar su denominación exacta, para que el Juez de Amparo esté en condiciones de requerir el informe correspondiente. Lo anterior, con fundamento en la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, el cual establece que la demanda de garantías debe expresar la autoridad o autoridades responsables.


A juicio de los quejosos, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, no debió requerirles para que señalaran la denominación correcta de la autoridad responsable (“Director del Periódico Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación”), ya que, a su juicio, el a quo debió admitir la demanda, y requerir a esa autoridad el informe respectivo; una vez hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional, con pruebas idóneas de que esa no era la denominación correcta, debió haberles dado vista para que dentro del término de tres días expresaran lo que a su interés conviniera, so pena de tener como inexistente a la autoridad.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó que no asistía la razón a los quejosos porque su argumento no encontraba apoyo en ningún dispositivo en la Ley de Amparo. Por el contrario, el artículo 116, fracción III, de esa Ley, en relación con el artículo 146 de la misma, establecen que deberá prevenirse a la parte quejosa para que aclare su demanda de garantías, respecto a la denominación de la autoridad responsable.


No puede considerarse que el Juez de Amparo deba admitir la demanda de garantías cuando se señale en forma incorrecta la denominación de determinada autoridad, porque entonces —dice el Tribunal Colegiado— se atentaría contra el principio de economía procesal y de administración de justicia pronta y expedita. Lo que debe hacerse es prevenir al promovente desde que se va a admitir su demanda de amparo, respecto a la designación en forma correcta de las autoridades responsables.


El Tribunal Colegiado apoyó su argumento en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE”, siendo el argumento central de esta tesis que los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo no constituyen formalismos sin sentido, sino que tienen como propósito que el juzgador se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías.


2. Por lo que hace los recursos de revisión identificados con los números R-458/96 y R-475/96, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conviene señalar lo siguiente:


En cada uno de estos asuntos, los quejosos promovieron juicio de amparo contra una serie de actos consistentes en los procedimientos sancionatorios por parte de las autoridades educativas del Estado de Puebla. Los jueces Quinto y Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, que conocieron, respectivamente, de los asuntos, determinaron sobreseer los correspondientes juicios de garantías.


El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla determinó que el acto reclamado por el quejoso no era un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues quien le impuso la sanción fue la Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, la cual no fue señalada como autoridad responsable. Además, consideró que se trataba de un acto meramente administrativo que debió ser impugnado ante el tribunal de arbitraje competente. Por lo anterior, concluyó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla consideró que el juicio debía sobreseerse, en atención a que se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Lo anterior, ante la negativa de los actos reclamados por parte de las autoridades señaladas como responsables, y ante la falta de prueba por parte del quejoso.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que conoció de ambos recursos de revisión, determinó confirmar las sentencias recurridas y sobreseer ambos recursos de revisión. En ambos casos, el ad quem consideró que no se actualizaban las causales por las cuales se sobreseyeron los juicios.


En ambos casos, el Tribunal Colegiado consideró que el Juez de Distrito no estaba obligado a prevenir al quejoso para que subsanara la omisión de señalar como autoridad responsable al Subsecretario de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, pues, aunque en forma defectuosa, el promovente cumplió con el requisito establecido en el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, al señalar las autoridades responsables.


El referido Tribunal apoyó su argumento en la Contradicción de Tesis número 32/94, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se estableció que en el caso de que el promovente de un amparo omitiera el señalamiento de alguna autoridad responsable a la cual le hubiera atribuido los actos reclamados, el Juez de Distrito no estaba obligado a prevenirlo para subsanar dicha deficiencia. El ejercicio de la acción constitucional —señala la ejecutoria— es un derecho que corresponde al particular hacer valer y, por ende, el juez no puede coadyuvar para ejercitar tal derecho.


SÉPTIMO. En el presente asunto no existe contradicción de tesis, en atención a que no se colman las condiciones señaladas en el considerando quinto, tal como se verá a continuación.


a) Los criterios opuestos no resultan contradictorios en términos lógicos, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito afirma que ante el señalamiento defectuoso de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe prevenir al quejoso para que subsane dicha imprecisión, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que cuando el quejoso omita el señalamiento de una autoridad responsable, el Juez de Distrito no está obligado a prevenirlo para que subsane tal deficiencia.


Uno de los Tribunales Colegiados emite un enunciado afirmativo con respecto al concepto “señalamiento defectuoso o erróneo”; tal calificación supone un supuesto jurídico necesario para que surja la obligación de prevenir al quejoso. El otro Tribunal Colegiado emite un enunciado negativo con respecto a un concepto diverso, a saber, “la omisión de señalar una autoridad responsable”. Así, aunque uno de ellos realiza afirmación y el otro una negación, éstas se refieren a cuestiones distintas.


b) Por otra parte, las razones materiales que sustentan las respectivas posiciones se refieren a cuestiones jurídicas esencialmente distintas, pues provienen del examen de elementos diferentes.


No puede considerarse que el señalamiento defectuoso de una autoridad responsable signifique lo mismo que la omisión de señalar alguna de ellas. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se refirió en todo momento al señalamiento defectuoso de una autoridad responsable en cuanto a su denominación, pues en el caso que resolvió, los quejosos habían señalado, erróneamente, como autoridad responsable al “Director del Periódico Oficial de la Federación dependiente de la Secretaría de Gobernación”, cuando su denominación correcta, como se sabe, es “Director del Diario Oficial de la Federación”. De este modo, construyó una regla en el sentido de considerar que siempre que se cometan este tipo de errores en la designación de autoridades responsables, surge la obligación de prevenir al quejoso para que enmiende su imprecisión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se refirió a un supuesto jurídico completamente distinto, a saber, la omisión en el señalamiento de alguna de las autoridades responsables. En los recursos de revisión que resolvió, los quejosos omitieron señalar como autoridad responsable al Subsecretario de Educación Media Superior y Superior del Estado de Puebla, autoridad ésta que, de acuerdo con el Tribunal Colegiado, fue la que ordenó que se formara una Comisión Dictaminadora que investigara el conflicto suscitado entre profesores y la Directora de un bachillerato, misma que sancionó a los recurrentes cambiándolos de adscripción.


Los asuntos de fondo son, se insiste, distintos, pues el hecho de señalar defectuosa o erróneamente el nombre de una autoridad responsable, no es lo mismo que omitir su señalamiento. El estudio que cada uno de los Tribunales Colegiados llevó a cabo respecto de dichos problemas, les permitió arribar a conclusiones distintas: en el primer supuesto se concluyó que era necesario prevenir al quejoso para que corrigiera el nombre de la autoridad responsable a fin de que ésta pudiera ser emplazada debidamente; mientras que en el segundo caso, se determinó que no se debía prevenir al demandante para que señalara alguna autoridad responsable que hubiese omitido en su demanda de amparo, dado que el Juez de Distrito no puede coadyuvar en el ejercicio de la acción constitucional.


c) Finalmente, es claro que las razones apuntadas por ambos Tribunales Colegiados surgen de las consideraciones de sus respectivas ejecutorias y no sólo de las conclusiones vertidas en las tesis aisladas confrontadas.


Efectivamente, al comparar el contenido de las ejecutorias que dieron lugar a los criterios opuestos, esta Primera Sala pudo determinar que los asuntos resueltos por cada uno de los Tribunales eran distintos, tal como se precisó en el inciso anterior.


De lo anteriormente expuesto se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que los criterios opuestos no derivan del estudio de las mismas hipótesis, con lo cual, no es posible determinar si lo que uno de los tribunales afirma el otro niega.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se señala:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, julio de 1995

Tesis: 2a./J. 24/95

Página: 59


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


LA MINISTRA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.





MINISTRO PONENTE




JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.





EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.




En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.







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