SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARAGÓN NÚM 6062003 (SALA

16032014 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCIÓN 4ª SENTENCIA DE
1­ INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DECLARATIVO
22 SENTENCIA NUMERO EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA A

30 SEGUIMIENTO SENTENCIA T025 DE 2004 Y AUTO 004
33 EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS MONETARIAS EXTRANJERAS
4 EXPEDIENTE D7182 SENTENCIA C75608 MAGISTRADO PONENTE DR

JUR 2003\152561

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Aragón núm. 606/2003 (Sala de lo Social, Sección Unica), de 26 mayo

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1309/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Enrique Mora Mateo.

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Rollo número: 1309/2002

Sentencia número: 606/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.309 de 2.002 (Autos núm. 1.482/2.002), interpuesto por la parte demandada Instituto Aragonés de Servicios Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2.002, siendo demandante Dª Asunción , sobre pensión de jubilación no contributiva. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Asunción, contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre pensión de jubilación no contributiva; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Asunción en representación legal de Patricia , debo condenar y condeno al I.A.S.S. a que pague el incremento del 50% de la cuantía de la pensión no contributiva que le fue reconocida desde el 15 de febrero de 2.000 hasta el momento de su reconocimiento efectivo con fecha 1 de febrero de 2.002".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1º.- Con fecha de 21 de octubre de 1.999, Dª Asunción solicitó reconocimiento de la condición de minusvalía ante el IASS por caducidad del anterior reconocimiento. E1 15 de febrero de 2.000 se dictó resolución por la Dirección Provincial del IASS reconociendo condición de minusválida, reconociendo un grado total de minusvalía de un 98%, y en lo relativo a necesidad de concurso de tercera persona se le otorgaron 10 puntos. Dicha resolución fue recurrida en alzada, en lo referente a la necesidad de tercera persona, por las graves limitaciones de la interesada para realizar actividades básicas de la vida ordinaria, entendiendo que superaba con creces los 15 puntos necesarios para obtener el incremento de prestación que por tal concepto se reconoce, que se desestima. 2º.- Con fecha 5 de septiembre de 2.000, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Director Gerente del IASS de fecha 10 de mayo de 2.000, que desestimaba recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director provincial de Zaragoza de 15-2-00. Mediante Sentencia n° 8/02, de fecha 17 de enero de 2.002, recaída en procedimiento contencioso administrativo n° 368/2000-J, se pone fin a dicho procedimiento judicial, resolviendo en el Fallo la no conformidad a derecho de la Resolución impugnada, y el reconocimiento a Patricia de la necesidad de asistencia de tercera persona, asignando 18 puntos del baremo calificador. Igualmente finalizaba la Sentencia con requerimiento al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que "el citado órgano......2. Lleve a puro efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la sentencia." 3º.- Mediante Resolución de fecha 27 de febrero de 2.002, de la Dirección Provincial del IASS, por la que dicho organismo revisa los requisitos de reconocimiento de pensión de invalidez no contributiva, modifica la cuantía en su día reconocida incrementándola con el complemento del 50% establecido para pensiones de invalidez por necesidad de otra persona, con efectos económicos de 1 de febrero de 2.002. Sin embargo, ninguna mención ni resolución se emitía en relación a ese complemento de un 50% sobre la prestación abonada desde la fecha del acto administrativo de 15 de febrero de 2.000 ulteriormente declarado no conforme a derecho por la jurisdicción contenciosa. Por ello, contra dicha resolución se interpuso reclamación previa a la jurisdiccional solicitando el abono del incremento de la prestación recibida desde el momento de su solicitud, y no desde el momento de la sentencia de lo contencioso como así se ha realizado, pues el acto recurrido y declarado por la jurisdicción no conforme a derecho es de fecha 10 de mayo de 2.000, confirmatorio del de 15 de febrero de 2.000. Dicha reclamación se desestima mediante resolución de fecha 9 de abril de 2.002".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en la infracción de los arts. 145. 1 y .6, 146, 148. 1 y .2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a la competencia jurisdiccional sobre reconocimiento del derecho a percibir pensiones de invalidez no contributivas.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida estima la demanda reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de invalidez no contributiva con el incremento del 50 % por necesidad de ayuda de otra persona, entendiendo que la Sentencia firme de 17-1-2002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, que reconoció a la demandante el derecho al incremento del 50 % de la pensión, produce efectos económicos desde la fecha de la Resolución administrativa denegatoria de ese incremento.

TERCERO.- La Sala, antes de dictar esta Sentencia, ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por si pudiera apreciarse de oficio, en cuanto no fue discutida en la instancia, la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, por ser objeto de la demanda la ejecución de lo resuelto por un órgano judicial contencioso administrativo ( art. 9. 6 de la LOPJ y art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13-7-1998: " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el art. 103.1"). A esta audiencia han contestado la demandante y el Ministerio Fiscal, estimando ambos competente a este orden social, aduciendo la demandante que el Juzgado de lo Contencioso se declaró incompetente " para declarar el derecho a percibir prestaciones", por lo que acudió al orden social, siguiendo el cauce advertido para su impugnación en la propia Resolución del IASS, que dio efectos económicos al complemento litigioso desde el mes en que recibió la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso.

CUARTO.- En efecto, la repetida Sentencia del Juzgado desestima el reconocimiento de pensión ("reconocimiento de la prestación económica", dice en su primer Fundamento), por no corresponder a ese orden jurisdiccional, y, respecto al complemento litigioso declara "reconocer la necesidad de Dña. Patricia para la asistencia de una tercera persona". Hay que tener en cuenta, por otro lado, que, según el art. 145. 6 de la LGSS, las personas precisadas de asistencia de otra persona, y que cumplan además los requisitos que señala, tienen derecho a un complemento del 50 % de la pensión no contributiva. La sentencia de referencia, en consecuencia, únicamente declara la existencia de esa necesidad de tercera persona, por entender que la afectada cumple con los puntos de Baremo precisos, pero nada dice, más bien lo niega expresamente, sobre los efectos económicos de la pensión, entendida ésta con o sin el complemento derivado del reconocimiento de la necesidad de asistencia.

QUINTO.- Es pues, se concluye, esta jurisdicción social la competente para el reconocimiento de la prestación litigiosa, de claro contenido económico, en concreto, de los efectos económicos del incremento de su cuantía en el 50 %, ya que la pensión de invalidez, sin dicho complemento, fue ya reconocida en su día por el IASS, y no se discute ahora, y la existencia del derecho al incremento ha sido igualmente reconocida por Sentencia firme, a la que el IASS ha dado cumplimiento, en la Resolución, ahora impugnada, de 27-2-2002. El único objeto del litigio, y del recurso de la Administración, es de contenido económico, la suma de ese complemento durante las mensualidades transcurridas desde la denegación administrativa de su requisito básico, la necesidad de asistencia, en mayo de 2000, hasta su declaración judicial, fecha ésta en que el IASS procedió a cumplir lo judicialmente resuelto abonando, desde febrero de 2002, la pensión que venía abonando pero incrementada en un 50 %.

SEXTO.- Dispone el art. 146 de la LGSS que "Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud" En el caso, como se ha expuesto, de conformidad con el relato fáctico de la Sentencia impugnada, no puede sostenerse que el proceso anterior contencioso administrativo girase sobre la petición del derecho a la prestación consistente en el complemento litigioso, sino, únicamente, sobre la existencia de la puntuación precisada para acreditar la necesidad de asistencia de otra persona. Lo contrario sería atribuir a aquel pronunciamiento, firme, no sólo lo que no dice, sino lo que expresamente rechaza, por no corresponderle la competencia. Carece pues de todo apoyo la pretensión de la demandante de que los efectos económicos del derecho a percibir el complemento deben retrotraerse a la fecha del acto administrativo que la sentencia de lo contencioso anula, ya que éste no tuvo por objeto "pretensión económica alguna", en los propios términos de la sentencia del Juzgado de 17-1-2002. Como acertadamente alega en su recurso la Administración demandada, el derecho a la prestación incrementada fue denegado por el IASS en Resolución de 29-5-2000, que ofreció recurso ante la jurisdicción social, sin que la demandante la impugnara, actuando sin embargo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra la denegación por el IASS, en Resolución de 15-2-2000, del porcentaje de minusvalía que otorga derecho al incremento de la pensión. En consecuencia, infringido por la Sentencia el art. 146 de la LGSS, procede la estimación del recurso del IASS, revocando aquélla y declarando la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 1309 de 2002, ya identificado antes, revocamos la Sentencia recurrida, y desestimamos la demanda.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.



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