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Informe No. 31/10

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INFORME No. 31/10

DECISIÓN DE ARCHIVO

CASO 10.929

PERÚ

16 de marzo de 2010



PRESUNTA VÍCTIMA: Viviano Hilario Mancha, Zózimo Hilario Quispe, Pascual Mancha Hilario, Moisés Hilario Quispe, Lorenzo Quispe Huamán, Nicolás Huamán Cumbes y Bonifacio Curi Huamaní

 

PETICIONARIO: Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ)

 

VIOLACIONES ALEGADAS:  Artículo 7 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


INICIO DE TRÁMITE: 23 de julio de 1991

 

 

I. POSICIÓN DEL PETICIONARIO

 

1. De la petición se desprende que 14 campesinos de la comunidad de Santa Bárbara habrían sido detenidos y desaparecidos forzosamente por miembros del Ejército el 4 de julio de 1991. El 11 de julio de 1991, el señor Viviano Hilario Mancha, padre de uno de los presuntos desaparecidos, encontró los cadáveres en una mina local, denunció los hechos a las autoridades y pidió el levantamiento de los cuerpos. Se indica que el 17 de julio de 1991, el denunciante y otros 22 campesinos de Santa Bárbara fueron apresados por miembros del ejército mientras presenciaban la diligencia de exhumación de los cadáveres.


2. El peticionario alegó que la prisión de los 23 comuneros de Santa Bárbara fue arbitraria y ocurrió en represalia por la denuncia sobre desaparición forzada hecha semanas antes. Afirmó que 17 comuneros fueron liberados días después, y que 6 fueron colocados a disposición de la policía técnica de Huancavelica, siendo uno de ellos la persona que encontró los cadáveres en la mina y por lo tanto único testigo ocular. El peticionario solicitó intervención de la Comisión para que fueran garantizados los derechos humanos de las personas que continuaban detenidas.


3. En información subsecuente, el peticionario alegó que de los 6 detenidos restantes, cinco habían sido puestos en libertad, quedando detenido el señor Bonifacio Curi Huamaní, en virtud de un supuesto proceso penal en su contra. Resaltó también que el señor Hilario Viviano Mancha había sido agredido mientras se encontraba privado de libertad.


II. POSICIÓN DEL ESTADO

 

4. En sus comunicaciones iniciales, el Estado negó la detención masiva y presuntos maltratos de los campesinos. Alegó que solamente dos de los campesinos mencionados en la denuncia fueron efectivamente detenidos por la policía y que uno de ellos fue liberado inmediatamente al comprobarse la inexistencia de requerimiento judicial. Afirmó que el señor Bonifacio Curi Huamaní fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Huancavelica por una acusación de homicidio.


III. TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

5. El 23 de julio de 1991 se recibió la petición inicial, la cual fue trasladada al Estado el 25 de julio de 1991, solicitándole que en un plazo de 90 días presentara su respuesta. El 22 de octubre de 1991, el Estado presentó la contestación, la cual fue remitida a los peticionarios el 11 de marzo de 1992.


6. El 29 de diciembre de 1993 ante la no presentación de las observaciones, fue enviada una nueva solicitud de información al peticionario. El 17 de marzo de 1994 fueron recibidas las observaciones del peticionario, las cuales fueron trasladadas al Estado el 12 de febrero de 1997. El 1 de agosto de 1997 el Estado envió nueva comunicación. El peticionario presentó información adicional el 2 de octubre de 1997. El 8 de octubre de 1997 la CIDH se puso a disposición de las partes para la búsqueda de acuerdo de solución amistosa. El 5 de diciembre de 1997, los peticionarios manifestaron su disposición en discutir el acuerdo, pero, el 16 de diciembre de 1997, el Estado manifestó no tener interés en iniciar el proceso de solución amistosa y solicitó que el caso fuese declarado inadmisible.


7. El 20 de enero y 9 de febrero de 1998 la Comisión trasladó la decisión del Estado al peticionario y solicitó observaciones. El 10 de marzo de 1998 el peticionario solicitó la acumulación del expediente con el número 10.932 que trata del caso conocido como la Masacre de Santa Bárbara. El 5 de junio de 1998, el Estado contestó que la acumulación no era posible porque las peticiones no guardaban conexión en cuanto a las presuntas víctimas y hechos alegados.


8. El 14 de julio de 1998 la CIDH trasladó la contestación del Estado, solicitando al peticionario las observaciones pertinentes. Ante la no presentación de observaciones, una nueva solicitud fue enviada el 12 de diciembre de 2002. El 5 de abril de 2004 la CIDH solicitó al peticionario informar si subsistían los hechos alegados en la petición e indicó que en caso de no recibir respuesta, podría considerar el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 48.1.b de la Convención.


IV. FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO

 

9. Tanto el artículo 48.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 42.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.

 

10.  A pesar de tres solicitudes de información realizadas el 14 de julio de 1998, 12 de diciembre de 2002 y 5 de abril de 2004, los peticionarios no han subsanado los requerimientos de la CIDH. En esas circunstancias, y en vista de que la información disponible no es suficiente para formular una decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, la CIDH decide archivar el reclamo de conformidad al artículo 48.1.b de la Convención así como el artículo 42 de su Reglamento.


Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de marzo de 2010. (Firmado): Felipe González, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Dinah Shelton, Segunda Vicepresidenta; María Silvia Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez y Rodrigo Escobar Gil, Miembros de la Comisión.



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