IMPEDIMENTO NOCIÓN DEFINICIÓN CONCEPTO CAUSAL TERCERA DE

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15 IMPEDIMENTO 40335 REPÚBLICA DE COLOMBIA CARLOS MARIO RODRÍGUEZ
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B) IMPEDIMENTOS ORTOPEDICO TRAUMATICOS B1) INTRODUCCLON PARA
IMPEDIMENTO NOCIÓN DEFINICIÓN CONCEPTO CAUSAL TERCERA DE
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO AMISTAD ÍNTIMA ENTRE

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. / CAUSAL TERCERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Pariente en condición de servidor público de directivo, asesor o ejecutivo de parte demandante


Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130 Causales de Impedimentos y reacusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130.3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.3

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA


SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)


Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)


Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL


Demandado: IVAN DUQUE ESCOBAR Y OTRO




Referencia: ACCION DE REPETICION




Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


El Doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 6 de junio del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A; para el efecto, señaló:


1.- LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE IMPEDIMENTO.


“… desde el 2 de diciembre de 2013, mi hija ANA MARIA ANDRADE VALENCIA, se encuentra vinculada en calidad de servidora pública en la entidad demandante, circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”.


CONSIDERACIONES


Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


La causal referida se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:


Artículo 130 Causales de Impedimentos y reacusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:


3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”.


En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y se dispondrá que, por Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjuez para que resuelva el asunto.


En mérito de lo expuesto, se


RESUELVE


PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.


SEGUNDO: Por Sala de la Sección Tercera, llévese a cabo el sorteo de Conjuez para que resuelva el asunto.





NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE







CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA









IMPEDIMENTO NEOPLASICO I INTRODUCCION ESTE CAPÍTULO PROPORCIONA LA
L OS HIJOS CON ALGÚN IMPEDIMENTO SON UN PRIVILEGIO
LEY 1437 DE 2011 – IMPEDIMENTO MANIFESTACION DE


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