LA GACETA 207 – LUNES 30 DE OCTUBRE DE

13 GACETA ORDINARIA Nº 12014 AL 30 DE ENERO
18 ALCANCE 17 A LA GACETA 98 – VIERNES
2018 8VA GACETA OFICIAL MUNICIPIO DE PIHUAMO JALISCO J

23 DE ABRIL DE 2013 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
42 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 31 DE DICIEMBRE
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La Gaceta 207 – Lunes 30 de octubre de 2006

La Gaceta 207 – Lunes 30 de octubre de 2006


CIRCULAR ONVVA-13


DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS


ORGANO NACIONAL DE VALORACIÓN Y VERIFICACIÓN ADUANERA


DEPARTAMENTO DE CONTROL INMEDIATO DEL VALOR EN ADUANA


San José, 9 de octubre del 2006

CIRCULAR ONVVA-13-2006

Señores (as)

Gerentes, Subgerentes y Jefes de Departamento Técnico de las Aduanas

Directores y Jefes de Departamento de la Dirección General de Aduanas

Asesores y Funcionarios Aduaneros

Tribunal Aduanero Nacional

Agentes y Agencias de Aduanas

Compañías Navieras

Transportistas Aduaneros

Consolidadores de Carga

Importadores

Servicio Nacional de Aduanas

S. M.


ASUNTO: Declaración del monto de transporte interno en el país de importación,

para que se pueda deducir del valor en aduana de las mercancías importadas.


Estimados (as) señores (as):

La Dirección General de Aduanas de conformidad con las potestades y atribuciones que le confieren los artículos 11, 23, 24 y 245 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 con sus reformas y modificaciones; los artículos 5, 25, 51, 314 y 316 del Reglamento a la Ley General de Aduanas con sus reformas y modificaciones; el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los artículos 4, 20, 21 y 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, la Ley 8013 (Adición del Título XII, Valor Aduanero de las Mercancías Importadas, a la Ley General de Aduanas Nº 7557 y sus reformas), establece las siguientes directrices:

El artículo 8, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo de Valor en Aduana de la O.M.C., en el punto 2 incisos a) y b), señala que se debe incluir o excluir del valor en aduana, según la legislación de cada país, los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y según el artículo 4 incisos a) y b) del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y el artículo 254 de la Ley General de Aduanas, los gastos de transporte, cargas, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías forman parte del valor en aduana.

Asimismo, la Nota interpretativa al artículo 1, punto 3 del Acuerdo de Valor en Aduana de la O.M.C. indica:

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas:

a. los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b. el costo de transporte ulterior a la importación;

c. los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. (la negrita no es del original)”.

Complementariamente a la normativa de valoración aduanera, el artículo 316 del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece:

Requisito e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a) Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b) Nombre del porteador y del consignatario.

c) Puertos de embarque y destino.

d) Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e) Flete contratado.

f) Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g) Lugar y fecha de emisión.

h) Firma del porteador….”

Teniendo en consideración la normativa citada, se establecen las siguientes directrices sobre la declaración del transporte de las mercancías importadas:

1. En el conocimiento de embarque que ampara las mercancías importadas de una transacción comercial, debe consignarse el Flete Contratado de esa transacción comercial de conformidad con lo regulado en el artículo 316 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mismo que debe corresponder al transporte o flete total realmente pagado o por pagar.

2. Si el Flete Contratado incluye el monto de transporte interno en el país de importación, o sea, Costa Rica y para que se pueda deducir ese monto del valor en aduana de las mercancías importadas en los términos de la Nota Interpretativa al artículo primero, el monto correspondiente al gasto de transporte interno en Costa Rica debe indicarse claramente en cada conocimiento de embarque.

3. En caso de que el monto correspondiente al gasto de transporte interno en Costa Rica no se distinga o detalle del Flete Contratado consignado en el conocimiento de embarque, el monto de ese gasto puede detallarse en la factura de transporte o en una nota oficial que emita el transportista aduanero o el consolidador de carga internacional o su representante en Costa Rica para cada conocimiento de embarque en particular. Con base en esos documentos, se podrá deducir del valor en aduana el monto correspondiente al gasto de transporte interno en Costa Rica.

4. La factura de transporte o la nota oficial que emita el correspondiente transportista aduanero o el consolidador de carga internacional o su representante en Costa Rica, donde se detalle el gasto de transporte interno en Costa Rica, debe ser específica para cada conocimiento de embarque en particular que ampara la mercancía importada y no debe ser general, de lo contrario ese rubro no se podrá deducir y pasará a formar parte del valor en aduana.

5. La factura de transporte o la nota oficial que emita el correspondiente transportista aduanero o el consolidador de carga internacional, o su representante en Costa Rica, deben formar parte de los documentos que se adjuntan a la Declaración Aduanera o al Documento Único Aduanero (DUA) y en este último caso, deben escanearse y transmitirse al TIC@ como parte de la imagen asociada al código del conocimiento de embarque.

6. La nota oficial indicada en el inciso anterior, debe ser firmada por el representante legal del transportista aduanero o del consolidador de carga internacional, según se trate o por la persona que esas empresas autoricen previamente para realizar específicamente esta labor ante la Autoridad Aduanera, según lo regulado en el artículo 77 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; caso contrario, no se aceptará la nota oficial.

Se deja sin efecto la circular ONVVA-09-2006 del 28 de agosto del 2006.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Desiderio Soto Sequeira, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19583).—C-44425.—(96961).



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