DEBATES EN TORNO A LOS “PAGARÉS DE CONSUMO” AUTORES

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No cabe dudas que con la sanción de la Ley 24




DEBATES EN TORNO A LOS “PAGARÉS DE CONSUMO”



Autores: Agustín Sarmiento

Abogado UNC *[email protected]//María Constanza Gonzalez Abogada UNC *[email protected]




Palabras claves: pagaré- consumidor-abstracción cambiaria-título de crédito


INTRODUCCIÓN


En el presente trabajo abordaremos la cuestión en torno a los llamados “pagarés de consumo”, es decir, aquellos títulos de crédito que se encuentran vinculados a una relación de consumo.

Como sabemos, el pagaré es un título valor completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada y quien goce de la legitimación cambiaria activa del título de crédito está habilitado para demandar la satisfacción de la prestación documentada en éste.

Este documento se caracteriza por su abstracción, literalidad, autonomía, formalidad e independencia y se encuentra regulado en el decreto ley 5965/63. Ahora bien, cuando la pretensión ejecutiva se basa en una relación de crédito para el consumo, se deben interpretar estas normas y las normas procesales que le dan el carácter de título ejecutivo de modo compatible con los principios derivados del derecho de defensa del consumidor.

Conforme a lo expresado anteriormente, nuestro objetivo consiste en definir y desarrollar la contradicción existente entre el régimen consumeril y el resto del ordenamiento jurídico que regula los títulos de crédito. Lo haremos en base al análisis de los que son, a nuestro entender, los dos mayores conflictos suscitados alrededor de la temática señalada. Ellos son, por un lado, los derivados del incumplimiento de los requisitos que exige el art. 36 L.D.C. para las operaciones de crédito para el consumo, condiciones exigidas bajo pena de nulidad y, por el otro, aquellas cuestiones que surgen en base a la competencia de los jueces para entender en estas determinadas causas.


EL TÍTULO DE CRÉDITO Y LAS RELACIONES DE CONSUMO. INCUMPLIMIENTO DEL ART. 36 DE LA LEY 24.240. CONSECUENCIAS.


Con la sanción de la Ley 24.240 en el año 1993, se empezó a consolidar un régimen de protección a los derechos de los consumidores que, si bien comenzó a desarrollarse en nuestro país en la década del ’80, tuvo un mayor auge con su recepción normativa mediante la sanción de la ley citada y su posterior incorporación, un año más tarde, en nuestra Carta Magna (art. 42 Constitución Nacional). Asimismo, a través de las diversas reformas que tuvo la ley (leyes 24.568, 24.787, 24.999, 26.361 y 26.993), se fue ampliando este régimen proteccionista cuya tendencia fue ir dejando sin efecto los vetos que tuvo la ley primigenia por parte del Poder Ejecutivo al momento de ser sancionada, y al mismo tiempo otorgar mayor protección al consumidor reconociéndole derechos de carácter económico y otros de carácter extrapatrimonial.

Como adelantamos en la introducción, existe una contradicción en nuestro sistema jurídico atento a que si bien el pagaré puede cumplir los requisitos del decreto ley 5965/63 y por lo tanto ser ejecutable, si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente, debe cumplir además los requisitos del art. 36 Ley 24.2401 (requisitos exigidos bajo pena de nulidad), caso contrario no podría aceptarse su ejecución por cuanto violentaría el derecho del consumidor protegido por la ley 24240 y por la Constitución Nacional. Derecho de defensa del consumidor que tanto por el rango constitucional como por su carácter de orden público debe prevalecer.

Es dable señalar que desde un primer momento se quiso abstraer al usuario o consumidor del ordenamiento común para incorporarlo en un régimen especial de orden público (art. 65 Ley 24.240) que le otorgue mayor protección y busque igualar la situación de las partes intervinientes en la relación de consumo. Es aquí donde colisionan ciertos principios contemplados en el régimen común con los previstos en el régimen consumeril, conforme se ha señalado ut supra.

En consecuencia, aunque el pagaré cumpla los requisitos establecidos en el decreto ley 5965/63 y la ley procesal lo haya incluido expresamente como título ejecutivo (art. 518 inc. 3 C.P.C.C.) no puede ser utilizado para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertas condiciones que no aparecen cumplidas en el texto del documento.

El art. 36 de la Ley 24.240 se ha incorporado a nuestro sistema jurídico con una función preventiva, esto es, como medio para combatir el sobreendeudamiento del consumidor. Así, este artículo regula el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor-consumidor. Lo que ha buscado el legislador es que el proveedor brinde información adecuada sobre la financiación ofrecida para que el consumidor pueda elegir responsablemente y su decisión lleve a un endeudamiento razonable.

No es novedad la difundida práctica de instrumentar mediante pagarés operaciones financieras que las entidades celebran con los consumidores, buscando aprovechas los caracteres de estos títulos de crédito, y burlando así las garantías que prevé la ley 24.522. Estos caracteres (abstracción, literalidad, autonomía, formalidad e independencia) han sido fijados atendiendo a la finalidad de los títulos cambiarios, en particular la circulación y el uso entre comerciantes.

De este modo, surge para agilizar el tráfico comercial mediante la simplificación de formas y seguridad en la realización final del derecho de crédito documentado en el título. Empero, al entrar en juego la Ley de defensa del consumidor, con sus principios y su finalidad de protección a la parte más débil de la relación, “favor debilis”, los pagarés limitarían la información que el artículo 36 LDC obliga a proporcionar, y que tiene como objetivo evidenciar al consumidor la magnitud real del negocio a celebrar y, con ello, disuadirlo de realizar la operación si carece de capacidad económica suficiente, buscando evitar la problemática del sobreendeudamiento.

No se puede negar la proliferación de juicios ejecutivos en nuestros tribunales, constituyendo la ejecución de la deuda en un negocio en sí mismo; así, los intereses pactados se suman y acumulan, los demandados en la ignorancia creen que atento a los embargos trabados cancelarán el crédito hasta que toman conciencia de su error al advertir en sus recibos de sueldo las sucesivas cautelares que le han sido trabadas.

En síntesis, la especial situación de vulnerabilidad del consumidor y el destino final de los bienes adquiridos requieren de protección; por ello, habiéndose librado pagarés en infracción a la ley de defensa del consumidor (de cumplimiento obligatorio e irrenunciable dado su carácter de orden público) consideramos que debe rechazarse la ejecución. El acreedor siempre conservará las acciones ordinarias en las cuales el deudor (consumidor) podrá interponer todas las defensas nacidas de la relación causal. Caso contrario podría darse el supuesto en el cual el consumidor se vea imposibilitado de oponer excepciones causales como por ejemplo el incumplimiento del proveedor, dando lugar a abusos en contra de la parte más débil de la relación.

Incluso sostenemos que debe irse más allá y deben los jueces declarar de oficio esa nulidad. Esta ha sido la postura del Juez de 1° Instancia y 30° Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba Dr. Federico Ossola en autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ CARRANZA PABLO ALEJANDRO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS”2.

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en los mismos autos3 sostuvo, a contrario del fundamento del juez a quo, que es necesario petición de parte atento a que la nulidad de un acto jurídico puede declararse de oficio cuando además de ser absoluta no requiere ser acreditada mediante prueba extrínseca alguna. En este sentido Luis Moisset de Espanés enseña que el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil limita las facultades de los jueces impidiendo como regla general que se pronuncien sobre aspectos que las partes no han sometido a su consideración, excepto art. 1047 C.C. hoy art. 387 C.C.C. Excepción prevista para el caso en que el vicio aparece manifiesto en el acto y provoca la nulidad absoluta, así transcribiendo al autor citado: “para que el juez pueda proceder de oficio es menester que se conjuguen ambas circunstancias, o sea que el vicio afecte el orden público (nulidad absoluta) y que aparezca de manifiesto en el acto (acto nulo)”4. De acuerdo a esta postura al analizar los pagarés de consumo, en principio la nulidad no aparece manifiesta en el acto ya que hay que relacionar el pagaré con alguna otra prueba. En relación a la nulidad absoluta, es decir, que afecte al orden público sostiene que no es lo mismo hablar de conflicto con el interés público que con leyes de orden público. Así, el propósito del art. 36 LDC es tutelar el interés privado del consumidor. En la misma línea, al argumentar, se basa en la literalidad de la norma cuando establece: “cuando el proveedor omitiera incluir alguno de esos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”.

Sostuvo además que: “mantener la declaración oficiosa de nulidad significaría un exceso en la tutela de la parte débil en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia, con indudable afectación al sistema cambiario y al mercado en general, al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito con el solo fin de aventar la posibilidad eventual y desconocida de un supuesto incumplimiento que el interesado no se ha encargado ni siquiera de traer al debate.” Así, analizó también que “el rechazo de la ejecución podría incluso resultarle perjudicial al mismísimo consumidor que se ha intentado proteger, ya que el rechazo de la ejecución no impide la continuación del curso de intereses de la deuda, ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y más gastos causídicos que finalmente podrían recaer sobre las espaldas del consumidor.”

En igual sentido Paolantonio: “la consecuencia directa de cancelar de facto la vía ejecutiva termina siendo la desprotección de los intereses económicos del consumidor, vía un incremento ineludible de las tasas de interés. La cuestión presenta un grado de obviedad que es difícil de soslayar, y es sorprendente que quienes apoyan con indisimulada alegría “la muerte” del pagaré no se percaten de una circunstancia evidente, ni siquiera para señalar su existencia aun cuando consideraren irrelevante por razones de justicia.... Por otro lado, es razonable pensar que además del encarecimiento del crédito, la necesidad de realizar un proceso de conocimiento para el cobro llevará irremediablemente a una retracción de la oferta de recursos financieros. Para aquellos preocupados por el problema del sobrendeudamiento, quizá ello sea una consecuencia deseada. Por nuestra parte, no estamos tan convencidos de esa conclusión, en un país donde la oferta de crédito lejos está de ser abundante y donde –en todo caso- pueden proponerse mejores alternativas para evitar o reducir la entidad de ese problema”5.

Si bien compartimos la preocupación del citado autor, creemos que aún cuando la eliminación de la vía ejecutiva pueda generar mayores costos que encarezcan el crédito al consumo, debe imponerse la razón jurídica sobre la económica; en pos de proteger la seguridad jurídica del sistema. Asimismo, la protección al consumidor posee jerarquía constitucional en virtud del art. 42 C.N.; ergo, dicha situación impone a los jueces aplicar la Ley de defensa del consumidor aun cuando pueda, o no, generar mayores costos en los créditos. (art. 31 C.N.). Si bien el crédito fortalece a la economía y debe ser alentado, ello debe ser dentro de límites razonables evitando la alteración de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna.

La posición doctrinaria y jurisprudencial opuesta a la anterior, postura compartida por los autores del presente trabajo, sostiene que la incomparecencia del demandado en nada afecta la cuestión, atento a la irrenunciabilidad de los derechos en materia de consumidor. Aun cuando existan derechos que puedan ser renunciados por el consumidor, la interpretación en materia de renuncia de derechos es estricta, por lo tanto, si sólo existe el silencio del demandado no puede presumirse la renuncia a invocar la nulidad. Distinto sería el caso si el demandado se hubiera allanado o si habiendo comparecido hubiera controvertido otros términos de la demanda.

Debe buscarse la eficacia de los derechos de los consumidores, no sólo limitarse a la validez formal de sus leyes sino a su efectiva aplicación.


CUESTIONES DE COMPETENCIA. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE OFICIO. POSTURAS


Otro de los problemas con los que debieron tratar los magistrados en relación a la interpretación del art. 36 L.D.C., es el conflicto de competencia territorial para entender en causas suscitadas en base a créditos para consumo u operaciones financieras para consumo instrumentadas a partir de títulos ejecutivos donde se impone dirimir si corresponde ejecutar el título en un domicilio distinto al del consumidor, donde el juez no puede inmiscuirse en la causa en virtud del principio de “abstracción cambiaria”; o si corresponde que el juez se declare incompetente en base a que en la cartular subyace una relación de consumo y es, por ende, competente el juez del domicilio del consumidor-deudor, aun cuando haya prórroga de jurisdicción.

Entrando a un análisis pormenorizado del tema a tratar, tenemos que, a la hora de ejecutar un título cambiario el art. 6 inc. 8 del C.P.C.C establece que será competente el juez del lugar de pago de la obligación, siendo posible prorrogar dicha jurisdicción (art. 2 del Código de rito), ya sea al lugar de libramiento del pagaré, al domicilio de la entidad ejecutante o domicilio del deudor (supuesto poco frecuente). Por el otro lado, el último párrafo del art. 36 de la Ley 24.240 reza: “… Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. En consecuencia, lo más frecuente es que se fije la jurisdicción, generalmente, en el domicilio de la accionante, realizando así un fraude a la ley, al pretender que el consumidor no pueda cuestionar dicha prórroga en virtud del “principio de abstracción” que rige en materia cambiaria.

Hablamos de fraude a la ley, en consonancia con el artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación6, ya que lo que busca el accionante es sortear el régimen tuitivo de la Ley de defensa del consumidor, utilizando prerrogativas legales que, atendiendo a fines distintos, permite dejarlos de lado.

En razón de ello, es que se comenzó a cuestionar este accionar de los bancos y compañías financieras, colocando al consumidor (parte más débil del contrato) en una posición de subordinación a la jurisdicción que el ejecutante eligiera.

En consecuencia, muchos jueces comenzaron a declarar su incompetencia por aplicación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor entendiendo que a pesar del principio de abstracción que rige alrededor de títulos ejecutivos, si se advierte que hay elementos que permiten inferir que subyace una relación de consumo, es de aplicación inmediata la Ley 24.240 que establece que será competente, cuando demandare el acreedor, el juez del domicilio real del deudor-consumidor. Y yendo aún más allá, la jurisprudencia entendió que se debía declarar de oficio su incompetencia aplicando el art. 65 de dicha ley que establece que será de orden público, lo que estimamos correcto máxime cuando lo que se pretende es realizar un fraude a la ley aun cuando prima facie pareciera que se haga bajo una apariencia de respeto a la norma.

Asimismo, como ya señalamos al tratar el primer punto del presente trabajo, la Ley 24.240 consagra un derecho de raigambre constitucional, como es el contemplado en el art. 42 de la Constitución Nacional que regula la relación de consumo como así también la protección de los usuarios y consumidores, y por ello se le otorga jerarquía constitucional y supremacía por sobre el derecho común por aplicación del art. 31 de la Carta Magna. Ello, sumado a su carácter de orden público, son las razones que fundamentan la prevalencia de este régimen especializado.

Así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al decir que: “En efecto, el texto más directo que hace alusión a ese principio del derecho cambiario es el art. 212 del Código de Comercio… cuerpo legal que, como es sabido, forma parte del denominado derecho común, de acuerdo al art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional… Al ser ello así, la “abstracción cambiaria”, lo mismo que cualquier otra disposición especial que deriva del derecho común, no puede prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional dictadas por el Congreso de la Nación, en cumplimiento o ejercicio de la Constitución misma… En otras palabras, si la aplicación de leyes generales dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución, se viera impedida o restringida por preceptos o principios resultantes del derecho común, los jueces deben asegurar la efectividad de las primeras por encima de los segundos. Así lo ordenan positivamente el art. 31 de la Carta Fundamental y el art. 21 de la ley 48, y a ello no escapa, por cierto, el principio de la “abstracción cambiaria”, pudiendo consiguientemente dejárselo de lado para proceder a una indagación causal del título cambiario cuando ello sea preciso para hacer posible la aplicación de las citadas leyes dictadas en cumplimiento o en ejercicio de la Constitución misma”.

“…partiendo de la base de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la ley 24.240 y sus reformas, sin ser federal, hace al ejercicio de la Constitución misma…resulta claro que la “abstracción cambiaria” no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28 de la Constitución Nacional)”7.

En igual sentido, la CSJN ha dicho que “…cabe agregar, la conclusión a la que arriba dicho dictamen no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los limites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados (Competencia N° 623.XLV "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo, fallada en la fecha)… Que, asimismo, un nuevo examen de la cuestión permite concluir que la declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el art. 36 de le ley 24.240, texto según ley 26.361, encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (art. 65 de esa ley)...”8. (La negrita es nuestra)


CONCLUSIÓN


Es lamentable que tratándose de un supuesto de tanta actualidad se haya omitido regular el título valor para relaciones de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial. El codificador no se hizo cargo de este problema que afecta a gran parte de la población de nuestro país. Este tema ha generado todo tipo de soluciones judiciales contradictorias que hubiera sido conveniente armonizar para una eficaz defensa de los consumidores como ha sucedido en el derecho comparado.

Los tiempos cambian y el derecho debe adecuarse y regular lo que acontece.

Citando al Dr. Ossola en el fallo analizado: “…no puede afirmarse que por tratarse de una relación cambiaria, las normas del Derecho del Consumo son inaplicables. Así como la instrumentación del documento pagaré genera una relación jurídica de naturaleza especial (la cambiaria), en el caso de existencia de una relación de consumo, se trata de una particular obligación cambiaria: una relación “Cambiaria de Consumo”.

No puede aducirse que por el sólo hecho de haberse instrumentado en un documento pagaré, la obligación muta de naturaleza: sigue siendo una obligación, cambiaria, y fundada en una relación de consumo.”

Así como en el fallo de la C.S.J.N. citado anteriormente se dirimió en gran parte el debate acerca de la declaración de incompetencia de oficio de los jueces, donde el tribunal determinó que el Derecho del Consumidor debe prevalecer por sobre la abstracción cambiaria, concluimos que la aplicación del art. 36 L.D.C. no puede ser sólo limitada a su último párrafo sino que su alcance debe ser total atento a que los mismos argumentos utilizados en el fallo mencionado justifican que los jueces deban declarar la nulidad de oficio ante un incumplimiento de los requisitos fijados en dicho artículo.

No estamos de acuerdo con aquel sector de la doctrina y jurisprudencia que sostienen que el art. 36 L.D.C. tutela el interés privado del consumidor y por ello su violación da lugar a nulidades relativas, por lo tanto renunciables, sino que consideramos que va más allá de una finalidad individual buscando evitar la problemática tanto personal como social que genera el sobreendeudamiento.

Nuestro derecho actual con la inclusión de los derechos de tercera generación responde a un nuevo paradigma donde ya no se regula solamente relaciones jurídicas individuales sino vínculos que afectan a miles de personas y al Mercado como un todo.

Es por todo ello que consideramos correcta y compartimos la postura reseñada permitiéndonos agregar que ésta se adecua mejor a la finalidad del derecho del consumidor que no es otra que protegerlo ante la desigualdad de condiciones y herramientas con la que cuenta al ingresar a un mercado libre, evitando de esa forma que se produzcan abusos en las relaciones jurídicas de consumo, teniendo como objetivo principal la consagración del principio favor debilis.

Bibliografía














Jurisprudencia:








1Art. 36 Ley 24.240: “De las operaciones de venta de crédito. Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

2 Sentencia N° 229 de fecha 26/08/2014.

3 Sentencia N° 73 de fecha 25/08/2015.

4 MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “La nulidad absoluta y su declaración de oficio”, J.A., 1980 – II-164, III

5 PAOLANTONIO, Martín E., “Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo”, en L.L. 20/05/2015 – Pág. 6 y 7

6Art. 12 C.C.C.N: “ARTICULO 12. Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”

7 “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” – Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - 29/06/11

8 Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo"  - C.S.J.N. - Competencia N° 577, XLVII. del 10/12/2013

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