AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22952009 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

FUNDAÇÃO DE AMPARO À PESQUISA DO ESTADO DE
1 RECTÁNGULO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42662014 [25] AMPARO
10 INFORME NO 6910 PETICIÓN 11444 ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTANTE

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18952018 AMPARO DIRECTO EN
A MPARO EN REVISIÓN 7452017 AMPARO EN REVISIÓN 7452017
AA DOÑA AMPARO FOLGADO TONDA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE

C O N S I D E R A N D O


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2295/2009.

Amparo directo en revisión 2295/2009.

quejosa: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil diez.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el **********, en la Oficialía de Partes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Juez Trigésimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de **********, dictada en el toca **********, por la Sala responsable la cual confirmó la resolución apelada dentro del expediente de controversia de arrendamiento **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, los relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Los argumentos de inconformidad tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en esencia, establecen lo siguiente:


Es inconstitucional el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, porque riñe con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que contiene mayores exigencias para que la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja a la demandada al indicar a su estructura casi la prueba diabólica, toda vez que la Suprema Corte ha sustentado la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, y ante ello la inconstitucionalidad del artículo reclamado es palpable, atento a que las normas no pueden contraponerse a lo establecido en la Carta Magna.


También es inconstitucional el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al contravenir el principio de gratuidad establecido en el numeral 17 de la Constitución Federal, pues impide a los quejosos ejercer sus acciones ante los tribunales, debido a que no encuentra sustento debido a que riñe con la exposición de motivos del precepto constitucional en cita, aunado a que la aplicación implícita o explicita en el acto reclamado constituye un cariz adicional de inconstitucionalidad del acto reclamado.


Que ante la manifiesta violación de la ley, se solicita la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente, mediante acuerdo de ********** admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********.


Mediante resolución dictada el **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió infundado el impedimento formulado por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, ordenando devolver los autos del juicio de amparo directo **********, para los efectos legales procedentes.


Seguidos los trámites correspondientes **********, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la cual determinó negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, en la parte que interesa relativa a la constitucionalidad de los preceptos reclamados, en síntesis, son las siguientes:


El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa por las siguientes razones:


Consideró inoperantes los argumentos formulados por el quejoso en relación con el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal —el cual tildó de inconstitucional— debido a que no se aplicó expresa ni tácitamente en el procedimiento ni en la sentencia reclamada.


No obstante —señaló el Tribunal Colegiado— aun cuando se hubiere aplicado, sería igualmente inoperante por insuficiente el razonamiento formulado, debido a que para efectuar en un juicio de amparo directo el análisis de constitucionalidad de una norma, es necesario que sea invocada y que la impugnación se base en premisas esenciales mínimas en la demanda de amparo, atendiendo a lo señalado en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, a fin de que la norma impugnada se confronte con una disposición de la Constitución Federal, mediante un concepto de violación, en el cual se indiquen los motivos por los cuales se aduce que es violatoria de garantías.


En ese contexto, el concepto de violación no reúne los requisitos mínimos necesarios establecidos en el precepto de la Ley de Amparo antes señalados para que se deba proceder a su estudio, pues no explica ni justifica por qué la norma reclamada, al disponer que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, contiene mayores exigencias para la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja al demandado al indicar “a su estructura a la prueba diabólica”, dado que no precisa en qué medida se vincula el razonamiento formulado con el principio de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Carta Magna, sin advertir además, motivo que justifique suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el numeral 76 de la ley de la materia y en la jurisprudencia 58/99 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.


Por otra parte, en lo referente al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó, en principio, que la argumentación relativa a que “la aplicación implícita o explicita en el acto reclamado constituye un cariz adicional de inconstitucionalidad del acto reclamado”, la cual aduce es contraria al numeral 17 de la Constitución Federal es infundada, debido a que la base de cuestionar la aplicación del precepto reclamado y su contrariedad con la Norma Suprema, no es en cuanto a que el texto normativo contravenga la Ley Fundamental, sino que la inconstitucionalidad deriva del acto de aplicación, lo cual no constituye un problema de constitucionalidad, sino de legalidad.


Del mismo modo, resulta infundado la contravención que se atribuye al artículo reclamado en relación con el principio de gratuidad previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las costas, pues debido a que la prohibición contenida en el precepto constitucional se refiere a que el Estado no debe cobrar para sí, costas judiciales a cambio de la prestación de la función pública jurisdiccional, en cambio, el concepto de costas previsto en el artículo tildado de inconstitucional, connota la sanción pecuniaria impuesta por un juzgador, en un caso litigioso, contra el justiciable que pierde una contienda, con el propósito de resarcir a quien resultó victorioso, las erogaciones que haya realizado al ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para dilucidar sus pretensiones. Resultando aplicables las jurisprudencias P./J. 50/95 y P./J. 72/99, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL” y “COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL”.



CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el ********** ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que su Presidente, en acuerdo de esa misma fecha remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho proceda.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de ********** recibió el asunto indicado, lo registró bajo el número A.D.R. 2295/2009, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionen su procedencia; ordenando pasar el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación autorizado por el Procurador General de República para intervenir en el asunto, se abstuvo de formular pedimento en la sentencia recurrida.


Por auto de ********** el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto y ordenó turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, en el caso, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en razón de que debe confirmase la sentencia recurrida.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó, por lista, a la parte ahora recurrente el **********, la cual surtió efectos el ********** siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del ********** al **********, descontando los días ********** por ser sábados y domingos inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso fue interpuesto el **********, es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su calidad de quejoso.


CUARTO. Por su parte, el recurrente en vía de agravios hizo valer lo que se expone a continuación.


El Tribunal Colegiado de Circuito abordó el tema de inconstitucionalidad de leyes en cuanto al artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en lo dispuesto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, concluyendo que el artículo citado en primer lugar no se encuentra dentro de la prohibición establecida por el numeral 17 de la Constitución Federal.


Por otra parte, señala que el razonamiento del órgano jurisdiccional del conocimiento es desacertado, al considerar que no era procedente el análisis de constitucionalidad hecho valer, en virtud de que no se cumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia 58/99 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que en el caso no existen verdaderos argumentos jurídicos, pues contrariamente a lo indicado, se formularon los conceptos de violación que señala el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Sigue diciendo el recurrente, que la renuencia del Tribunal Colegiado para analizar la constitucionalidad del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, es incorrecta pues dejó de analizar en forma toral los motivos de inconformidad, pasando por alto su pronunciamiento.


QUINTO. Por ser una cuestión preferente, enseguida, esta Primera Sala procede al estudio de la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo:


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es procedente cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley federal, en la sentencia recurrida se decida u omita decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El acuerdo precitado en lo que interesa dispone:


ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/1999, APROBADO EL VEINTIUNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


ACUERDO:

PRIMERO.- Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente”.


En este orden de ideas, atendiendo a los antecedentes que informan el presente recurso, en principio cabe señalar que en esta instancia subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que los argumentos expuestos en relación con el diverso 1830 del Código Civil para el Distrito Federal eran inoperantes; y ahora en los agravios expresados en el presente recurso se argumenta lo contrario, razón por la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrá que pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.


Respecto a los razonamientos del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola el numeral 17 de la Constitución Federal, es necesario precisar que no será materia de la revisión al existir jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que se plantea.


SEXTO. Los agravios formulados serán analizados en forma distinta a la señalada por la parte quejosa.


Así se tiene que el recurrente aduce que el razonamiento del órgano jurisdiccional del conocimiento es desacertado, al considerar que no era procedente el análisis de constitucionalidad del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que no se cumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia 58/99 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que en el caso no existen verdaderos argumentos jurídicos, dejando de analizar en forma toral los motivos de inconformidad, pasando por alto su pronunciamiento, a pesar de que contrariamente a lo indicado, se formularon los conceptos de violación que señala el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


El agravio antes sintetizado es infundado por las razones que se exponen a continuación.


El quejoso, hoy recurrente, en su conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, argumentando para ello que dicho precepto riñe con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que contiene mayores exigencias para que la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja a la demandada al indicar a su estructura casi la prueba diabólica, toda vez que la Suprema Corte ha sustentado la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, y ante ello la inconstitucionalidad del artículo reclamado es palpable, atento a que las normas no pueden contraponerse a lo establecido en la Carta Magna.


Como se advierte de lo anterior, en el agravio antes resumido no se hace un planteamiento real de inconstitucionalidad del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, como correctamente lo consideró el Tribunal Colegiado a quo, en las consideraciones que se sintetizan en el resultando tercero de la presente ejecutoria, pues para ello no es suficiente que se diga que tal precepto es contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino se requiere, además, hacer una exposición razonada que demuestre, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional en cuanto al marco de su contenido y alcance, es decir, se digan las razones por las cuales se estima que el numeral impugnado vulnera la norma constitucional.


Del examen del citado argumento de inconformidad se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no expuso las razones que demostraran, jurídicamente, la vulneración del precepto constitucional por el artículo cuestionado, pues simplemente se limitó a señalar que éste riñe con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que contiene mayores exigencias para que la parte ofendida que busca justicia, y concede ventaja a la demandada al indicar a su estructura casi la prueba diabólica, siendo palpable su inconstitucionalidad, atento a que las normas no pueden contraponerse con lo previsto en el Pacto Federal.


Al respecto, resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99 sustentada por esta Primera Sala del Alto Tribunal —la cual fue aplicada también por el Tribunal Colegiado—, cuyo rubro, contenido y datos de identificación son los siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes” (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve).


En vista de que se considera correcta que la resolución del Tribunal Colegiado al declarar que no se hizo un planteamiento de constitucionalidad suficiente respecto del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, el agravio analizado es infundado e insuficiente para revocar el fallo recurrido. De esa manera, ante lo infundado de los agravios, no es procedente que esta Primera Sala haga el estudio de los conceptos de violación como lo pretende el recurrente.


Además, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se puede considerar que con la cita de la tesis de jurisprudencia 68/2000 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”1, y con lo expuesto en el concepto de violación, se establezca la causa de pedir, lo cual permita estimar que en los mismos se realiza un planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues esta figura se refiere a cuando se omitan los formulismos en la expresión de los conceptos de violación bastando con que se manifieste de manera clara lo que se pide para proceder al estudio del concepto de impugnación.


Sin embargo, la causa de pedir no implica que el quejoso se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento jurídico que las apoye, pues al no estar el caso comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de Amparo para suplir la deficiencia de la queja, corresponde a los inconformes exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.


Esto es, sobre este punto en particular debe señalarse que aun cuando el Alto Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que corresponde a ellos —salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja— exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.


Lo antes considerado se corrobora si se toma en cuenta que esta Suprema Corte también ha establecido, a través de su jurisprudencia, que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 1ª/J. 81/2002 emitida por esta Primera Sala cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse” (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XVI, diciembre de dos mil dos).


Por otra parte, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó el tema de inconstitucionalidad de leyes en cuanto al artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en lo dispuesto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, concluyendo que el artículo citado en primer lugar no se encuentra dentro de la prohibición establecida por el numeral 17 de la Constitución Federal.


Sin embargo, como se precisó con antelación, no procede la revisión en el amparo directo cuando respecto al tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia. Lo cual se corrobora con el rubro y datos de localización de la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”

Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Página: 106; Tesis: 1a./J. 8/2009; Jurisprudencia; Materia(s): Civil.


Consecuentemente, con fundamento además en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ante lo infundado e improcedente de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto y autoridades que se señalan en el resultando primero de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto total y definitivamente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo. El Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.


Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:




________________________________________

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.




PONENTE:




___________________________________________

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:




____________________________

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.











En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.














JMG*Lng


1 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo” (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XII, agosto de dos mil).


23



ABRIENDO FRONTERAS QUEREMOS ACOGER MANIFIESTO LA SITUACIÓN DE DESAMPARO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN
AL AMPARO DEL DECRETO 328 DE 2010 DE 13


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