EL INCIDENTE DE NULIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN ES UNA

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ACCIDENTE INCIDENTE LABORAL PARA LA SEGURIDAD DEL TRABAJO
CAUSA “INCIDENTE DE APELACIONES EN AUTOS PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO

COMUNICACIÓN INTERNA PARTE INTERNO DE ANÁLISIS DE INCIDENTES
CONCURSO – VERIFICACION DE CREDITO INCIDENTE DE REVISION
CUESTIONARIO EL CURIOSO INCIDENTE DEL PERRO DE MEDIA NOCHE

El incidente de nulidad de una liquidación es una cuestión accesoria que se suscita dentro del procedimiento general de reclamación y, por tanto, se sujeta a las reglas del mismo.


Código Tributario – Artículos 133, 139 y 148 – Código de Procedimiento Civil – Artículos 82 y siguientes


INCIDENTE DE NULIDAD – SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO – CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – RECURSO DE HECHO – SENTENCIA CONFIRMATORIA


La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó que negó lugar a la apelación subsidiaria tras haber rechazado la reposición a la resolución que rechazó el incidente de nulidad planteado por éste. Ello, porque a juicio del recurrente, la liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario adolecía de vicios de nulidad.


A juicio del tribunal de alzada los incidentes son cuestiones accesorias al juicio que requieren un pronunciamiento especial por parte del tribunal. Los mismos, pueden nacer de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio, o bien, que acontezca durante el juicio, y deben hacerse valer oportunamente.


Luego, si se trata de cuestiones anteriores al juicio, la naturaleza previa del incidente no lo sitúa fuera del juicio al que accede, por lo que se encuentra sujeto a las reglas que rigen aquél. Así, en el caso de autos, el tratamiento procesal que se otorga a los recursos que se promueven a propósito de un incidente está determinado por las reglas del procedimiento general de reclamaciones, no siendo procedente apelar de la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reposición relativo a un incidente, negando lugar al mismo.



El texto de la sentencia es el siguiente:


Copiapó, veinticuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 3, doña Paulina Riff Sfeir, patrocinada por el abogado don Cristian Ledesma Abarca, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de agosto de 2011, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, a través de la cual denegó el recurso de apelación que subsidiariamente fuera deducido por su parte en contra de la resolución de 18 de agosto de 2011, la que a su vez se pronunció sobre una solicitud de nulidad de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Argumenta que el referido incidente era de previo y especial pronunciamiento, constituyendo la resolución en él recaída una sentencia interlocutoria, y al no estar especialmente regulado a su respecto el recurso de apelación, lo que correspondía era aplicar la regla contenida en el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 187 se establece la procedencia de dicho recurso respecto de las sentencias interlocutorias. Asimismo, sostiene que en la especie resulta inaplicable el artículo 133 del Código Tributario –que es la norma que el tribunal a quo cita para denegar la apelación- por cuanto dicha disposición rige respecto de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, es decir, una vez trabada la relación procesal, y sucede que lo planteado por su parte fue un incidente de previo y especial pronunciamiento. Por otro lado, agrega, sí resulta aplicable el artículo 139 del referido Código Tributario, pues es claro que si una resolución hace imposible la continuación de parte del reclamo –cuál es la situación que en concreto acontece-, es igualmente apelable.

A fojas 17 rola informe evacuado por el señor Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, quien relata que con fecha 11 de agosto de 2011 la recurrente hizo una presentación en la causa RUC 11-9-0000146-2, RIT GR-04-0000-2011 de ese tribunal, en que formuló un incidente de nulidad respecto de la Liquidación N° 103201000003 de 15 de abril de 2011, y en un otrosí, de manera subsidiaria, interpuso reclamación conforme al procedimiento general de reclamaciones en contra de la misma liquidación. Luego de referir el señor Juez a los fundamentos de la incidencia promovida y las alegaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado respectivo, hace presente que ella fue resuelta el 18 de agosto de 2011, rechazándose, decisión a cuyo respecto la incidentista interpuso recurso de reposición, apelando en subsidio, alegando que este último recurso es procedente por aplicación de las reglas generales contenidas en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no las específicas del artículo 133 del Código Tributario, ya que la resolución recurrida fue dictada fuera de la tramitación de la reclamación tributaria, agregando también que el artículo 139 del mismo Código admite la apelación respecto de sentencias que hacen imposible la continuación de "dicha defensa" y en la especie la resolución recurrida –que negó lugar a la nulidad de la liquidación- hace imposible la continuación del juicio en relación a la referida alegación de nulidad. Hace presente el señor Juez que la resolución por la que se deniega la apelación subsidiaria interpuesta declara que la improcedencia de dicho recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario, ya que resulta del todo evidente que la resolución recurrida no es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

Se tiene a la vista la causa en que incide el recurso, en que consta que a fs. 37 y siguientes, la recurrente formula incidente de nulidad en contra de la liquidación de impuesto global complementario por el año tributario 2011 y subsidiariamente, reclama de ella. Previo traslado, el tribunal resolvió la incidencia el 18 de agosto de 201, desestimándola. A su respecto la incidentista dedujo recurso de reposición y, en subsidio, apeló, recurso este último que fue declarado improcedente por el tribunal a quo, en base a lo previsto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario y que motiva el presente recurso de hecho.

CONSIDERANDO:

1°) Que el artículo 133 del Código Tributario prescribe: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”; por su parte, el artículo 139, en sus incisos 1° y 2°, señala: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de reposición. Y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”; y, finalmente, el artículo 148 dispone: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.

2°) Que el recurrente sostiene la procedencia del recurso de apelación, subsidiariamente deducido, sobre la base de entender que la incidencia de nulidad de la liquidación promovida lo ha sido fuera del procedimiento de reclamo con relación a la misma, atendida su naturaleza de especial y previa, como quiera que el propio reclamo sólo se interpone de manera subsidiaria. En este entendido, situándose el fallo de la referida incidencia fuera del procedimiento de reclamo, resulta inaplicable –a su juicio- la norma del artículo 133 que declara la improcedencia del recurso de apelación, resultando entonces pertinente la norma del artículo 148, toda vez que dicha resolución constituye una sentencia interlocutoria, apelable conforme a las reglas generales, a lo que se suma que la situación referida no se encuentra expresamente regulada.

3°) Que basta para desestimar el argumento del recurrente acudir a las normas generales que regulan los incidentes, tratadas en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las que precisamente señalan que ellos constituyen cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento especial, reconociendo que ellos pueden nacer de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio o bien, pueden originarse en un hecho que acontezca durante el juicio, exigiéndose que, en todo caso, ellos se promuevan oportunamente, y tratándose de la primera de las situaciones mencionadas, debe serlo antes de cualquier gestión principal en el pleito, so pena de su rechazo de oficio por el tribunal, a menos que se trate de un vicio que anule el proceso, y tratándose de incidentes sin cuya previa resolución no se pude seguir substanciando la causa principal, el artículo 87 del citado Código dispone la suspensión de ella hasta su resolución.

4°) Que, como se advierte de las normas precedentemente citadas, la naturaleza de previa de un incidente no lo sitúa fuera del juicio al que accede y por lo mismo, se encuentra sujeto a las reglas que rigen a aquél. En la especie, la incidencia de nulidad promovida en relación a la liquidación emanada del Servicio de Impuestos Internos, necesariamente accede al procedimiento tributario a través del cual se reclama de la misma, lo que en definitiva determina el tratamiento procesal que se otorga a los recursos que se promueven.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por doña Paulina Riff Sfeir, patrocinada por el abogado don Cristian Ledesma Abarca, en contra de la resolución de 30 de agosto de 2011, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.

Regístrese, comuníquese, devuélvase la causa traída a la vista y archívese.

Redacción el Ministro señor Francisco Sandoval Quappe”.


CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 24.10.2011 – PAULINA RIFF SFEIR C/ SII – ROL N° 305-2011 – MINISTROS SR. FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE – SR. ÁLVARO CARRASCO LABRA – SR. PABLO KRUMM DE ALMOZARA


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