P ODER JUDICIAL DE LA NACIÓN VISION EXPRESS ARGENTINA

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PP ODER JUDICIAL DE LA NACIÓN VISION EXPRESS ARGENTINA
oder Judicial de la Nación


"VISION EXPRESS ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 020270/09 GS

Juzgado N° 16 - Secretaría Nº 31



Buenos Aires, 17 de mayo de 2011.

Y Vistos:

l. Apeló la concursada la resolución dictada el 2 de septiembre de 2010 -fs.1691/1694- en lo atinente a la modificación dispuesta por el Sr. Juez de Grado respecto de la constitución de un Comité de Acreedores definitivo distinto a aquel que habría designado la deudora y fuera aceptado por los acreedores.

2. El memorial agregado a fs. 1727/1728 fue contestado por la sindicatura a fs. 1735.

3. Sostiene la apelante que la LCQ:45 en su cuarto párrafo dispone -en dos oportunidades- que la conformación del comité de acreedores tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo y que así mientras en la primera alusión se refiere a la integración del comité controlador, la segunda atiende a la conformidad o aceptación que dicha integración requiere de los acreedores. Aduce que la impresición semántica de dicha norma queda zanjada con la redacción que le cupo al art. 260 del mismo cuerpo normativo en tanto alude a que "...sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores...". Consecuentemente siendo que la propuesta de acuerdo, en la cual se hizo saber expresamente el comité defintivo que se designaba, ha sido conformada por más del 75% del capital verificado, no cupo por parte del Magistrado modificar aquella decisión.

4. La dilucidación del caso sub exámine debe hacerse a la luz de la interpretación armónica de la normativa vigente.

En tal sentido, conveniente es señalar en primer término que la ley refiere a la conformación de este instituto en distintas instancias del trámite concursal.

4.a) En efecto, si bien la actual redacción del inciso 11 -reformado por la ley 26.086- pareciera indicar que al momento de ser proveída la apertura del proceso no es necesario designar un comité, tal como sí estaba contemplado en la antigüa redacción la cual imponía que recayera ese control en "...los tres acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor...", lo cierto es que es de buena práctica, atendiendo a la lectura conceptual de la ley, mantener tal disposición.

4. b) Ello así pues, sin perjuicio de ese silencio, el art. 42, expresamente alude a que el juez designará a los nuevos integrantes, teniendo en cuenta no solo a cada una de las categorías de acreedores establecidas, sino también el mayor monto dentro de cada una de ellas.

Es del caso recordar que en esta instancia ya hubo de dictarse la resolución contemplada por la LCQ:36.

4. c) Por su lado, el art. 45 en su párrafo cuarto dispone que el deudor debe acompañar un régimen de administración y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo y que sustituirá al constituído en los términos del art. 42.

No establece esta última norma requisito alguno relativo a la calidad ni a la cuantía del crédito del que debe ser titular el acreedor designado.

4. d) Por último al instrumentarse el funcionamiento de este órgano de contralor, el art. 260 dispone que los integrantes del mismo son elegidos por los acreedores por mayoría de capital.

5. La conjunción de estas normas lleva a la convicción de que no resulta necesario que el comité definitivo esté integrado por los acreedores de mayor monto.

Es que al aludir el citado art. 45 a la conformación debe interpretarse en el sentido de prestada conformidad por ellos. Esto así, puesto que la constitución de este comité forma parte del contenido de la propuesta del deudor, la cual requiere la aprobación de las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ, de lo que resulta que el término "conformado" utilizado en la citada norma, debe entenderse en el sentido de "convenir una persona con otra", en la medida en que siempre se necesitará la conformidad de los acreedores para su existencia. Por lo tanto, más allá de si está integrado por los acreedores de mayor monto, habiendo sido aprobado por la mayoría de capital exigida por el art. 45 LCQ, no se advierte que sea necesaria la configuración de aquel requisito (Adolfo A.N.Rouillón, "Código de Comercio, Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Año 2007, To. IV-A, pág.550).

Ello, aunado a los términos de la LCQ:260 que expresamente prevé que los intergrantes del comité son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, determinan el progreso del recurso (CNCom, Sala E, "La Ganga SA", 10/09/1998).

Así se concluye cuando: (i) en oportunidad de ser presentado el informe dispuesto por la LCQ:39, el síndico a fs. 1300/1302 agregó el detalle de los acreedores declarados verificados y/o admisibles.

(ii) La concursada efectuó su propuesta de pago conforme luce a fs. 1369/1371 y mediante la aclaración de fs. 1396/1398 propuso la constitución del comité integrado con los siguientes acreedores: Interoptica Andina SA; Ranieri Argentina SA y Metonide SA. Todos ellos prestaron su conformidad a la propuesta.

(iii) El Magistrado, en oportunidad de expedirse sobre la homologación del acuerdo propuesto, integró dicho comité con los acreedores: Johnson & Johnson de Argentina SAC; Banco de Galicia y Buenos Aires y Asociación Mutual 29 de Noviembre (adquirente del crédito del HSBC Bank Argentina SA -v. fs. 1692-) con fundamento en que los nombrados son los que ostentan los créditos de mayor cuantía a contrario de aquellos indicados por la concursada.

(iv) Revisadas las conformidades acompañadas a los efectos de determinar la aprobación o no de la propuesta de acuerdo adviértese que a fs. 1539/1541, fs. 1587/1606 y fs.1607/1609 obran aquellas prestadas por parte de Johnson & Johnson de Argentina SAC; de HSBC Bank de Argentina (Asociación Mutual 29 de Noviembre) y de Banco de Galicia y Buenos Aires respectivamente.

Sentado ello, fuerza concluir que estos acreedores también prestaron asentimiento al nombramiento de aquellos otros en tanto la designación forma parte del texto de la propuesta aceptada y no cabe presumir su consentimiento parcial. Todo ello predica en pos de la admisión del recurso en tratamiento, tal como se adelantara.

Por ello se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 1709 y revocar en lo que fuera materia de agravio la resolución de fs. 1691/1694, debiendo tenerse por constituído el Comité de Acreedores definitivo con aquellos propuestos por la deudora.

Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.1795/98 de los autos de la materia.



Silvina D.M. Vanoli

Prosecretaria de Cámara





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