EL CONCURSO DE ACREEDORES Y LA EXIGIBILIDAD DE LOS

NOTA DE PRENSA 12º CONCURSO DE TAPAS
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LLAMADO A CONCURSO
CUARTO CONCURSO DE ENSAYO ESCOLAR 2011
0 ANEXO N°31 CARTA COMPROMISO DE APORTES TERCEROS ”CONCURSO

EL CONCURSO DE ACREEDORES Y LA EXIGIBILIDAD


EL CONCURSO DE ACREEDORES Y LA EXIGIBILIDAD

DE LOS CRÉDITOS LABORALES



I- Las disputas de competencia; II- La distinción entre créditos pre y post concursales; III- El fuero de atracción y el rol del síndico controlador; IV- El pronto pago; V- El art. 135 de la ley 18345.



I- Las disputas de competencia

Históricamente ha existido una persistente disputa entre comercialistas y laboralistas en torno al fuero competente para entender en el proceso de conocimiento de las causas que tienen como demandados a fallidos o concursados.

Ha estribado tal disputa en la preeminencia que cada uno de esos sectores asigna al mantenimiento de la puridad de la universalidad del proceso, o a la especialidad en cuanto a las normas aplicables.

Los doctrinarios del Derecho Comercial han entendido que debe prevalecer la concentración de todos los procesos dirigidos contra el fallido o el concursado, mientras que los publicistas del Derecho del Trabajo siempre han considerado esencial que el proceso de conocimiento de causas iniciadas por trabajadores contra empleadores sea llevado adelante por especialistas en esa rama del Derecho, que son quienes se encuentran imbuidos de la impronta protectoria que informa todo ese ordenamiento.

La exclusión de los procesos laborales del fuero de atracción, dispuesta por la ley 19551, rigió hasta agosto de 1995.

A partir de la variación normativa entonces producida, el numeral 1 del art. 21 de la ley 24522, en su redacción anterior a la reforma introducida por la ley 26.086, estableció que la apertura del concurso preventivo produce “la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio”.

Esta reforma, si bien satisfizo el constante reclamo de los comercialistas de dar preeminencia a la universalidad de los procesos concursales y falenciales, no resultó favorable –en los hechos- para los trabajadores que se vieron excluidos de la posibilidad de litigar ante los tribunales especializados en materia laboral, ni para estos últimos o para los comerciales, que debieron recibir una inusitada cantidad de causas que no hizo sino perjudicar su funcionalidad.

Los tribunales del trabajo sufrieron una importante baja en la litigiosidad, no solo por la quita de causas que significó la eliminación de la exclusión respecto del fuero de atracción, sino por la contemporánea sustracción –respecto de su competencia- de las causas relativas a enfermedades profesionales y accidentes laborales, merced a las disposiciones de la entonces nueva regulación emergente de la ley 24557.

Este vaciamiento del fuero laboral obedeció a un proyecto de país, que fue el que caracterizó a la década del ’90, tendiente a desbaratar progresivamente el andamiaje protectorio que el plexo normativo laboral confiere a los trabajadores, con el propósito de colocar a la negociación contractual entre aquéllos y sus empleadores en el plano de la relación paritaria contemplada por la normativa común.

La debacle generada en el fuero comercial y los vientos de cambio socio-políticos trajeron, con la reforma introducida por la ley 26086 (B.O. 11/4/06), el regreso de la exclusión del fuero de atracción de los procesos laborales, ya que la nueva redacción del art. 21 estableció que “la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: …2- los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes”.



II- La distinción entre créditos pre y post concursales

Es común que al hacerse referencia al tema, al tener que distinguir los créditos que concurren a formar lo que se denomina la masa del concurso de los que se devengan con posterioridad a la apertura de ese proceso, en lugar de hablarse de créditos concursales y créditos post concursales, se mantenga esta denominación pero se aluda a los primeros como pre concursales.

Si bien esto aparece como una pura cuestión semántica, sin real relevancia, es posible rastrear la causa de esta curiosidad denominativa en que los aludidos como pre concursales son aquellos cuya fecha de devengamiento (causa o título) resulta anterior –previa- a la apertura del concurso, en oposición a los otros cuyo título o causa resulta posterior.

Lo concreto es que la diferenciación debe ser realizada, porque resulta esencial para poder determinar el régimen aplicable a cada uno de ellos

La doctrina especializada ha sido clara al establecer qué créditos podían ser objeto de verificación en el concurso, ya desde la vigencia de la ley 11719, expresando que "nos referimos a los acreedores anteriores al auto que admite la solicitud de convocación o al que declara el estado de quiebra, no a los acreedores sucesivos, es decir, a los posteriores a la apertura de uno u otro juicio, ni a los acreedores de la masa, porque estos últimos no entran en el pasivo y, por lo tanto, no participan del concurso porque no son acreedores concurrentes" (Francisco García Martínez, "El concordato y la quiebra", t. 1, 1962, Ed. Depalma, p. 397).

Así, con relación al plexo normativo aplicable con posterioridad al dictado de la reforma contenida en la ley 26086, se expresó que "el nuevo art. 21 LCQ. expresamente admite la promoción postconcursal, ante el juez competente, de acciones laborales nuevas, se entiende de causa o título anterior a la apertura del concurso, porque las de causa o título posterior no interesan a la convocatoria" (Heredia, Pablo D., "Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", JA 2006‑II, fasc. 5, p. 41).

Son ajenos al sistema diseñado por la ley de concursos y quiebra los créditos cuya fecha de devengamiento resulta ser posterior a la de presentación en concurso. El trámite de estas causas se debe realizar en sede laboral, y en igual sede perseguirse la ejecución de los créditos resultantes.

No hay, en tal caso, potencialidad de incorporación de créditos al pasivo concursal, de modo tal que no cabe asignar intervención alguna al síndico, ya que –en caso de consagrarse créditos en contra del concursado- su ejecución no demandaría verificación alguna.


III- El fuero de atracción y el rol del síndico controlador

Variada la redacción dada por la normativa anteriormente vigente, el fuero de atracción –en los términos en que ha sido fijado el texto del art. 21 de la ley 24522 por la reforma introducida por la ley 26086- ha quedado limitado a los juicios ejecutivos, ya que los otros procesos han sido expresamente excluidos (en los numerales 1, 2 y 3 se excluye expresamente a , los de expropiación, los relativos a relaciones de familia, los de ejecución de garantías reales, los de conocimiento en trámite y los juicios laborales, y aquellos en los cuales el concursado forme parte de un litisconsorcio pasivo necesario).

El “nuevo” art. 21 vuelve al esquema de la ley 19551, y excluye del fuero de atracción a los juicios laborales, tanto en los casos de concurso como en los de quiebra, dejando que el trámite del proceso de conocimiento se lleve adelante por ante la justicia laboral. Ello así, salvo que el accionante optare por la posibilidad prevista en el numeral 2) de suspender el procedimiento y acudir a sede comercial a verificar su crédito, en los términos regulados en los arts. 32 y siguientes.

La reforma ha introducido la problemática alocución “parte necesaria” al hacer referencia al síndico, que carece de precisión y ha sido objeto de críticas diversas por parte de la doctrina.

El concursado no es desapoderado de sus bienes; la administración de los mismos queda bajo la vigilancia del síndico, quien debe custodiar los actos procesales cumplidos por el deudor en los juicios, con el propósito de controlar la inalterabilidad de la pars condicio creditorum.

Esta función es de orden procesal –de control- y obligatoria; tal es la extensión que cabe asignar al vocablo “necesaria”. Si se omitiera dar esa intervención, podrían generarse la remoción del síndico (art. 255 pár. 3º ley 24522) e incluso la sanción de multa en perjuicio del juez interviniente, generador de la omisión (pár. 4º).

Calificada doctrina ha entendido que "el rol de la sindicatura no puede parangonarse con el carácter de `parte necesaria' pues su función está limitada a la tarea de contralor que le impone el art. 16 LC. Expresado de otro modo: este profesional, al no ser contradictor, no puede realizar acto alguno atinente al objeto de la causa, es decir, no puede contestar la demanda, ni ofrecer prueba, ni alegar, etc. y sólo intervendrá cuando el juicio concluya con un `negocio dispositivo' que imponga el trámite de autorización del art. 16 LC..."; también que "la manda es objetable, toda vez que el acreedor debe concurrir a verificar el crédito, una vez obtenida sentencia, art. 56 ley 26086, por lo que imponer su actuación en cada uno de los juicios excluidos, constituye una demasía carente de sentido" (Junyent Bas, Francisco, "Glosa sobre la ley 26086 . ¿Una nueva visión de la concursalidad o la saga de la `maldición de la momia'?", ED del 5/5/06, p. 3).


IV- El pronto pago

Lo que al dictarse la ley 24522 pareció un avance notorio con relación al sistema de la ley 19551, se desdibujó en la práctica.

Más allá de los recaudos de admisibilidad del instituto –habida cuenta la frecuente litigiosidad de los créditos laborales-, se requería la espera del trabajador hasta tanto hubiese fondos disponibles del resultado de la explotación, lo que no ocurría con frecuencia.

Con la reforma introducida por la ley 26086, al sistema de pronto pago ya establecido –a pedido de parte interesada- se le agrega la posibilidad de que dicho pronto pago sea resuelto de oficio por el juez interviniente en el concurso; el magistrado, para ello, se basa en un informe realizado por el síndico que debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a asumir el cargo conferido; este informe debe, asimismo, ser mensualmente actualizado, con pronunciamiento expreso acerca de la evolución de la empresa y la existencia de "fondos líquidos disponibles" (arts. 14 y 16 ley 24522).

En caso de no haber fondos disponibles, corresponde afectar el equivalente al 1% mensual del ingreso bruto de la concursada, formulándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios.

Cuando la cuestión es introducida por la parte interesada, debe darse vista de la petición al deudor concursado y al síndico. La resolución que se adopte en tal caso es siempre apelable.

Al resolverse favorablemente la pretensión, los efectos de la resolución son los de cosa juzgada, equivaliendo el decisorio a la verificación del crédito.

Si, por contrario, la resolución fuese desestimatoria, queda el pretensor habilitado a iniciar el correspondiente proceso de conocimiento ante la justicia del trabajo, o a continuar con su trámite si ya se hubiere iniciado.



V- El art. 135 de la ley 18345

Esta norma, sin brindar precisión o distinción alguna tomando en consideración la calidad concursal o posconcursal del crédito, establece que “la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal”.

Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia ha entendido que la ejecución de cualquier crédito contra un deudor sometido a proceso concursal, derivado de una sentencia laboral o reconocido en un acuerdo conciliatorio debidamente homologado en igual sede, tiene que realizarse el marco de ese proceso en sede comercial.

Una de las opiniones más calificadas que se han expresado en tal sentido ha sido la del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –Dr. Eduardo Álvarez- que reiteradamente ha dictaminado que “la ejecución debe llevarse a cabo en el marco del proceso universal independientemente del carácter pre o post concursal del crédito” (dictamen nº 43.905 del 19/4/07, in re “Filocamo, Alejandro Hugo c/ Mutual Médicos Municipales La Mutua s/ despido”, expediente nº 12.746/01 de la Sala VII) .

Esta visión adopta criterios netamente comerciales –o comercialistas- derivados de los principios básicos de toda ley concursal: la igualdad en el tratamiento de los deudores (jus pars conditionis creditorum) y la integralidad del patrimonio del deudor. Que, sin embargo, no resultan determinantes en el contexto del plexo normativo vigente.

Héctor Cámara –reputado comercialista- ha sostenido que “en el concurso preventivo resulta esencial la determinación precisa del monto del pasivo. Esto se logra mediante el proceso de verificación de créditos. Los titulares para reclamar dicha verificación son –en principio- todos los acreedores por causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo deben demandar la verificación en el pasivo, para adquirir la calidad de concurrente en el supuesto de lograr éxito” (“El concurso preventivo y la quiebra”, T. I pág. 658, LexisNexis).

El mismo autor ha afirmado que “no procede la inclusión en el pasivo del concurso de créditos de naturaleza posconcursal”, y que “el concurso preventivo no es un juicio universal; los derechos de origen posconcursal (es decir, de causa posterior a la presentación en concurso) son ajenos a las reglas de la concurrencia (arts. 16 y 32)”.

En igual sentido se ha expresado el Juez Nacional del Trabajo Dr. Brignole (“La reforma a la Ley de Concursos y Quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos laborales”, Lexis nº 0003/401212) sosteniendo que “en el caso de los créditos postconcursales… al no estar involucrados en el concurso, no existe óbice para su ejecución ante el tribunal laboral o eventualmente solicitar la quiebra directa. Tampoco hay impedimento para dictar medidas precautorias”.

El ya citado Cámara, en la obra mencionada, dice que “los acreedores de causa o título posterior –posconcursales-, así se trate de prontopaguistas, podrán ejercer las acciones judiciales en forma individual contra el deudor e incluso peticionar la quiebra si no satisface el concurso preventivo anterior sus acreencias. El beneficio de pronto pago se acuerda sólo a los créditos que tengan causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, por lo que debe revocarse la resolución que se lo reconoce a los posconcursales”.

Así, resulta insoslayable que si al acreedor laboral posconcursal no se le concede el pronto pago, ni se le permite verificar su crédito para adquirir la calidad de concurrente, la única solución admisible resulta permitir que continúe ejecutando en la sede laboral (extra-comercial) en la cual le fue reconocido el crédito que debe ejecutar.







1 EDITAL DE CONCURSO PÚBLICO Nº 0172008 DE 11
1 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO 2 SOBRE
1 EL CONCURSO SE CELEBRARÁ EL DOMINGO 8 DE


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