AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO

FUNDAÇÃO DE AMPARO À PESQUISA DO ESTADO DE
1 RECTÁNGULO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42662014 [25] AMPARO
10 INFORME NO 6910 PETICIÓN 11444 ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTANTE

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A MPARO EN REVISIÓN 7452017 AMPARO EN REVISIÓN 7452017
AA DOÑA AMPARO FOLGADO TONDA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014

QUEJOSO: ********** O **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIOS: ROBERTO LARA CHAGOYÁN Y GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El 1° de septiembre de 2009, aproximadamente a las 00:15 horas, ********** y otros, se apoderaron ilícitamente de un vehículo que conducían ********** y **********. Como consecuencia de los hechos anteriores, se integró la Averiguación Previa correspondiente, que derivó en la causa penal ********** de la cual conoció el Juez Primero Penal del Distrito Federal. El juez penal dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados, por considerarlos responsables en la comisión de delito de robo calificado. El defensor particular de ********** interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********. El 9 de noviembre de 2009, la Sala modificó la sentencia recurrida. El sentenciado promovió un juicio de amparo directo en contra de esa sentencia, el 20 de enero de 2014. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo (expediente **********), mediante la sentencia dictada el 24 de abril de 2014. En ella, determinó negar el amparo solicitado por el quejoso. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de dicha sentencia. La litis del presente asunto queda determinada mediante el cuestionario que se enuncia a continuación.



C U E S T I O N AR I O


Tema 1. Flagrancia equiparada. ¿El artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece la figura de flagrancia equiparada, es constitucional como afirma el Tribunal Colegiado o, por el contrario, inconstitucional, como lo afirma el recurrente?


Tema 2. Defensa adecuada (acreditación del defensor público): ¿Los argumentos del recurrente logran desvirtuar la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto al derecho de defensa adecuada en relación con la acreditación del defensor de oficio?


Tema 3. Defensa adecuada (identificación en Cámara de Gesell): ¿Son fundados los argumentos relacionados con la falta de defensor en la diligencia de identificación del indiciado en Cámara de Gesell?


Tema 4. Legalidad. ¿Cómo deben calificarse los agravios cuarto y sexto relacionados, por un lado, con valoración de las pruebas y, por otro, con la individualización de la pena?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2163/2014, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 24 de abril de 2014, en el juicio de amparo directo D.P. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El 1° de septiembre de 2009, aproximadamente a las 00:15 horas, ********** y ********** llegaron a su domicilio a bordo de una camioneta **********, **********, placas **********, cuando tres sujetos se acercaron para despojarlos de sus pertenencias y del vehículo.


  1. Posteriormente, alrededor de las 14:30 horas, los policías ********** y ********** circulaban abordo de la patrulla **********, por la calle ********** esquina con ********** en la colonia ********** de la Delegación **********, cuando observaron que tres sujetos, entre ellos **********, se encontraban dentro de una camioneta blanca que estaba estacionada. Ante tal situación, los policías se dirigieron a quien se ostentó como dueño para que exhibiera la documentación correspondiente, mientras que de manera simultánea, recibían vía radio información acerca de que el vehículo contaba con un reporte de robo.


  1. Los policías detuvieron a los sujetos y los pusieron a disposición del agente del Ministerio Público, quien integró dos averiguaciones previas, registradas bajo los números ********** y **********. Posteriormente, dicha autoridad ejerció acción penal en contra de ********** y otros, por el delito de robo agravado, el 3 de septiembre de 2009.


  1. El mismo día, el juez Primero Penal del Distrito Federal radicó la causa con detenido en el expediente **********, al considerar que existió flagrancia equiparada. El juez decretó el auto de formal prisión en contra de los inculpados el 6 de septiembre de 2009. Finalmente, dictó la sentencia correspondiente el 8 de octubre del mismo año; en ella, señaló como penalmente responsable a ********** y otros, por la comisión del delito de robo calificado, por lo que les impuso una pena de 12 años de prisión y la restitución de los objetos robados.


  1. El defensor particular de los sentenciados promovió un recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********. El Tribunal modificó la sentencia apelada únicamente respecto a la restitución de algunos de los objetos robados, mediante la resolución del 9 de noviembre de 2009. La resolución anterior constituye el acto reclamado en juicio de amparo que ahora se revisa.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió un juicio de amparo directo, mediante un escrito presentado el 20 de enero de 2014, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En ella, señaló como autoridades responsables a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Juez Primero de lo Penal del Distrito Federal. Como acto reclamado, señaló la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el 9 de noviembre de 2009.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso manifestó que se violaron sus derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, mediante el acuerdo dictado el 25 de febrero de 2014; asimismo, ordenó su registro bajo el número de expediente **********.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la sentencia correspondiente el 24 de abril de 2014. En ella, los magistrados determinaron negar el amparo a **********.


  1. Interposición del recurso de revisión. ********** promovió un recurso de revisión, mediante un escrito presentado el 19 de mayo de 2014 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El tribunal remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el acuerdo dictado el 21 de mayo del mismo año.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el 27 de mayo de 2014, admitió el recurso y ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 37 y 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo de avocamiento del asunto el 11 de junio de 2014; asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que elaborara el proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013. Lo anterior, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 24 de abril de 2014, y notificada por medio de lista el martes 6 de mayo de 2014; por lo que la sentencia surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles 7 del mismo mes y año.


  1. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves 8 al miércoles 21 de mayo de 2014, una vez descontados los días 10, 11, 17 y 18 de mayo por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el lunes 19 de mayo de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna, pues se interpuso antes de que concluyera el plazo antes referido.



V. PROCEDENCIA


  1. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión1, en tanto que, el quejoso planteó en su demanda de amparo la constitucionalidad del artículo 267, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; además planteó argumentos relacionados con la interpretación directa del artículo 20 constitucional, con relación al tema de defensa adecuada, en dos aspectos: 1) la identificación del quejoso mediante la Cámara de Gesell, sin la presencia de un defensor; y 2) la declaración del indiciado ante el Ministerio Público con un defensor público quien, a decir del quejoso, carecía de cédula profesional.

  2. Por su parte, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los anteriores temas, y el ahora inconforme expresa agravios en los que combate esas determinaciones. En tales circunstancias, resulta procedente el recurso de revisión.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda, las consideraciones del Tribunal Colegiado para otorgar el amparo, y los agravios del recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, ********** desarrolló 8 conceptos de violación, mediante los cuales, esencialmente, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal era inconstitucional y que se habían violado los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, y Apartado B, fracciones I y VIII, constitucionales, por no haber sido asistido por un abogado legalmente autorizado a la hora de rendir su declaración ante el Ministerio Público.


  1. En el concepto primero, el quejoso alegó que fue detenido de manera ilegal, ya que se actuó fuera de las excepciones constitucionales de “flagrancia y caso urgente”. En ese sentido, afirmó que el juez omitió valorar las condiciones objetivas en las que se efectuó su detención, en virtud de que esta se ubicaba dentro de los supuestos legales.


  1. Igualmente, señaló que se violaron los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que, sin que conste en la averiguación previa, los agentes que realizaron la detención afirmaron que el quejoso se encontraba en el mismo lugar donde estaba el bien robado. Lo anterior, bajo el argumento de que las declaraciones de los policías aprehensores pretenden justificar una “detención en flagrancia” con lo dicho por un tercero no identificado, al cual el juez le otorgó el carácter de ciudadano denunciante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo referido, ya que no se trataba de la víctima ni de un testigo presencial.


  1. Además, sostuvo que había una contradicción sustancial en cuanto al fondo del asunto, ya que mientras un policía afirma que la revisión mediante la cual le fueron encontrados algunos de los objetos robados se realizó en el lugar de los hechos, otro manifestó que no sabía dónde fueron encontrados dichos bienes.


  1. En ese orden de ideas, expresó que el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece un orden lógico para poder realizar una detención en flagrancia, a saber, que la detención se realice en el acto de la comisión de la conducta típica y que sea efectuada por un testigo presencial o que se encuentre en poder de los objetos producto del delito. Por ello, afirmó que los policías sustentaron la detención únicamente en dicho de que existía una averiguación previa en relación con el vehículo que, casualmente, se encontraba en posesión de los inculpados.


  1. Para robustecer sus razonamientos, el quejoso hizo referencia a la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo **********, mediante la cual se estableció que para que la flagrancia esté justificada como supuesto excepcional que autoriza la detención, el hecho flagrante tiene que cometerse antes de ésta, es decir, la detención no puede ser causa de la flagrancia sino que la flagrancia cause la detención. Además, en aquel criterio se estableció que el señalamiento informal de una persona era un elemento insuficiente para actualizar una detención.


  1. En ese sentido, el quejoso afirmó que la flagrancia equiparada refleja la posibilidad de que se permitan detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, como en su caso. Por ello, denunció la inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues a su parecer establece condiciones contrarias a lo estrictamente establecido como flagrancia atentando contra el principio de presunción de inocencia y certeza jurídica.


  1. Asimismo, sostuvo que era aplicable el criterio de la Primera Sala en el sentido que se puede delimitar el alcance de la flagrancia de manera que abarque la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, por lo que los policías no tenían facultades para detenerlo por la sola sospecha y mucho menos para investigar, si no fue sorprendido al momento de cometer el ilícito. Por lo anterior, señaló que su detención no reunió ninguno de los supuestos de flagrancia constitucionalmente admitidos de manera que esta debía ser considerada como ilegal.


  1. En el concepto segundo, el quejoso alegó que la declaración valorada como confesión realizada ante el Ministerio Público era ilegal, en virtud de que ésta se obtuvo en ausencia de un abogado debidamente acreditado, por lo que se violaba lo establecido en los artículos 1°, 16 y 20, apartado A, fracción IX, y apartado B, fracciones I, VIII, constitucionales. En ese sentido, manifestó que el defensor de oficio designado y presente durante la declaración ministerial carecía de título de licenciado en derecho.


  1. Para demostrar lo anterior, el quejoso sostuvo que, además de que la detención fue ilegal, la declaración que le fue tomada ante el Ministerio Público fue realizada bajo amenazas y en ausencia de un defensor, ya que la persona que fue designada como defensor de oficio y que estuvo presente durante la declaración, de nombre **********, carecía de cédula profesional, en contravención del artículo 17 de la Ley de Defensoría de Oficio del Distrito Federal2.



  1. El quejoso apoyó esta afirmación con un argumento según el cual, se dio a la búsqueda de la cédula profesional correspondiente, utilizando el medio de consulta por internet de la Dirección General de Profesiones, habiendo obtenido como respuesta que no existían datos relacionados con la cédula profesional de **********.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso adjuntó la siguiente imagen en la que se aprecia la consulta realizada por internet3:


***********


  1. Así, a juicio del quejoso, el hecho de que quien lo asistió en su declaración ante el Ministerio Público no contara con cédula profesional, de acuerdo con la búsqueda antes referida, implica que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la defensa adecuada.


  1. Adicionalmente, en el concepto tercero, el quejoso señaló que la diligencia de identificación desahogada por las víctimas era ilegal en virtud de que existió un sesgo inquisitorio por parte de los policías aprehensores al establecer comunicación telefónica con las víctimas y solicitarles que se presentaran para reconocerlos, excediendo sus facultades.


  1. De este modo, el quejoso sostuvo que no se debió dar valor probatorio pleno a la diligencia, ya que se realizó ante los policías aprehensores y no fue ordenada nuevamente por el juez de la causa, como lo exigen los artículos 217 a 224 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Además, afirmó que al momento de realizarse no contó con la asistencia de su abogado defensor. Por lo anterior, indicó que debieron ser declaradas como nulas las declaraciones efectuadas por ********** y **********.


  1. En el concepto de violación cuarto, el quejoso reclamó que la autoridad responsable se apartó de las reglas establecidas en el artículo 249, fracciones IV y V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al desestimar aspectos importantes y trascendentes de las declaraciones rendidas por los co-sentenciados, ********** y **********.


  1. Por otra parte, en el concepto quinto, el quejoso pretendió demostrar la indebida valoración de las declaraciones efectuadas por las víctimas, ya que, a su parecer, contenían inconsistencias y contradicciones que debieron ser observadas por la autoridad responsable para darse cuenta que eran insuficientes para ser adminiculadas y probar las agravantes de violencia moral, pandilla y robo transeúnte. Por ello, sostuvo que el juez debió ordenar de manera oficiosa careos con motivo de dichas contradicciones.


  1. En el concepto de violación sexto, el quejoso reiteró que se violaron los artículos 14, 16 y 20, constitucionales, al no analizarse adecuadamente las circunstancias bajo las cuales los co-sentenciados dijeron que fueron detenidos, mismas que no demostraban una detención en flagrancia. Además, señaló que existían contradicciones que al ser advertidas por el juez debió ordenar de oficio un careo para resolver de la mejor manera posible.


  1. Por otro lado, en el concepto séptimo, el quejoso combatió la individualización de la pena, puesto que, en su opinión, se tuvieron indebidamente acreditadas las agravantes de violencia moral, pandilla y robo a transeúnte.


  1. Finalmente, en el concepto de violación denominado como “Décimo. Conclusión”, el quejoso insistió en la indebida valoración del material probatorio, en específico de las siguientes pruebas:



  1. En virtud de todo lo anterior, el quejoso solicitó que le fuera concedido el amparo solicitado.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En la sentencia de amparo, el tribunal calificó los conceptos de violación como infundados y, en consecuencia, negó el amparo.


  1. El Tribunal Colegiado consideró que el argumento del quejoso, contenido en el primer concepto de violación, referente a la inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que había sido juzgado por una ley posterior al hecho ocurrido, era infundado porque no contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que no consiste en que alguien sea declarado culpable sin que medie una sentencia en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Además, el tribunal señaló que el artículo no “facilita” la detención arbitraria de cualquier persona sino que exige ciertos requisitos que dan seguridad al gobernado, por lo que resulta irrelevante que no establezca como requisito la persecución material.


  1. Igualmente, el tribunal advirtió que la tesis de la Primera Sala de rubro:FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008. no era vinculante ya que se trataba de un criterio aislado cuya publicación se dio de manera posterior a la emisión del acto reclamado por lo que resultaba obvio que la autoridad responsable no podía estar obligada a atenderlo. Además, los magistrados sostuvieron que el criterio hace referencia a un precepto de la legislación del Estado de Baja California, mientras que en el presente caso se impugnó la constitucionalidad de una norma del Distrito Federal.


  1. Por otra parte, en cuanto al argumento del concepto de violación segundo, mediante el cual el quejoso alegó que se violaron las prerrogativas contendidas en el artículo 1° constitucional, el Tribunal Colegiado lo calificó como infundado, en virtud de que consideró que gozó con todos los derechos fundamentales otorgados por la Constitución.

  2. Igualmente, los magistrados calificaron como infundados los conceptos de violación vinculados con la supuesta trasgresión a los derechos tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal por existir flagrancia equiparada en la comisión del delito de robo agravado, el juez calificó la detención del quejoso, le informó sus derechos como inculpado, se decretó auto de formal prisión, tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y se dictó la sentencia correspondiente.


  1. En el mismo sentido, los magistrados estimaron que fueron respetados los derechos protegidos por los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

  2. Acerca del planteamiento en el que se señaló una inexacta aplicación de la ley, el Tribunal Colegiado sostuvo que no era cierto, ya que el quejoso fue sentenciado por un hecho señalado exactamente por la ley como delito, como lo es el robo agravado. Igualmente, los magistrados afirmaron que no se violó el contenido del artículo 16 constitucional, puesto que la resolución de la sala responsable citó los preceptos legales que sirvieron de apoyo y expresó los razonamientos que le permitieron concluir como lo hizo. Para ello, el tribunal señaló que la sala responsable tomó en cuenta el siguiente material probatorio:



  1. El Tribunal Colegiado calificó como infundado el argumento del quejoso relativo a que su detención fue ilegal, en virtud de que consideró que el Juez Primero Penal del Distrito Federal al recibir las averiguaciones previas instruidas contra el quejoso, analizó los medios de prueba y señaló que se actualizaba la flagrancia equiparada.


  1. Aunado a lo anterior, los magistrados estimaron que, en efecto, se actualizó la hipótesis de flagrancia equiparada en la detención del quejoso, puesto que al momento de su aseguramiento se encontraba en posesión de un vehículo robado, por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público no con motivo de su intervención en el robo sino porque tenía en su poder una camioneta que contaba con reporte de robo sin que exhibiera la documentación correspondiente.


  1. Por otro lado, el tribunal estimó que no asistía la razón al quejoso cuando afirmaba que se había violado el contenido del artículo 17 constitucional, ya que no hubo retraso alguno en la administración de justicia pues su proceso inició el 6 de septiembre de 2009 y se le dictó sentencia el 8 de octubre de mismo año. Además, no se desprende que se la haya negado el acceso a la justicia o se hubiera trastocado la independencia del órgano jurisdiccional.


  1. Igualmente, el planteamiento mediante el cual se alegaron violaciones al artículo 20 constitucional, fue calificado como infundado, puesto que no se le obligo a declarar, fue informado de los derechos que tenía, se hicieron de su conocimiento los hechos por los que se le imputaba y se le informó de su derecho para ofrecer pruebas y realizar careos.


  1. Respecto a la supuesta ilegalidad de la diligencia de identificación, el Tribunal Colegiado consideró que no asistía la razón al quejoso, ya que de los medios de prueba contenidos en la causa no se advierte que exista duda sobre la identidad del quejoso. Además, los magistrados consideraron que si bien la diligencia de identificación realizada a través de la Cámara de Gesell se realizó sin la presencia de su defensor, existían indicios suficientes que evidencian su intervención en la comisión del delito imputado. En palabras del Tribunal Colegiado (se añade énfasis):


De igual forma, resulta infundado el tercer concepto de violación en que argumenta el quejoso que la diligencia de identificación debió estimarse ilegal, al realizarse en contravención a los preceptos 217 a 224 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ya que dicha identificación fue inducida por los policías remitentes, para que los denunciantes reconocieran a los activos, pues al presentarse únicamente al quejoso y coinculpados como responsables del delito, es evidente que se afectó la imparcialidad de la citada diligencia; además, la confrontación se llevó a cabo sin la presencia de su defensor.


En respuesta al argumento planteado, debe decirse que el mismo es infundado, ya que la diligencia de confrontación a que hace referencia, debe desahogarse cuando una persona asegure conocer a otra y exista sospecha de que no es así, por lo que tal desahogo debe darse durante el periodo de instrucción, en forma oficiosa o a petición de parte; aunado a que del escrito de ofrecimiento de pruebas del peticionario de amparo que obra a fojas doscientos siete a doscientos nueve, de la causa penal **********, no se desprende que haya sido solicitada por el quejoso; no obstante tampoco era necesario que lo ordenara de oficio el juez del proceso, ya que de los medios de prueba que obran en la causa no se advierte que exista duda sobre la identidad del quejoso, sino por el contrario del cúmulo probatorio quedó acreditado que fue uno de los sujetos activos.


Ahora bien, como lo argumenta el quejoso, la diligencia de identificación a través de la cámara de Gessel, no se llevó con presencia de su defensor y ********** y **********, al tenerlo a la vista, lo señalaron como quien los desapoderó de sus pertenencias; respecto de lo cual existe la tesis aislada en materia constitucional 1ª. CCXXVII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada a conocer con el rubro “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR”; sin embargo, del análisis de las pruebas, como son, entre otras, la confesión del quejoso **********, las declaraciones de los pasivos ********** y **********, de los policías aprehensores ********** y **********, que se contienen en dicha causa, se advierten indicios suficientes, que como bien lo estimó la autoridad responsable, evidencian la intervención del quejoso en la perpetración de los ilícitos; máxime, que dicha tesis es aislada y fue publicada con posterioridad a la emisión del acto reclamado; de ahí que la autoridad responsable estaba imposibilitada para observar una tesis inexistente, pues de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe analizarse como fue apreciado por la autoridad responsable; debido a que como se dijo se trata de un criterio aislado, cuya publicación tuvo lugar en julio de dos mil trece, en cambio el acto reclamado es de nueve de noviembre de dos mil nueve.


Por lo anterior, resulta inaplicable para los fines que persigue, la tesis que invocó el peticionario de amparo, la cual quedó precisada al realizar la síntesis del concepto de violación que nos ocupa, ya que las pruebas, entre otras, las precisadas al final del párrafo anterior, permiten determinar que no hay duda sobre la identidad del quejoso”4.


  1. Por otra parte, los magistrados señalaron que el argumento mediante el cual se sostuvo que la sala responsable violó el principio de presunción de inocencia al otorgar valor probatorio a la confesión que rindió en presencia del defensor de oficio que no contaba con título ni cédula, era infundado en virtud de que dicha declaración fue realizada por un mayor de dieciocho años con pleno conocimiento y sin coacción, además de que dicha versión se encontraba corroborada con pruebas que la hacían verosímil.


  1. En ese sentido, el Tribunal Colegiado calificó como infundado el argumento relativo a que el defensor de oficio no contaba con título o cédula profesional, ya que consideraron que el título que da legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública. Por ello, los magistrados señalaron que si el defensor fue nombrado con ese carácter debía concluirse que cumplió los requisitos legales para desempeñar dicho cargo y contaba con los conocimientos y habilidades suficientes para asistir profesionalmente al inculpado. En la sentencia se lee textualmente:


También resulta infundado el argumento que aduce el peticionario de amparo en el concepto de violación que nos ocupa, relativo a que el defensor de oficio no contó ni cuenta con título o cédula profesional, de conformidad con el artículo 17, fracción II, de la Ley de la Defensoría Pública; en virtud de que a juicio de este órgano jurisdiccional, el título que da la legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública que recae sobre persona determinada para que asuma el cargo, empleo o comisión que se le confiere; de ahí que si el citado defensor fue nombrado con ese carácter, debe concluirse que cumplió los requisitos legales para desempeñar dicho cargo, entre los cuales está el contar con el título de licenciado en derecho y cédula profesional, ya que de conformidad con el citado precepto, se evidencia que cumplió ante la autoridad que le expidió su nombramiento; por tanto, cuenta con los conocimientos y habilidades suficientes para asistir profesionalmente al inculpado; máxime que el peticionario de amparo, al rendir su declaración, no estaba obligado a emitirla, pues siempre estuvo en aptitud legal de reservarse su derecho, y optó por emitirla en el sentido que lo hizo y si bien posteriormente cambió esa narrativa inicial, como se dijo, carece de medios probatorios que justifiquen esa retractación”5.


  1. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que no asistía la razón al quejoso respecto al planteamiento vinculado con la realización de careos, ya que al informarle acerca de ese derecho el quejoso no aceptó carearse con las personas que declaraban en su contra por lo que el juez de primera instancia no podía obligarlo a hacerlo.


  1. Por otro lado, los magistrados no advirtieron que la autoridad responsable hubiera transgredido las reglas de valoración de las pruebas, ya que se ajustó a los principios de legalidad establecido en los artículos 249, 245, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. De esta manera, el tribunal estimó que la sala consideró acertadamente que la conducta del quejoso se adecuaba a la que contempla el delito de robo agravado.


  1. En cuanto al concepto de violación en el cual se afirmó que las declaraciones de los policías aprehensores constituyen la única prueba que sustenta la sentencia reclamada, el tribunal afirmó que era inexacto, puesto que existieron las imputaciones directas de las víctimas y la fe ministerial de los objetos del delito.


  1. Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó que la individualización de la pena fue adecuada por lo que desestimó el argumento del quejoso mediante el cual pretendía desvirtuarla.


  1. Agravios. El quejoso presentó seis agravios en los cuales expone, lo siguiente:


  1. En el agravio primero, el recurrente sostiene que la sentencia del tribunal no resolvió la contradicción del principio de presunción de inocencia con los estándares de flagrancia establecidos por el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En ese sentido, afirma que el Tribunal Colegiado desestimó el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 14/2011, por lo que la sentencia recurrida carecía de congruencia y exhaustividad.


  1. En el agravio segundo, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado omitió el principio pro persona al aplicar un artículo inconstitucional como lo es el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Lo anterior, bajo el argumento de que el Tribunal Colegiado no fundamentó ni motivó acertadamente su razonamiento acerca de que el artículo impugnado no posibilitaba la detención arbitraria de las personas. En ese sentido, reiteró que el tribunal se apartó del criterio de la Primera Sala acerca de la inconstitucionalidad de la flagrancia equiparada.


  1. Además, señala que no obstante que se trata de una tesis aislada, el contenido de la misma puede redundar en la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, situación que debió ser valorada por el Tribunal Colegiado en atención a los principios de progresividad de los derechos humanos y el principio pro personae.


  1. En el agravio tercero, el recurrente afirma que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 1°, 16 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, la cual se aparta de los criterios judiciales que determinan la ilegalidad de una identificación del imputado sin la presencia de su abogado defensor, ya que la persona designada no acreditó ser abogado. En relación con lo anterior, el recurrente sostiene que el tribunal dejó de valorar la instrumental de actuaciones y presuncional que se ofreció para que se consideraran las particularidades de la detención.


  1. En palabras del recurrente:


Tal apreciación [la del Tribunal Colegiado] es lineal y no atiende a la valoración de las pruebas exhibidas, ni a los hechos, en efecto, si bien es cierto el hecho de que se ostente como defensor de oficio, configura la presunción legal de que reúne los requisitos para ejercer tal encargo, tal presunción no es absoluta como lo sostiene el Colegiado, y admite pruebas en contrario.


Pruebas consistentes en documentales públicas, que obran en el propio expediente, así como la constancia exhibida en la presente instancia, consistente en el certificado de búsqueda en la dirección general de profesiones del supuesto defensor de oficio en aquel entonces, **********, con lo que se demostró sin que el M.P. demostrara prueba en contrario que desvirtuara tal hecho, que él mismo se ostentó como defensor de oficio y “licenciado”, sin exhibir documento alguno.


Lo anterior se afirma, ya que en la averiguación previa, nunca exhibe dicha persona una identificación con número que lo acredite como defensor de oficio, ni mucho menos anexa copia alguna de tal documento, como se aprecia en la foja 41 de la averiguación, pues sólo se ostenta como defensor de oficio y licenciado en derecho, sin citar número de cédula, identificación, ni anexar copia alguna.


(…)


Como podrá apreciarse, el carácter del supuesto defensor de oficio, es INDETERMINADO, y para demostrar que en ese momento no después contó con cédula, se exhibió la constancia de búsqueda electrónica, emitida por la Dirección General de Profesiones, en donde no consta registro alguno a nombre de dicha persona, PERO ELLO NO FUE VALORADO POR EL COLEGIADO en franca violación a la debida fundamentación y motivación de su resolución.


Por tanto el Colegiado ha sostenido un hecho inconsistente y falso, el cual redunda en violaciones graves a la defensa del entonces quejoso e inculpado, pues la supuesta confesión, que por demás se mencionó sus incongruencias graves no valoradas, se hizo en ausencia de un defensor de oficio, en contravención a la siguiente jurisprudencia (citada en agravios de la demanda), que si bien se refiere a materia federal, no cambia nada en fondo del presente planteamiento, pues clarifica la necesidad constitucional de que el defensor de oficio cuente con la preparación académica y no sólo la autorización del estado, para garantizar el derecho a la debida defensa


(…)”.


  1. En el agravio cuarto, el recurrente alega que la sentencia del tribunal carece de fundamentación y motivación, ya que se omitió el análisis de los agravios hechos valer en contra de la valoración de la prueba confesional, en virtud de que, a su parecer, el tribunal se limitó a transcribir las pruebas y enunciar los requisitos formales de dicha prueba. Además, sostiene que el tribunal omitió realizar el estudio de las pruebas para darse cuenta que no concuerdan las circunstancias de tiempo, lugar y modo.


  1. En el agravio quinto, el recurrente afirma que el Colegiado desestimó la violación al debido proceso vinculada con la falta de un defensor de oficio debidamente acreditado durante la supuesta confesión, ya que la argumentación de los magistrados fue lineal y no atendió a la valoración de las pruebas ofrecidas para comprobar que en la averiguación previa, la persona que se ostentó como defensor de oficio no citó número de cédula ni identificación que lo acreditara como licenciado en derecho. De este modo, señala que el carácter del supuesto defensor era indeterminado sin que dicha situación fuera valorada por el tribunal.


  1. Finalmente, en el agravio sexto, el recurrente combate la manera en que el Tribunal Colegiado estudió las pruebas y los argumentos hechos valer en contra de la individualización de la pena respecto a cada una de las calificativas por las cuales fue sentenciado.


  1. Hasta aquí la síntesis de los argumentos del recurrente y de las consideraciones del Tribunal Colegiado.


  1. Problemática a resolver. En el presente asunto se advierten tres temas centrales que deberán ser resueltos por esta Primera Sala: 1) inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 2) defensa adecuada (derrotabilidad de la presunción legal de que los defensores públicos deben ser abogados); y 3) defensa adecuada (asistencia de defensor profesional en la diligencia de reconocimiento en la Cámara de Gesell). Finalmente (4), habrá que calificar el resto de los argumentos.


  1. A fin de ordenar y esquematizar la presente resolución, deberán responderse las siguientes preguntas:


Tema 1. Flagrancia equiparada. ¿El artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece la figura de flagrancia equiparada, es constitucional como afirma el Tribunal Colegiado o, por el contrario, inconstitucional, como lo afirma el recurrente?


Tema 2. Defensa adecuada (acreditación del defensor público): ¿Los argumentos del recurrente logran desvirtuar la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto al derecho de defensa adecuada en relación con la acreditación del defensor de oficio?


Tema 3. Defensa adecuada (identificación en Cámara de Gesell): ¿Son fundados los argumentos relacionados con la falta de defensor en la diligencia de identificación del indiciado en Cámara de Gesell?


Tema 4. Legalidad. ¿Cómo deben calificarse los agravios cuarto y sexto relacionados, por un lado, con valoración de las pruebas y, por otro, con la individualización de la pena?


* * *

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO

Tema 1. Flagrancia equiparada ¿Fue correcta la apreciación realizada por el Tribunal Colegiado respecto a que el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece la figura de flagrancia equiparada, es constitucional?


  1. Como ha sido relatado, el Tribunal Colegiado estimó que el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no era inconstitucional, en virtud de que no contraviene el principio de presunción de inocencia, puesto que no establece que alguien sea declarado culpable sin que medie una sentencia en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Además, el tribunal señaló que el artículo no facilita la detención arbitraria de cualquier persona, sino que exige ciertos requisitos que dan seguridad al gobernado, por lo que resulta irrelevante que no establezca como requisito la persecución material.


  1. Igualmente, el tribunal advirtió que la tesis de la Primera Sala de rubroFLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”, no era vinculante ya que se trataba de un criterio aislado cuya publicación se dio de manera posterior a la emisión del acto reclamado por lo que resultaba obvio que la autoridad responsable no podía estar obligada a atenderlo. Además, los magistrados sostuvieron que el criterio hace referencia a un precepto de la legislación del Estado de Baja California, mientras que en el presente caso se impugnó la constitucionalidad de una norma del Distrito Federal.

  2. Dichas consideraciones fueron combatidas por el recurrente en los agravios primero y segundo en el sentido de que el Tribunal Colegiado no resolvió la cuestión efectivamente planteada de manera congruente y con la exhaustividad debida, ya que dejó de explicar por qué el artículo impugnado no posibilitaba la detención arbitraria de las personas y omitió el principio pro homine al permitir la aplicación de un artículo inconstitucional.


  1. Esta Primera Sala ha atendido y resuelto este planteamiento al resolver el juicio de amparo directo 14/2011 y los juicios de amparo directo en revisión 2470/2011, 991/2012, 2981/2013. A continuación se reproducirán esas consideraciones.


  1. El contenido del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.


Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.


En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.


La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad”.


  1. Por su parte, el artículo 16 constitucional, párrafo tercero, posterior a la reforma constitucional del dos mil ocho, establece:


Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento


(…)


Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.


(…)”.


  1. Del texto transcrito se advierte que el tercer párrafo del artículo 16 constitucional, establece —entre otros aspectos— que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello suceda:


  1. En el momento en que esté cometiendo un delito.

  2. Inmediatamente después de la comisión del delito.


  1. Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general consistente en que la libertad personal no puede afectarse salvo a través de la orden de aprehensión dictada por la autoridad competente.


  1. El primero de los supuestos antes precisados prevé que habrá flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la comisión misma del delito. Por su parte, la segunda hipótesis dispone que también existirá flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisión del delito.

  2. Para determinar los alcances de la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito” contenida en el párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restricción en comento, lo que implica acudir a su interpretación causal y teleológica.


  1. Para ello, se transcribe la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados :


[…]


Definición de flagrancia


El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención.


Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley.


Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.


Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter críminis, hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia […], a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.


Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aún cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación.


En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva”.

  1. De la cita anterior se advierte que el Poder Reformador de la Constitución consideró que el concepto de flagrancia en el delito es universalmente empleado como justificación a la detención de una persona sin mandato judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del momento en que ésta puede ocurrir.


  1. Asimismo, el Constituyente Permanente consideró que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales. Por lo tanto, estimó necesario explicitar en la Constitución el concepto de flagrancia para delimitarlo, por lo que sólo podría considerase bajo aquel concepto los momentos de la comisión del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este último al que se genera con la persecución material del sujeto, es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal.


  1. Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades.


  1. En ese orden de ideas, conforme a la interpretación causal y teleológica del decreto que modificó del artículo 16 Constitucional, párrafo cuarto, la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito”, abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal.


  1. Así las cosas, en nuestro país el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos, excluyendo la flagrancia equiparada.


  1. Ahora bien, según se advierte de la transcripción del párrafo segundo del precepto impugnado, en el caso de delitos graves respecto de los cuales se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito, las personas pueden ser detenidas dentro de las 72 horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o por quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste.


  1. De tal forma, el segundo párrafo establece expresamente la previsión de “flagrancia equiparada”, en la que, bajo determinados supuestos, amplía a setenta y dos horas el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse —sin orden judicial o de autoridad competente— al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal.


  1. En este contexto, son esencialmente fundados los agravios primero y segundo, ya que el segundo párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para Distrito Federal, vigente en la fecha en que ocurrió la detención del quejoso, viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término, por lo que en ejercicio de la suplencia de la queja que prevé el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo aplicable, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa referida.


  1. Como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la sentencia referida, a efecto que el Tribunal Colegiado no aplique el artículo 267, párrafo Segundo del Código de Procedimientos Penales referido y evalúe la legalidad de la detención.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO

Tema 2. Defensa adecuada (acreditación del defensor público): ¿Los argumentos del recurrente logran desvirtuar la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto al derecho de defensa adecuada en relación con la acreditación del defensor de oficio?


  1. El Tribunal Colegiado estableció que el título que da legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública. Por ello, señaló que si el defensor de oficio fue nombrado con ese carácter, entonces debía concluirse que cumplió con los requisitos legales para desempeñar dicho cargo y contaba con los conocimientos y habilidades suficientes para asistir profesionalmente al inculpado. De manera textual, señaló lo siguiente (se añade énfasis):


“[A] juicio de este órgano jurisdiccional, el título que da la legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública que recae sobre persona determinada para que asuma el cargo, empleo o comisión que se le confiere; de ahí que si el citado defensor fue nombrado con ese carácter debe concluirse que cumplió los requisitos legales para desempeñar dicho cargo, entre los cuales está el contar con el título de licenciado en derecho y cédula profesional, ya que de conformidad con el citado precepto, se evidencia que cumplió ante la autoridad que le expidió el nombramiento; por tanto, cuenta con los conocimientos y habilidades suficientes para asistir profesionalmente al inculpado”.6


  1. Por su parte, el recurrente afirma, en sus agravios tercero y quinto, que el Tribunal Colegiado realmente no hizo ninguna valoración de las pruebas exhibidas, ni tampoco atendió a los hechos. La respuesta que dio, pues, no estuvo realmente dirigida al planteamiento de la demanda. En palabras del recurrente:


Tal apreciación [la del Tribunal Colegiado] es lineal y no atiende a la valoración de las pruebas exhibidas, ni a los hechos, en efecto, si bien es cierto el hecho de que se ostente como defensor de oficio, configura la presunción legal de que reúne los requisitos para ejercer tal encargo, tal presunción no es absoluta como lo sostiene el Colegiado, y admite pruebas en contrario.


Pruebas consistentes en documentales públicas, que obran en el propio expediente, así como la constancia exhibida en la presente instancia, consistente en el certificado de búsqueda en la dirección general de profesiones del supuesto defensor de oficio en aquel entonces, **********, con lo que se demostró sin que el M.P. demostrara prueba en contrario que desvirtuara tal hecho, que él mismo se ostentó como defensor de oficio y “licenciado”, sin exhibir documento alguno.


Lo anterior se afirma, ya que en la averiguación previa, nunca exhibe dicha persona una identificación con número que lo acredite como defensor de oficio, ni mucho menos anexa copia alguna de tal documento, como se aprecia en la foja 41 de la averiguación, pues sólo se ostenta como defensor de oficio y licenciado en derecho, sin citar número de cédula, identificación, ni anexar copia alguna.


(…)


Como podrá apreciarse, el carácter del supuesto defensor de oficio, es INDETERMINADO, y para demostrar que en ese momento no después contó con cédula, se exhibió la constancia de búsqueda electrónica, emitida por la Dirección General de Profesiones, en donde no consta registro alguno a nombre de dicha persona, PERO ELLO NO FUE VALORADO POR EL COLEGIADO en franca violación a la debida fundamentación y motivación de su resolución.


Por tanto el Colegiado ha sostenido un hecho inconsistente y falso, el cual redunda en violaciones graves a la defensa del entonces quejoso e inculpado, pues la supuesta confesión, que por demás se mencionó sus incongruencias graves no valoradas, se hizo en ausencia de un defensor de oficio, en contravención a la siguiente jurisprudencia (citada en agravios de la demanda), que si bien se refiere a materia federal, no cambia nada en fondo del presente planteamiento, pues clarifica la necesidad constitucional de que el defensor de oficio cuente con la preparación académica y no sólo la autorización del estado, para garantizar el derecho la debida defensa”.


  1. Hasta aquí los planteamientos a tomar en cuenta para resolver este tema.


  1. En primer lugar, es importante delimitar la cuestión a analizar. Para ello, valdría la pena responder antes estas preguntas:


a) ¿Qué es lo que realmente plantea el quejoso?

b) ¿La respuesta dada por el Tribunal Colegiado es satisfactoria desde el punto de vista constitucional? y

c) ¿El derecho humano a una defensa adecuada queda satisfecho aun cuando no se resuelve la duda de un quejoso a propósito de si la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con cédula profesional?


  1. En cuanto a la primera pregunta (a), es claro que el quejoso plantea una cuestión relativa a la legitimidad, en el caso concreto, de la acreditación, como abogado, de la persona que se ostentó como defensor público; y no sobre si, a nivel legal, los defensores públicos son o no abogados. Dicho de otro modo, el problema que plantea el quejoso en la demanda y, posteriormente, en los agravios, tiene que ver con la derrotabilidad de la presunción legal establecida en el artículo 17 de la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal (actualmente, artículo 6 de la Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal7).


  1. Esto nos lleva inevitablemente a la segunda cuestión (b), ya que el Tribunal Colegiado, en una clara evasión de la cuestión efectivamente planteada, dio una respuesta que si bien es lógica a nivel abstracto, realmente no atiende ni resuelve el tema de fondo. Por eso, esa respuesta es insatisfactoria desde el punto de vista constitucional. Veamos esto con más detenimiento.

  2. Una explicación racional sobre cómo funcionan los sistemas legales está orientada naturalmente al texto de las normas aplicables y las relaciones de deducibilidad que pueden darse entre sus enunciados. Las conclusiones que pueden surgir de un ejercicio de este tipo, perfectamente pueden ser calificadas como correctas o como incorrectas, porque los criterios de corrección suelen ser generalmente claros y objetivos. Por ejemplo, si aceptamos como verdadero que estamos ante una norma que dice: “Todos los defensores públicos deben ser abogados”, y suponemos, como verdadero, que “X es defensor público”, entonces podemos concluir válidamente —y no podría ser de otro modo— que “X es abogado”.


  1. Ese mismo ejercicio aterrizado en un caso concreto, esto es, sin suposiciones, tendría la peculiaridad de tener que constatar que las premisas fueran empíricamente verdaderas, es decir, que se comprobara la correspondencia entre el texto y la realidad empírica. Por lo que hace a la premisa: “Todos los defensores públicos deben ser abogados”, basta con comprobar la existencia de la norma válida, lo cual no supone mayor problema. Algo similar ocurre con la premisa “X es defensor público”, ya que la verdad de esta premisa se corrobora ya sea con un nombramiento o una identificación genuinos. La conclusión, caería por su propio peso: si “X es defensor público, entonces lógicamente es abogado”. O, dicho de otro modo: “X es defensor público, entre otras cosas, porque es abogado”.


  1. No obstante lo anterior, este último paso (la comprobación de la verdad de la segunda premisa y la obtención de la conclusión), no es algo tan sencillo como una simple suposición o hipótesis. En efecto, la verdad o falsedad de la segunda premisa depende de la condición necesaria de que X realmente sea un abogado. Esta condición debe ser comprobada empíricamente, es decir, no puede simplemente asumirse. La forma más eficiente de presumir con alto grado de probabilidad la verdad de una premisa como ésta es la constatación del hecho mediante la existencia de la cédula profesional de X8.

  2. Pues bien, esta es la cuestión central que esta Sala debe dilucidar: ¿para responder el planteamiento del quejoso en este caso concreto, la respuesta de la Sala (y, en su momento, del Tribunal Colegiado) debe dirigirse hacia lo abstracto del sistema jurídico o, por el contrario, hacia lo concreto del caso?


  1. La anterior disyuntiva abre cualquiera de las dos posibilidades anunciadas: o se responde en abstracto, señalando que desde el punto de vista lógico deductivo, aceptar que las premisas son verdaderas, implica que la conclusión también lo es; o bien, se responde en cuanto al caso concreto, y se señala que, antes de dar el paso deductivo hacia la conclusión, debe comprobarse la verdad de las premisas, es decir, debe constatarse si quien se ostenta como defensor público es realmente un abogado.


  1. Sin duda alguna, la segunda posibilidad supone una respuesta más acorde y más congruente con relación a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso y, por ende, más acorde con los principios constitucionales relativos a la garantía de audiencia y al derecho humano a una defensa adecuada.


  1. Esa respuesta, además, implica la observancia del principio de exhaustividad de las sentencias, contenido en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo9, y del mandato del artículo 76 de la misma ley, según el cual los jueces deberán examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como los demás razonamientos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda10.


  1. Para esta Primera Sala es claro que la cuestión efectivamente planteada se refiere a la comprobación empírica de que el defensor público realmente es un abogado que cuenta con la correspondiente cédula profesional, y no a si, de acuerdo con la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, los defensores públicos son o no abogados.

  2. Con lo señalado hasta aquí, es posible afirmar que la respuesta dada por el Tribunal Colegiado no es satisfactoria desde el punto de vista constitucional, porque no atiende a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, lo cual implica que las garantías de audiencia y defensa adecuada no se maximizan en el caso concreto. En efecto, si no se atiende la cuestión efectivamente planteada en una demanda de amparo, ¿cómo podría decirse con propiedad que el quejoso está siendo real y completamente oído en el juicio? Y, si no se atiende a su genuina pretensión, ¿cómo podría asegurarse que se ha respetado cabalmente su derecho a una adecuada defensa?


  1. Consecuentemente, la tercera pregunta (c) queda respondida en el siguiente sentido: esta Primera Sala considera que el derecho humano a una defensa adecuada no ha quedado plenamente satisfecho porque no quedó realmente despejada la duda del quejoso en cuanto a si la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con cédula profesional, es decir, la presunción legal del artículo 17 de la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal (actualmente, artículo 6 de la Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal) que fue puesta en duda por el quejoso no quedó salvada. Esto último, a pesar de que el quejoso esgrimió argumentos y exhibió medios de prueba para intentar derrotar la referida presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.


  1. Por lo demás, la respuesta abstracta del Tribunal Colegiado no podría ser convalidada por esta Primera Sala, ya que el asumir, sin más, que “…el título que da la legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública..” tiene implicaciones importantes tales como asumir que no es la cédula profesional la que garantiza que una persona es abogada, sino el acto de designación, con lo cual podría decirse que alguien que no tenga dicha cédula debe ser considerado como abogado por el solo hecho de que fue nombrado por la autoridad. De este modo, podría darse el caso de que una persona sin cédula sea nombrada —ilícitamente, desde luego— como defensor público y deba ser considerada como abogada en un juicio.


  1. Así, no es posible admitir que la respuesta del Tribunal Colegiado sea acorde con las exigencias constitucionales y convencionales que acaban de ser reseñadas, ya que, como se señaló líneas arriba, no quedó realmente despejada la duda del quejoso en cuanto a si la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con cédula profesional.


  1. Consecuentemente, resulta fundado el agravio expuesto por el recurrente al respecto. Por consiguiente, al igual y como esta Primera Sala determinó en el amparo directo en revisión 3164/201311, se debe remitir el presente asunto al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento, por ser este órgano quien cuenta con todos los autos relacionados con el mismo para que analice cabalmente si dicho derecho fundamental fue respetado y las consecuencias legales que ello traiga consigo.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO

Tema 3. Defensa adecuada (identificación en Cámara de Gesell): ¿Son fundados los argumentos relacionados con la falta de defensor en la diligencia de identificación del indiciado en Cámara de Gesell?


  1. Como quedó sintetizado en los resúmenes correspondientes, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los argumentos del quejoso mediante los cuales sostuvo que no contó con asistencia jurídica profesional durante la diligencia de identificación mediante la Cámara de Gesell. Para el tribunal de amparo, los medios de prueba contenidos en la causa no dan lugar a duda sobre la identidad del quejoso; por ello, aun cuando se admite que la diligencia de identificación realizada a través de la Cámara de Gesell se realizó sin la presencia de su defensor, existían indicios suficientes que evidencian la intervención del quejoso en la comisión del delito imputado.


  1. Por ello, aun cuando el Tribunal Colegiado admite que existe la tesis aislada 1ª. CCXXVII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR”, considera que en el caso concreto no tiene aplicación porque en el sumario existen pruebas como la confesión del imputado, las declaraciones de los sujetos pasivos y de los policías aprehensores, que evidencian la intervención del quejoso en la perpetración de los ilícitos.


  1. El Tribunal Colegiado afirma, además, que la tesis de la Primera Sala es aislada y fue publicada con posterioridad a la emisión del acto reclamado, por lo que no tenía la obligación de atenderla.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es incorrecta, porque valida la violación del derecho humano a defensa adecuada, al no haber declarado nula la diligencia relativa en la Cámara de Gesell, en la que el quejoso no estuvo asistido por defensor.


  1. Sobre el tema existen los lineamientos ya fijados por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1424/201212, 2915/201313 y 4532/201314, así como 151/201415, 341/201416, 2391/201417, 2157/201418 y 2399/201419, en los cuales se aborda el sentido y alcance fijado sobre el derecho de defensa adecuada, así como consecuencias y efectos de su vulneración.


  1. En esencia se ha señalado que la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica. Por ello, es una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues este participa de manera activa y directa.

  2. Así, aunque la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor, ya que de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.


  1. Consecuentemente, ya que la identificación del quejoso se llevó a cabo por medio de la Cámara de Gesell, sin la presencia de un defensor profesional en Derecho, entonces es claro que con ello se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, lo que redunda, a su vez, en violaciones al debido proceso legal y obtención de prueba lícita.


  1. Por lo anterior, la respuesta del Tribunal Colegiado resulta inaceptable en términos constitucionales, porque estamos ante una prueba ilícita que debió haberse excluido del acervo probatorio, de acuerdo con los criterios de esta Primera Sala, antes citados. De este modo, si la responsable omitió ese deber, entonces el Tribunal Colegiado debió emitir una resolución en la que se atendieran tales criterios ordenando la exclusión de la prueba ilícita, o bien haciendo nuevamente una valoración integral a partir de la referida exclusión, y determinando qué pruebas podrían haber resultado viciadas por la ilicitud y cuáles no.


  1. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Colegiado debe ser revocada para que, al emitir una nueva, atienda a los criterios referidos con anterioridad y actúe en consecuencia.


  1. TAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 21632014 RECTÁNGULO 1 AMPARO DIRECTO ema 4. Legalidad. ¿Cómo deben calificarse los agravios cuarto y sexto relacionados, por un lado, con valoración de las pruebas y, por otro, con la individualización de la pena?



  1. Como ha sido relatado el recurrente expresó en el agravio cuarto que la sentencia del tribunal carece de fundamentación y motivación, ya que se omitió el análisis de los agravios hechos valer en contra de la valoración de la prueba confesional, en virtud de que, a su parecer, el tribunal se limitó a transcribir las pruebas y enunciar los requisitos formales de dicha prueba. Además, de que el tribunal omitió el estudio de las pruebas para darse cuenta que no concuerdan las circunstancias de tiempo, lugar y modo.


  1. Por otra parte, en el agravio sexto, el recurrente combate la manera en que el Tribunal Colegiado estudió las pruebas y los argumentos hechos valer en contra de la individualización de la pena respecto a cada una de las calificativas por las cuales fue sentenciado.


  1. En ese sentido, debe señalarse que los argumentos contenidos en los agravios cuarto y sexto del presente recurso deben calificarse como inoperantes ya que constituyen cuestiones de mera legalidad, cuyo análisis escapa de la competencia constitucional de esta Primera Sala.


VII. DECISIÓN


  1. Por las razones anteriores, en virtud de que esta Primera Sala determina que la interpretación del Tribunal Colegiado respecto a la constitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece la figura de flagrancia equiparada, no fue adecuada y, además, la interpretación realizada sobre el derecho de defensa adecuada, relativa a la falta de asistencia de un defensor profesional en Derecho, tanto en lo relativo a la declaración ministerial como a la diligencia de reconocimiento en la Cámara de Gesell, tampoco se ajusta a lo establecido por esta Primera Sala, entonces la sentencia recurrida deberá revocarse y devolverse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que dicte una nueva resolución en la que adopte los criterios de esta Primera Sala, y aborde de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.


  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA






MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.





PONENTE





MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ







SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.











En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




























RLC/GGS/DSM/mmpp.

1 Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, y la fracción III, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/2013, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.

2 “Artículo 17. Para estar en posibilidades de participar en el examen de oposición se deberá acreditar ante la Dirección General: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional expedida y registrada por la autoridad competente; III. Tener cuando menos 1 año de ejercicio profesional en actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas; y IV. No haber sido condenado por delito doloso considerado grave por la ley. Para efectos de la fracción III de este Artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo de servicio social que el aspirante a defensor de oficio hubiere cumplido como pasante en la propia Defensoría”.

N.B. La demanda de amparo se presentó durante la vigencia de la Ley de Defensoría de Oficio del Distrito Federal. No obstante, conviene hacer notar que dicha ley fue abrogada mediante un decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2014. En su lugar, se emitió la Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal. El artículo concordante que actualmente rige la cualificación de los defensores públicos es el siguiente:

Artículo 6. Para ser persona Defensora en Jefe se deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación; III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por institución y autoridad legalmente facultada para ello; IV. Poseer al día de la designación una antigüedad mínima de cinco años de experiencia en el ejercicio del derecho, especialmente en la práctica procesal, contados a partir de la obtención del título profesional; V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso; y VI. No haber sido inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni encontrarse sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa. La persona Defensora en Jefe será nombrada y removida libremente por la persona Consejera Jurídica.

3 Página 73 del cuaderno principal.

4 Páginas 276 y 277 del cuaderno principal.

5 Páginas 271, vuelta y 272, frente.

6 Foja 271 vuelta y 272 del cuaderno del Amparo Directo **********

7 Véase la nota 2 de esta resolución.

8 Ciertamente, podría complicarse el problema señalando que aun la cédula podría ser falsa; sin embargo, por lo general, exhibir una cédula profesional generalmente se considera como un medio de prueba apto para dar por verdadero que quien la posee es abogado.

9 El artículo 74 de la Ley de Amparo, en su fracción II, dice: “El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios”.

10 Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


11 Asunto de la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resuelto en sesión de quince de enero de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, en contra del voto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

12 Sesión de 6 de febrero de 2013, ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero.

13 Sesión de 23 de octubre de 2013, ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

14 Sesión de 19 de marzo de 2014, ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

15 Sesión de 28 de mayo de 2014, ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

16 Sesión de 11 de junio de 2014, ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero.

17 Sesión de 10 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

18 Sesión de 24 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

19 Sesión de 24 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


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ABRIENDO FRONTERAS QUEREMOS ACOGER MANIFIESTO LA SITUACIÓN DE DESAMPARO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN
AL AMPARO DEL DECRETO 328 DE 2010 DE 13


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