19 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1714 LICENCIADO JORGE SABORÍO VARGAS

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16 DE SETIEMBRE DE 2011 SECTOR ECONOMÍA Y FINANZAS
17 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1697 LICENCIADO JOSÉ LUIS ALVARADO

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19 de setiembre, 1997


DAJ‑1714




Licenciado

Jorge Saborío Vargas

Jefe

Departamento de Empresas Públicas

DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA



Estimado señor:



Disculpándonos previamente por la dilación en la respuesta, con la anuencia de la Subdirección General nos referimos a su oficio No. 14925 de 25 de noviembre de 1996, por medio del cual nos consulta "...si el ICE, al decidir libremente, de acuerdo con sus potestades, la suscripción de un contrato con un generador privado, se debe obligar a adquirir el total de los excedentes que este produzca, o si existe algún mecanismo legal que le permita a ese Instituto comprar dicha energía, únicamente cuando lo requiera la entidad, por imposibilidad de generarla, en función de la demanda nacional".



Como usted señala en su nota, la generación eléctrica autónoma o paralela se encuentra regulada en la Ley No. 7200.



Ese cuerpo normativo, está dividido en dos capítulos, el primero referente a la generación eléctrica autónoma o paralela, entendida como la energía producida por centrales eléctricas con capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional (artículo 1).



El segundo capítulo de la Ley 7200, regula la compra de energía bajo el régimen de competencia, para lo cual debe efectuare un procedimiento de licitación pública con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida (artículo 21).



Para los efectos de esta consulta, interesan las regulaciones establecidas en el capítulo primero y en particular, los artículos 13 y 15, que a continuación transcribimos:



"Artículo 13.‑ El Instituto costarricense de Electricidad estará facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Estos contratos deberán ser ratificados por el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas"



"Artículo 15.‑ La energía comprada lo será el excedente que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las necesidades propias".



Cabe aclarar que la Ley No 258 fue derogada por la 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



En cuanto a los contratos que suscribe el ICE con los generadores privados de energía, debemos señalar que los términos de los documentos contractuales, mientras no contravengan el marco jurídico que los regula, obligan a ICE, razón por la cual el Instituto debe ser cauteloso en la redacción de los compromisos que adquiere.



La Ley prevé que el particular satisfaga, en primera instancia, sus propias necesidades y autoriza al ICE para que le compre sus excedentes. Las condiciones de esa compra deben ser valoradas y estipuladas por el mismo Instituto.



Ahora bien, en nuestro criterio, el texto de los artículos transcritos no resulta suficiente para afirmar que existe una obligación a cargo del ICE de adquirir el cien por ciento de los excedentes. Por el contrario, consideramos que parte de la negociación entre el Instituto y el generador privado constituye precisamente, determinar la cantidad (o porcentaje) del excedente que el ICE se compromete a comprar.


Atentamente,


DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS





Licda. Mercedes Valle Pacheco

ABOGADA


MVP/hca



ci Archivo y Ant.

E961184


19 DE SETIEMBRE 1997 DAJ‑1714 LICENCIADO JORGE SABORÍO VARGAS
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