PROYECTO DE ORDEN 2014 DE DE DE

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MEMORIA 1 MEMORIA OBJETO DEL PROYECTO EL
PERFIL DE PROYECTO ESTRATEGIA DE SEGUIMIENTO DE

- Orden de Primaria

PROYECTO DE ORDEN 2014 DE  DE  DE

PROYECTO de ORDEN .../2014, de ... de ..., de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por el que se establecen los documentos oficiales de evaluación y se concretan aspectos de la ordenación general de la educación primaria en la Comunitat Valenciana


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 6.bis la distribución de competencias entre el Gobierno, el Ministerio competente en materia de educación, las administraciones educativas y los centros docentes. En el apartado 2 del citado artículo se especifica que en educación primaria, entre otras enseñanzas, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:

En el epígrafe c) se indica que dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las administraciones educativas podrán:

1. Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.

2. Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

3. Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.

4. Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.

5. Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

6. En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

7. Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

A su vez, el epígrafe d) concreta que dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán:

1. Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.

2. Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.

3. Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.

El apartado 2.e) del citado artículo 6.bis también concreta que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la educación primaria, y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general. Adicionalmente, el apartado 5 del artículo 6.bis establece que las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La anterior potestad reglamentaria otorgada a las Administraciones educativas se completa con lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, donde se cita que las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado; y también con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicha Ley Orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.

En lo referente a las enseñanzas de educación primaria, el capítulo II del Título I de la citada Ley Orgánica 2/2006 establece la ordenación general de estas enseñanzas y fija sus principios generales, objetivos, organización, principios pedagógicos, evaluación durante la etapa y evaluación final.

El Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, establece aquellos aspectos del currículo de esta etapa que competen al Gobierno en virtud de las competencias que le confiere el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, desarrolla los aspectos referentes a la ordenación general de las enseñanzas de la educación primaria contenidos en la citada Ley Orgánica, y regula otros aspectos referentes al aprendizaje de lenguas extranjeras, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, autonomía de los centros docentes y participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo.

La Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, estableció también determinados preceptos básicos en cuanto a los documentos oficiales de evaluación. Aun cuando algunos de ellos han sido derogados implícitamente por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, otros aspectos permanecen vigentes.

El Consell, en uso de sus competencias, y de conformidad con la antes mencionada potestad reglamentaria, ha concretado la normativa básica estatal mediante el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la educación primaria en la Comunitat Valenciana. El mencionado Decreto concreta en la Comunitat Valenciana el currículo de las diferentes áreas de la educación primaria. En cada área se establecen para el conjunto de toda la etapa orientaciones didácticas y metodológicas, y se indican los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, estos últimos en el caso de las áreas pertenecientes al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, todos ellos distribuidos por bloques de contenidos, cumpliendo además con la distribución competencial referida en el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006. Asimismo, en el currículo de cada área, se establece para cada curso de la etapa los contenidos y criterios de evaluación que servirán de referencia para la programación docente y la evaluación de los aprendizajes del alumnado.

Por otra parte, el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, también desarrolla la ordenación general de la educación primaria, estableciendo, entre otros, la organización y el horario de estas enseñanzas, la evaluación del alumnado, el ejercicio de la autonomía por parte de los centros docentes, la participación de los representantes legales del alumnado, y los diferentes aspectos para la atención a la diversidad del alumnado.

Tras la entrada en vigor del citado Decreto 108/2014, procede el desarrollo de algunos preceptos en él contenidos. Por este motivo, la presente orden establece los modelos de los documentos oficiales de evaluación de la educación primaria, concreta algunos procedimientos administrativos en los que el decreto remite a un posterior desarrollo por parte de la conselleria competente en materia de educación, y adecua otros procedimientos establecidos mediante órdenes vigentes para que no entren en contradicción con el contenido del citado decreto y con la nueva ordenación de la educación primaria.

Por todo lo expuesto, vista la propuesta de la Directora General de Ordenación, Innovación y Política Lingüística de fecha ..., de conformidad con la misma, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa; y en virtud de las competencias que me atribuyen el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el artículo 6 del Decreto 9/2014, de 12 de junio, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, el artículo 4 del Decreto 140/2014, de 5 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, y la disposición final primera del Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell,


ORDENO


CAPÍTULO I

Disposición preliminar


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente orden es establecer los documentos oficiales de evaluación y concretar aspectos de la ordenación general de la educación primaria en la Comunitat Valenciana.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


CAPÍTULO II

Documentos oficiales de evaluación


Artículo 2. Relación de documentos oficiales de evaluación

1. Según lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de Educación Primaria, el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa, el historial académico, y en su caso el informe personal por traslado.

2. Corresponderá a la secretaria o secretario de los centros públicos y a la dirección de los centros privados, garantizar la autenticidad de los datos de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.


Artículo 3. Expediente académico

1. El modelo de expediente académico de educación primaria es el que figura en el Anexo I de esta orden.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, el expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación. Así, en la educación primaria quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, así como de las adaptaciones curriculares significativas.

3. El expediente académico se cumplimentará tras la evaluación final de cada curso escolar, con la firma del tutor o tutora, la secretaria o secretario del centro o quien tenga atribuidas sus funciones en el caso de centros privados, y el visto bueno de la directora o director.


Artículo 4. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación se ajustarán al modelo que figura en el Anexo II de la presente orden.

2. El contenido de las actas y el procedimiento para su extensión, cierre y firma será el previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014.

3. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado según el modelo que consta en el anexo III. Una copia de este informe será incorporada a la memoria de fin de curso para su posterior remisión a la dirección territorial competente en materia de educación.


Artículo 5. Documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso

1. Una vez aplicada y calificada la evaluación individualizada al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, a la que se refiere el artículo 12.3 del Real Decreto 126/2014, el tutor o tutora de cada alumno o alumna cumplimentará el documento final de evaluación de tercer curso, referente al grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Los resultados reflejados en este documento serán tenidos en cuenta por el equipo docente en la adopción de decisiones correspondientes a la promoción del alumnado, según se indica en el artículo 11.2 del Real Decreto 126/2014.

2. En la evaluación individualizada de final de etapa, a la que se refiere el artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014, se comprobará el grado de adquisición de la competencia en Comunicación lingüística, de la Competencia matemática y de las Competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. Una vez aplicada la prueba, esta será calificada según la expresión en niveles a que se refiere el citado artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014. Estos resultados serán reflejados en el documento de evaluación final de etapa, que será cumplimentado por el tutor o tutora de cada alumno o alumna.

3. Dada la previsión de los artículos 21.2 y 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, a partir de los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas que se indiquen, comunes para el conjunto del Estado, y de las características generales de las pruebas correspondientes a la evaluación final de educación primaria que se establezcan para todo el Sistema Educativo Español, la dirección general competente en materia de evaluación del sistema educativo dictará anualmente mediante resolución las instrucciones para la realización de las evaluaciones individualizadas de tercer curso y de final de etapa. En dichas instrucciones, establecerá los modelos de documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso a emplear por los centros docentes.


Artículo 6. Informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa

1. El informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa expresará el grado de adquisición de las competencias por parte de cada alumno o alumna a través de las diferentes áreas de la educación primaria, según el modelo que figura en el Anexo IV.

2.Este informe será cumplimentado al finalizar la etapa por la tutora o el tutor de sexto curso, a partir de los resultados de la evaluación final individualizada del alumno o alumna y la información aportada por el equipo docente que haya impartido docencia al alumno o alumna.

3. El informe llevará el visto bueno de la directora o el director del centro y se adjuntará al historial académico de la educación primaria, según lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014.

4. En caso de que el alumnado sea propuesto para acceder a la etapa de educación secundaria obligatoria, se dará traslado del historial académico y del informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa al centro correspondiente, en los términos que dispone el apartado 6 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014.


Artículo 7. Historial académico

1. El modelo de historial académico de educación primaria es el que figura en el Anexo V de esta orden, de conformidad con lo indicado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014.

2. La apertura del historial académico se efectuará en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a la etapa. En el historial académico deberá figurar el número de identificación de alumnado. A estos efectos, en el momento de la apertura del historial académico, se comprobará si el alumno o alumna dispone de dicho número para su introducción en el historial; en caso de no disponer de él, los centros docentes realizarán los procesos conducentes a la asignación y generación del mismo según el procedimiento establecido en la normativa vigente.


Artículo 8. Informe personal por traslado

1. El informe personal por traslado tendrá como fin garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado que se traslade a otro centro sin haber concluido un determinado curso de la educación primaria.

2. El procedimiento para efectuar el traslado a otro centro y el contenido del informe personal por traslado es el establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014. En dicho informe se incluirán los datos de identificación del centro y del alumno o alumna.

3. Este informe será elaborado y firmado por la tutora o el tutor, con el visto bueno de la directora o el director, a partir de los datos facilitados por el equipo docente que imparta docencia al alumno o alumna y conforme al modelo que establezca el centro.

4. Cuando la alumna o alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a aquel el historial académico. En dicho caso, el centro de origen emitirá una certificación académica completa de la alumna o el alumno. El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que la alumna o el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo u otro centro, al que se trasladará en este caso, o bien hasta su entrega al alumnado tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la educación primaria.



CAPÍTULO III

Procedimientos administrativos en la educación primaria


Artículo 9. Autorización de áreas propuestas por los centros docentes

1. Según lo dispuesto en el artículo 4.5 del Decreto 108/2014, los centros que deseen ofertar una o varias áreas más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán realizarlo en el marco de una ampliación del horario lectivo, en virtud de su autonomía.

2. El procedimiento de autorización de nuevas áreas, propuestas por el centro docente, dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica será iniciado por el director o directora del centro público o por la persona titular del centro privado, oído el Claustro de profesorado y el Consejo Escolar en el caso de los centros públicos y privados concertados.

3. Las solicitudes se presentarán preferentemente en la dirección territorial competente en materia de educación, o bien mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo de presentación de solicitudes será hasta el día 31 de enero anterior al comienzo del curso escolar para el que hubiese solicitado la autorización. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Propuesta de currículo del área a impartir, para cada curso de la etapa para la que se solicite su impartición.

b) Memoria justificativa, en la que se explicitarán los criterios que han justificado la elección del área solicitada, así como la organización de recursos personales y materiales para su impartición, incluyéndose el maestro o maestra del centro docente responsable de la misma.

c) En el caso de centros públicos y privados concertados, las certificaciones de las actas del Claustro de profesorado y del Consejo Escolar respecto a la solicitud de autorización.

4. La dirección territorial competente en materia de educación solicitará informe a la Inspección de Educación respecto a la solicitud. Dicho informe será evacuado considerando los siguientes criterios:

a) La inclusión en la propuesta de currículo de todos los elementos establecidos por la normativa vigente.

b) La adecuación del currículo a las edades de los alumnos y su complementariedad con las áreas del currículo establecidas en el Decreto 108/2014.

c) La disponibilidad de recursos personales y materiales para su impartición.

d) La impartición del área solicitada como ampliación del horario escolar, dentro de las posibilidades organizativas del centro y del cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a jornada escolar.

e) En el caso de los centros públicos, la disponibilidad horaria de un maestro o maestra con destino definitivo en el centro; y en el caso de los centros privados concertados, que la autorización de la nueva área no suponga un incremento de la cuantía del concierto autorizado.

5. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, vistos los informes de la Inspección de Educación elevarán a la dirección general competente en materia de ordenación académica, respecto a cada solicitud presentada, propuesta de autorización o bien propuesta motivada de no autorización, acompañada de la documentación que obre en el expediente administrativo. Dichas propuestas serán remitidas con anterioridad al 15 de marzo de cada curso escolar.

6. La dirección general competente en materia de ordenación académica, vista toda la documentación referida, resolverá las solicitudes y notificará las resoluciones correspondientes a la dirección territorial correspondiente y al centro docente. Las solicitudes serán resueltas antes del 31 de mayo. Contra estas resoluciones de la dirección general competente en materia de ordenación académica, la titularidad de los centros privados podrá interponer recurso de alzada ante la secretaría autonómica competente en materia de educación en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto administrativo.

7. Las áreas autorizadas conforme al procedimiento regulado en el presente artículo podrán impartirse en los cursos sucesivos sin necesidad de nueva autorización, en tanto no se modifiquen las condiciones en las cuales fueron autorizadas. En caso de que variasen dichas condiciones, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados deberán ponerlo en conocimiento de la dirección territorial competente en materia de educación a fin de iniciar el procedimiento de revocación de la autorización previamente concedida. Los procedimientos de revocación también podrán ser iniciados de oficio por cualquier órgano o unidad de la administración educativa en el momento en que se tenga constancia de que han variado las condiciones que dieron lugar a la autorización.


Artículo 10. Prolongación de la escolarización un año más en la etapa

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 126/2014, sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, prevista en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, esta medida excepcional podrá solicitarse en cualquier curso de la etapa, una vez el alumno o alumna ya hubiese agotado la repetición de curso referida en el artículo 11.1 del Real Decreto 126/2014.

3. El procedimiento será iniciado, a propuesta del equipo docente del alumno o alumna, por la dirección del centro docente, mediante escrito dirigido a la dirección territorial competente en materia de educación, y previa comunicación a los representantes legales del alumnado.

4. La solicitud irá acompañada preceptivamente de informe psicopedagógico del alumno o alumna, según el modelo establecido por la normativa vigente a estos efectos. Dicho informe psicopedagógico será elaborado por el servicio psicopedagógico escolar que tenga asignado el centro; o bien por el gabinete psicopedagógico escolar autorizado que intervenga en el centro docente, siempre que este último disponga de la homologación de la valoración psicopedagógica. Además del informe psicopedagógico, podrán adjuntarse a la solicitud cuantos documentos se consideren oportunos para motivar la medida solicitada, entre otros, informes médicos, informes sociales y certificados del grado de discapacidad.

5. Una vez remitida la solicitud y la documentación indicada en el apartado anterior a la dirección territorial competente en materia de educación, la Inspección de Educación emitirá informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para autorizar la medida, así como sobre la idoneidad de la misma en relación con el hecho de que favorezca la integración socioeducativa del alumno o alumna.

6. Visto el informe de la Inspección de Educación, la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación dictará resolución expresa, autorizando la medida o bien desestimándola de forma motivada, y notificará su contenido a los representantes legales del alumno o alumna, así como a la dirección del centro docente donde aquel estuviese escolarizado. El plazo para resolver este procedimiento será de 3 meses a computar desde su iniciación. La dirección de los centros docentes tendrá en cuenta dicho plazo de resolución a fin de solicitar la medida con una antelación suficiente que permita su resolución antes de la finalización del curso escolar previo a la aplicación de dicha medida en caso de ser autorizada.

7. Contra la resolución de la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación académica en el plazo de un mes desde que se efectúe la notificación del acto administrativo.


Artículo 11. Flexibilización de la escolarización del alumnado con altas capacidades

1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y en el artículo 22.4 del Decreto 108/2014, la flexibilización de la duración de la etapa de Educación Primaria para alumnado con altas capacidades consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. A estos efectos, esta medida tendrá carácter extraordinario y será propuesta tras considerarse insuficientes las medidas de adaptación específica del currículo para este alumnado en las que se proponga una ampliación o enriquecimiento del currículo.

2. La medida de flexibilización de la escolarización del alumnado en la educación primaria se concretará mediante alguna o ambas de las siguientes opciones:

a) La anticipación de la escolarización en el primer curso de la etapa, cuando el alumno o alumna haya alcanzado los objetivos correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

b) La reducción en un año del período de escolarización en la etapa como consecuencia de la incorporación del alumno o alumna a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que el alumno o alumna haya demostrado un grado de adquisición de los objetivos y de las competencias suficiente para la adopción de la medida, tomando para ello como referente los criterios de evaluación de todas las áreas del curso inmediatamente anterior al que sea propuesto para acceder, y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

3. Cuando el equipo docente de un centro docente identifique a un alumno o alumna con altas capacidades que cumpla las condiciones descritas en los dos apartados anteriores, elaborará de forma colegiada, coordinado por el tutor o tutora, un informe-propuesta siguiendo el modelo que figura en el Anexo VI.

4. Posteriormente, la dirección del centro, visto el informe-propuesta, solicitará la realización de una evaluación psicopedagógica al alumno o alumna, previa comunicación a sus representantes legales. El informe psicopedagógico será elaborado por el servicio psicopedagógico escolar que tenga asignado el centro; o bien por el gabinete psicopedagógico escolar autorizado que intervenga en el centro docente, siempre que este último disponga de la homologación de la valoración psicopedagógica, siguiendo el modelo de informe establecido por la normativa vigente.

5. En caso de que el informe psicopedagógico concluya que es procedente la medida de flexibilización de la escolarización del alumno o alumna en educación primaria, el centro docente propondrá a los representantes legales del alumnado la medida de flexibilización. En todo caso, y según lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 943/2003, la flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.

6. Si los representantes legales del alumno o alumna dan su conformidad expresa a la propuesta de flexibilización, la dirección del centro remitirá dicho escrito, junto con el informe-propuesta del equipo docente y el informe psicopedagógico a la dirección territorial competente en materia de educación. Dicha remisión se efectuará con anterioridad al 30 de abril anterior al inicio del curso escolar en que vaya a aplicarse la medida solicitada, en el caso de que esta fuese autorizada.

7. Una vez recibida la documentación en la dirección territorial, la Inspección de Educación elaborará un informe en el que comprobará que la solicitud se ajusta a lo indicado en los apartados anteriores y a la normativa vigente, y valorará a partir de la documentación que la medida sea adecuada para el desarrollo del equilibrio personal y la socialización del alumno o alumna, pudiendo solicitar informes complementarios en caso de estimarse oportunos.

8. Visto el informe de la Inspección de Educación, la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación dictará resolución expresa, autorizando la medida o bien desestimándola de forma motivada, y notificará su contenido a los representantes legales del alumno o alumna, así como a la dirección del centro docente donde aquel estuviese escolarizado. El plazo para resolver este procedimiento será de un mes a computar desde la remisión de la solicitud por la dirección del centro a la dirección territorial.

9. Contra la resolución de la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación académica en el plazo de un mes desde que se efectúe la notificación del acto administrativo.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Sistemas de información y protección de datos

1. Los modelos de documentos oficiales de evaluación que figuran en la presente orden serán puestos a disposición de los centros docentes a través de los sistemas de información para la gestión y comunicación de datos y documentos de los centros docentes.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Segunda. Asesoramiento, supervisión y difusión de la norma

1. La Inspección de Educación asesorará, orientará e informará a los distintos sectores de la comunidad educativa respecto al contenido de la presente orden. Asimismo, supervisará su correcta aplicación en todos los centros docentes referidos en el artículo 1.2.

2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados garantizarán el cumplimiento de la presente orden en sus respectivos centros, y colaborarán en la difusión de su contenido entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.


Tercera. Interpretación y aplicación

Se autoriza a las personas titulares de los órganos superiores y directivos de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la interpretación y la aplicación de esta orden.


Cuarta. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única. Calendario de implantación

De conformidad con el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Derogación normativa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta orden, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 4.1 y 4.2 de la Orden de 14 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas que tienen necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de sobredotación intelectual.

b) El artículo 5 de la Orden 16 de julio de 2001, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (Segundo Ciclo) y Educación Primaria.

c) La Orden de 13 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en educación primaria.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Carácter no reglamentario de los anexos

1. Los anexos contenidos en la presente orden carecen de rango reglamentario.

2. Se faculta a la dirección general competente en materia de ordenación académica para la modificación de los anexos contenidos en la presente orden.


Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, … de … de 2014


La Consellera de Educación, Cultura y Deporte,

MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET




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