AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20652015 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

FUNDAÇÃO DE AMPARO À PESQUISA DO ESTADO DE
1 RECTÁNGULO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42662014 [25] AMPARO
10 INFORME NO 6910 PETICIÓN 11444 ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTANTE

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18952018 AMPARO DIRECTO EN
A MPARO EN REVISIÓN 7452017 AMPARO EN REVISIÓN 7452017
AA DOÑA AMPARO FOLGADO TONDA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE



amparo DIRECTO en revisión 2065/2015


amparo directo en revisión 2065/2015

QUEJOSA: **********, **********



PONENTE: MINISTRO José Fernando Franco González Salas HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

secretario: salvador alvarado lópez

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de septiembre dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal, solicitó amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la referida sala en el expediente **********.


La quejosa señaló como autoridades ejecutoras a la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la Dirección Ejecutiva de Cobranzas de la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; asimismo, indicó como parte tercero interesada a **********, **********.


La promovente estimó violados en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de su presidenta de nueve de abril de dos mil catorce se admitió a trámite y se registró bajo el expediente ********** (**********).


El tribunal colegiado de circuito señaló en el referido auto admisorio que no había lugar a tener como autoridades responsables las indicadas como ejecutoras en la demanda de amparo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, **********, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión en escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento, por acuerdo de diez de abril de dos mil quince, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por auto dictado el veintidós de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 2065/2015 y que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se desechó por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil quince dictado por el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que se presentó extemporáneamente.


OCTAVO. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. La interposición del recurso de realizó por parte legítima para ello.3


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


Por escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce, **********, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó bajo el expediente ********** (**********).


La parte quejosa formuló en esencia los siguientes conceptos de violación.




























Lo anterior vulnera las garantías de audiencia e impartición de justicia pronta, expedita e imparcial, pues se priva de un derecho marcario con base en un examen pericial practicado por la autoridad administrativa, sin existir un procedimiento legal para determinar la semejanza entre dos marcas a grado de confusión.



Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones.



La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto y emitió la tesis 2ª. XXII/2010 de rubro “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA REALIZAR ACTOS CONTRARIOS A LOS BUENOS USOS Y COSTUMBRES EN LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA DESLEAL Y SE RELACIONEN CON LOS DERECHOS REGULADOS POR EL INDICADO ORDENAMIENTO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”



Tampoco se trata de una multa excesiva si permite a la autoridad sancionadora fijar la cuantía de la multa entre un mínimo y un máximo de acuerdo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del sancionado, la reincidencia y demás circunstancias del caso.



Dicha infracción no debe interpretarse de manera aislada ni se debe pretender que la ley defina todos y cada uno de los conceptos que utilice para que su aplicación se considere legal; basta con que la autoridad sancionadora establezca los parámetros razonablemente necesarios para fijar el monto de la sanción, siempre que se encuentren en concordancia con los demás tópicos a considerar, las pruebas aportadas en el procedimiento respectivo y los hechos puestos a su consideración.


La expresión “capacidad económica” no debe apreciarse de manera aislada, sino que la imposición estará constreñida a la consideración de las pruebas que permitan tener certeza sobre la solvencia económica del infractor para hacer frente a la sanción correspondiente.


Por otra parte, es inoperante el concepto de violación en donde la quejosa impugna el desechamiento de su prueba pericial, pues omitió combatir el auto correspondiente mediante recurso de reclamación.


También son inoperantes los conceptos de violación en los que estima que la sala responsable no analizó diversos argumentos, pues no hace ninguna especificación concreta que evidencie esa afirmación.


De la misma manera, son inoperantes los argumentos en los que la quejosa sostiene la falta de intención de que el público confundiera el producto, pues con ello no controvierte los razonamientos de la autoridad responsable que sustentó en la sentencia reclamada.


Asimismo, son inoperantes las afirmaciones respecto a que la sala especializada omitió pronunciarse respecto de las violaciones procesales realizadas por la demandada, dado que omite manifestar a cuáles violaciones se refiere.





En contra de la sentencia de amparo directo, la parte quejosa interpuso este recurso de revisión, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.





























Lo anterior, independientemente de que el artículo 220 de esa ley señale elementos para determinar la sanción, ya que este artículo permite aplicar arbitrariamente las condiciones económicas del infractor, debido a que no se señalan los parámetros a tomar en cuenta para determinar el alcance de las multas.










QUINTO. Procedencia. Este recurso de revisión es procedente con base en los siguientes razonamientos.


El diez de junio de dos mil once se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones constitucionales que significaron cambios sustanciales al juicio de amparo, entre las cuales se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional para quedar en los siguientes términos.


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]


La nueva redacción de la fracción IX amplió la procedencia del recurso de revisión en amparo directo en la redacción anterior reformada en mil novecientos noventa y nueve4, pues se modificó la porción normativa referida a las sentencias que decidieran sobre la inconstitucionalidad de una ley para sustituirla por las sentencias que decidieran sobre la constitucionalidad de normas generales, además de que se agregó la procedencia de dicho recurso cuando el tribunal colegiado omitiera el estudio de alguna cuestión constitucional planteada en la demanda.


Sin embargo, la ampliación de los supuestos de procedencia del recurso de revisión no alteró su condición de medio de defensa excepcional, pues se mantuvo como regla general que el amparo directo se tramita y resuelve en una sola instancia (amparo uni-instancial), además de aún requerirse para su procedencia que la resolución permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional a juicio de la Suprema Corte, en términos similares a lo establecido en el artículo en comento según la redacción de mil novecientos noventa y nueve.


Al respecto, el Acuerdo General 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación regulaba el texto constitucional publicado precisamente ese año, así como lo establecido en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada; sin embargo, ante la reforma constitucional mencionada y la expedición de la nueva Ley de Amparo fue necesario adecuar la regulación correspondiente y, en consecuencia, se expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


Entre el Acuerdo General 5/1999 y el Acuerdo General 9/2015 hay una diferencia sustantiva, pues el primero establecía en el punto primero, fracción II5, un listado de supuestos que no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se plantearan agravios o éstos se calificaran como inoperantes.


Sin embargo, el Acuerdo General 9/2015 establece una metodología diferente para comprobar la procedencia del recurso de revisión, pues además de verificarse los presupuestos procesales –como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso–, es necesario cumplir las dos condiciones establecidas en la Constitución y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo6, en los siguientes términos.


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad, lo que sucede cuando en la sentencia de amparo se resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales, se establece la interpretación directa de alguna disposición constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o se omite el pronunciamiento respecto de esas cuestiones siempre y cuando fueran planteadas en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por su Pleno en acuerdos generales.


Respecto de este segundo punto, en el acuerdo en comento se establecieron los lineamientos para determinar en qué caso un asunto cumple los requisitos de importancia y trascendencia, de la siguiente forma.


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


De lo transcrito se advierte que en lugar de privilegiar el análisis de los agravios en el recurso de revisión, esta Suprema Corte debe valorar de manera discrecional si a su juicio la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida implique desconocer, omitir aplicar o resolver en contra de un criterio sostenido por este Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional.


Precisado lo anterior, en el asunto a estudio está involucrado un tema de constitucionalidad en términos de lo descrito, pues de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 213, fracción I, 214, fracción I, y 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial; disposiciones respecto de las cuales el tribunal colegiado de circuito emitió el pronunciamiento correspondiente en la sentencia recurrida.


Además, el asunto es importante y trascendente pues respecto de los artículos 213, fracción I, 214, fracción I, y 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial no existe criterio jurisprudencial que decida sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, por lo que su análisis se considera de relevancia para el orden jurídico nacional.


SEXTO. Estudio de fondo. El análisis en este medio de impugnación se constriñe a resolver el tema de constitucionalidad planteado en el asunto, el cual consiste en determinar si los artículos 213, fracción I, 214, fracción I y 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial transgreden lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial


En primer término se analizan los agravios relativos a la impugnación del artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.


El quejoso en su demanda de amparo manifestó que el artículo referido permitía su aplicación arbitraria al no señalar qué se entiende por actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, ni por competencia desleal, lo cual a su juicio lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.


Por su parte, el tribunal colegiado de circuito consideró que el referido artículo era constitucional debido a que la expresión “buenos usos y costumbres” no es en sí vaga, pues se compone de varias palabras jurídicas dotadas de significado propio7; situación que las hace de entendimiento ordinario y de clara comprensión en el medio industrial.


En sus agravios, el recurrente argumenta que el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad industrial viola el principio de seguridad jurídica al omitir señalar qué se debe entender por actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, ni precisar qué se entiende por competencia desleal, lo cual, a su criterio, deja que la autoridad administrativa lo aplique a su arbitrio para que decida cuándo se actualiza una infracción y cuándo no, con base en presunciones infundadas y subjetivas.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio de la recurrente es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


En primer término, se debe tener en cuenta cuáles son los derechos de propiedad industrial que tutela la Ley de la Propiedad Industrial.


El artículo 2º de la mencionada ley8 establece que dentro de sus objetivos se encuentran los siguientes.








De lo anterior se advierte que la Ley de la Propiedad Industrial busca prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o constituyan competencia desleal relacionada con esa materia, así como establecer las penas y sanciones en su caso correspondientes.


Ahora, el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial describe las diferentes conductas que considera infracciones administrativas; el artículo 214 indica las sanciones que corresponden a esas infracciones administrativas, en los siguientes términos.


Capítulo II


De las Infracciones y Sanciones Administrativas


Artículo 213. Son infracciones administrativas:

I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;


II.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración de nulidad;


III.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;


IV.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;


V.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;


VI.- Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta Ley, un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


VII.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta Ley;


VIII.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;


IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:


  1. La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;


  1. Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;


  1. Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;



  1. Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;


X.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;


XI.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


XII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;


XIII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;


XIV.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;


XV.- Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


XVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;


XVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


XVIII.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;


XIX.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular;


XX.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;


XXI.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;


XXII.- Usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen;


XXIII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;


XXIV.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:


  1. Un esquema de trazado protegido;


  1. Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o


  1. Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;


XXV.- No proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;


XXVI.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo, y


XXVII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.


ARTÍCULO 214. Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:


I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;


III.- Clausura temporal hasta por noventa días;


IV.- Clausura definitiva;


V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.


Para la resolución de este asunto, cabe resaltar que en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, se describe como infracción administrativa la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, y que se relacionen con la materia que esa ley regula.


Del análisis de esa disposición normativa se advierte que para la configuración de la citada infracción administrativa deben concurrir por lo menos los siguientes tres elementos.


1. Una actividad contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios.


2. Que esa actividad implique una competencia desleal; y,


3. Que la referida actividad se relacione con la materia que la aludida ley regula; esto es, con los derechos de la propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.


Por lo tanto, la disposición impugnada no contempla de forma aislada la prohibición de realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, de manera que permita su aplicación arbitraria, sino que deben concurrir los elementos mencionados para que se configure la infracción, por lo que se limita el margen de la autoridad sancionadora para considerar cuáles son los actos contrarios a los buenos usos y costumbres que implican una competencia desleal en materia de propiedad industrial.


En ese sentido, no tiene la razón la quejosa al referir que la disposición normativa en cuestión pretende sancionar situaciones no precisadas por el legislador, sino actos u omisiones que son determinados por terceras personas o por la autoridad administrativa.


Además, dicha fracción se debe interpretar conforme al resto de las fracciones que integran ese artículo; cuestión que contrario a lo afirmado por el recurrente no permite su aplicación arbitraria ni se traduce en una disposición vaga, pues ésta limitación impide aplicaciones analógicas o por mayoría de razón, lo cual es acorde al principio de legalidad en materia sancionatoria que implica castigar solo las infracciones previstas expresamente en la ley.


Máxime que de la lectura de las fracciones en las que se enumeran las infracciones administrativas en propiedad industrial advierte que tienen por finalidad prohibir actos que impliquen confusión y aseveraciones falsas que desacrediten establecimientos, productos, la actividad industrial o comercial de otro comerciante, o que induzcan al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de productos.


De esa manera, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto de que el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial transgrede el principio de seguridad jurídica al no señalar qué debe entenderse por propiedad industrial y, en consecuencia, permite que la autoridad pueda sancionar de manera arbitraria.


En efecto, además de lo expuesto, si bien es cierto que la fracción I no debe relacionarse necesariamente con la fracción XXVI pues en ella se regulan aspectos relacionados con el contrato de franquicia, también lo es que la disposición en comento no es vaga, debido a que el artículo 6 bis del Código de Comercio establece qué debe entenderse por competencia desleal de la siguiente manera.


Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:


I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;


II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;


III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o


IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.


Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.


Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la legislación sí se estableció cuáles son las conductas características que encuadran en la infracción prevista en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, con lo que se colma el principio de legalidad, pues se impide que la autoridad sancionadora aplique de manera arbitraria la conducta materia de la infracción relativa, debido a que tal situación ya la realizó expresa y previamente el legislador.


Por otro lado, dentro de las vertientes del principio de legalidad se encuentra la consistente en que no hay pena sin ley. La certidumbre jurídica se refiere a que el legislador debe dar a conocer al gobernado cuál es exactamente el comportamiento prohibido; a su vez la taxatividad impone la obligación de describir puntualmente la conducta que origina la infracción o la sanción.


Este principio de legalidad lleva inmersa la garantía de seguridad jurídica hacia el gobernado de manera que, en palabras de Claus Roxin: “…un Estado de derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal9”. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo debe disponer de medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva o sancionatoria.


En acatamiento de ello desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, el legislador estableció cuáles son las conductas que constituyen la infracción prevista en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues prohibió los actos de competencia desleal relacionados con los derechos protegidos en materia de propiedad industrial, los cuales se regulan en las diversas fracciones del artículo 213 de la ley impugnada y en el artículo 6 bis del Código de Comercio.


En consecuencia, se cumple con el principio de legalidad, al impedir que la autoridad sancionadora aplique de manera arbitraria la conducta materia de la infracción relativa, debido a que tal situación ya la realizó expresa y previamente el legislador.


Ahora, debe destacarse que la expresión “buenos usos y costumbres” no es en sí vaga, como sostuvo el colegiado, pues se compone de varias palabras jurídicas dotadas de significado propio.10


Aunado a lo anterior, para efectos de la Ley de la Propiedad Industrial, el reglamento relativo explica qué se entiende por uso, para lo cual señala lo siguiente.


Artículo 62. Para los efectos del artículo 130 de la Ley, entre otros casos, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación.”11


Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis en el sentido de que la inconstitucionalidad de las leyes no depende de los vicios en la redacción e imprecisión de los términos en que el legislador ordinario puede incurrir, ya que en la Constitución Federal no se exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las normas generales, pues su validez no está condicionada al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos utilizados en su texto.12

En consecuencia, son infundados los agravios en los que la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.


Similares consideraciones se realizaron en el amparo en revisión 2234/2009, fallado el diecisiete de marzo de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Artículos 214, fracción I, y 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial


En razón de que el estudio de la constitucionalidad de los artículos 214, fracción I, y 220, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial está relacionado, al ser las disposiciones en las que se fundamentó la imposición de la sanción al infractor, se realizará su estudio conjuntamente.


En su demanda de amparo, la parte quejosa argumentó que el artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional al no establecer un monto mínimo de infracción ni criterios objetivos para determinar la cuantía, pues establece una multa fija sin señalar un parámetro mínimo que determine la capacidad económica del infractor, la intención y la gravedad, lo cual constituye una multa excesiva.


Asimismo, planteó que el artículo 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional al no establecer los parámetros a considerar para determinar las condiciones económicas del presunto infractor, así como la gravedad de la infracción.


En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado de circuito señaló que el artículo 214, fracción I, en comento no es violatorio del artículo 22 constitucional con base en lo expuesto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 2124/98, en donde se determinó que el artículo referido no establece una multa fija, pues autoriza hasta por veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal la imposición de la multa, lo que permite a la autoridad fijar los parámetros para individualizar la sanción.


Respecto al planteamiento del artículo 220, fracción II, de la legislación impugnada, el tribunal colegiado de circuito señaló que la capacidad económica del infractor no debe interpretarse de manera aislada, sino con el resto de los elementos a considerar para la aplicación de la sanción –a saber, gravedad y carácter intencional–; además, la autoridad debe establecer los parámetros conforme a las pruebas aportadas en el procedimiento que permitan tener certeza sobre la solvencia económica del infractor.


En sus agravios, la recurrente reiteró el planteamiento señalado en su demanda de amparo y además señaló que el artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial permite que se aplique la sanción sin que se cumpla el requisito previsto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el que determinó que se debe tomar en cuenta las ganancias y las pérdidas que ha sufrido el negocio y no de forma generalizada el patrimonio de la sociedad, lo deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica, en contravención a los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.


Estima que no es óbice que el artículo 220 de esa ley señale elementos para determinar la sanción, ya que este artículo permite aplicar arbitrariamente tanto las condiciones económicas del infractor, como la gravedad de su conducta debido a que no se señalan los parámetros a tomar en cuenta para determinarla.


Considera que es incorrecta la decisión del colegiado en el sentido de que el artículo 214, fracción I, referido sí establece un mínimo y máximo, ya que la autoridad nunca sancionará por un centavo; además, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se decidió que es constitucional el referido artículo no se apega a la realidad económica, lo cual implica que los gobernados nunca tendrán la posibilidad de defensa en contra de esa determinación, debido a que siempre se considerarán correctas.


Ahora, para atender al planteamiento de la parte recurrente, es necesario revisar lo establecido en los artículos en cuestión, los cuales son del tenor siguiente.


Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

(…)


Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:


I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;


II. Las condiciones económicas del infractor, y


III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.


Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.


Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.


Esta Segunda Sala considera que son infundados los agravios del recurrente, relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 214, fracción I, y 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al concepto de “multa fija”, consiste en que son aquéllas que no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto o cuantía en consideración de otros elementos como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta castigada y todas aquellas circunstancias que deben considerarse para individualizar la sanción.


Asimismo, no son fijas las multas cuando en la disposición respectiva se señala un mínimo y un máximo pues ello permite determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permiten su individualización en cada caso concreto.


Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 10/199513 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”


En ese sentido, la disposición reclamada no establece una multa fija pues, como lo sostuvo el tribunal colegiado de circuito, prevé un mínimo y un máximo que permite a la autoridad individualizar la sanción en atención a las circunstancias del caso, por lo que no resulta violatoria del artículo 22 constitucional.


No es obstáculo para lo anterior que el artículo reclamado se refiera a una multa “hasta” por veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pues ello no significa que no contenga un mínimo como alude la recurrente, sino que la autoridad puede imponer la multa en un monto que vaya desde un centavo hasta el límite máximo autorizado para individualizar la sanción.14


Sin que lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la autoridad no impondrá una multa de un centavo contraríe lo anterior, pues la constitucionalidad de una multa depende de que haya un parámetro razonable entre los montos que se pueden imponer para que la autoridad gradúe la sanción correspondiente en atención a las características específicas del caso.


Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis aislada P. XCIV/99 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente “MULTA. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).15


Por otro lado, tampoco se considera que el artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial establezca una multa excesiva, pues de acuerdo a la jurisprudencia 9/199516 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, es decir, cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable, por lo cual una multa puede ser excesiva, moderada y leve en atención a las condiciones del infractor de la Ley de la Propiedad Industrial.


Ahora, el artículo 214, fracción I, no se puede aplicar aisladamente, sino que es necesario atender a lo dispuesto en el diverso 220, en el cual se establecen los parámetros para individualizar la sanción en los siguientes términos.


  1. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.


  1. Las condiciones económicas del infractor.


  1. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.


En sí mismo el artículo impugnado no permite la imposición de multas excesivas, pues como lo señaló el tribunal colegiado de circuito, la autoridad sancionadora, con base en las pruebas aportadas en el procedimiento y de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 220 de la ley impugnada, valorará la solvencia económica del infractor, así como de la gravedad y carácter intencional de la multa, la cual, además, de acuerdo al artículo 14 y 16 constitucionales debe estar fundada y motivada conforme a los hechos y pruebas ofrecidas; cuestión que impide su aplicación arbitraria y subjetiva.


Razón por la cual es incorrecto lo afirmado por la recurrente respecto a que el artículo 220, fracciones II y III, de la Ley de la Propiedad Industrial debe fijar los elementos a considerar para determinar las condiciones económicas del infractor, tales como sus ganancias y pérdidas, así como la gravedad de la infracción pues al imponer la multa la autoridad sancionadora debe fundar y motivarla conforme a los hechos del caso y las pruebas aportadas en el procedimiento, por lo que el infractor tiene posibilidad de demostrar las cuestiones que considere pertinentes -como lo son las pérdidas-, para comprobar su solvencia económica y atenuar la sanción.


Además, el hecho de que no se fijen de manera expresa los elementos para considerar las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción no torna inconstitucional el artículo, pues ello obligaría al legislador a nombrar limitativamente sus elementos, lo que podría dar lugar a excluir algunos que válidamente podría tomar en consideración la autoridad sancionadora al fijar la cuantía de la sanción.


En consecuencia, los artículos 214, fracción I, y 220, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial son constitucionales, en atención a que no permiten la imposición de una multa fija, excesiva y arbitraria, al permitir que la autoridad sancionadora imponga la sanción de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, respecto de los cuales deberá fundar y motivar su decisión de acuerdo a los elementos aportados en el procedimiento administrativo; cuestión que impide la arbitrariedad en su aplicación.


Cabe precisar que en el escrito de agravios la recurrente plantea que el tribunal colegiado de circuito no desarrolló el concepto de violación en donde se impugnó la constitucionalidad del artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, dicho agravio es infundado, pues el tribunal colegiado de circuito sí realizó la contestación respectiva en los términos reseñados en esta ejecutoria.


Por último, se consideran inoperantes por implicar cuestiones de legalidad los agravios de la recurrente en los cuales argumenta que el tribunal colegiado de circuito no llevó a cabo un estudio integral de la demanda de amparo y de todos los conceptos de violación en materia de legalidad; que se omitió dar contestación al concepto de violación en donde se expuso la incongruencia de la sentencia reclamada, que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 213, fracción I, de la ley impugnada, pues se cuenta con un registro marcario, que el tribunal colegiado de circuito se pronuncia respecto a la fracción XVII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial cuando no era parte de la litis; que el uso de la marca ********** no implica la realización de actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios ni la inducción del público a la confusión, error o engaño.


También son inoperantes, por las mismas razones, los agravios respecto a que es incongruente que se condene por la fracción I de dicho artículo pues el consumidor no comprará productos medicinales por supuestos colores e imágenes, que la sala responsable omitió estudiar los agravios en los que se reclamaron diversas causas de ilegalidad; que en el caso no existe confusión, error o engaño que haga suponer el nexo o vínculo de fabricación, licencias o autorizaciones, especificaciones con la tercera interesada; que la autoridad demandada aplicó la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial sin fundar ni motivar su dicho al señalar que se obtuvieron ventajas indebidas.


Asimismo, son inoperantes por el motivo señalado, los razonamientos tendientes a demostrar que las marcas ********** y ********** son totalmente diferentes y no son semejantes en grado de confusión, así como todos aquellos argumentos encaminados a demostrar que en el caso concreto no se actualizó la infracción al artículo 213, fracciones I y IV, de la ley impugnada.


Finalmente, es inoperante el agravio relativo a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que todas las multas impuestas conforme al artículo 214, fracción I, en relación con el diverso 220, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial son constitucionales a sabiendas de que al imponer una multa de mil salarios mínimos y tomar en cuenta el patrimonio es legal, y que dicha jurisprudencia se aparta de la realidad económica y solo se apega al texto de la norma; ello porque el juicio de amparo no es el medio idóneo para controvertir o modificar las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte, por lo que dicho argumento no se puede atender en este medio de impugnación.


Al ser infundados e inoperantes los agravios de la recurrente, así como constitucionales los artículos 213, fracción I, 214, fracción I, y 220, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, se confirma la sentencia de doce de marzo de dos mil quince emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo en revisión ********** y se niega el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve.


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas (ponente). La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos hizo suyo el asunto.

Firman el Ministro Presidente, la Ministra que hizo suyo el asunto y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA









MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


HIZO SUYO EL ASUNTO






MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS






SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA







LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


















Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 2065/2015, quejosa: **********, **********, fallado el treinta de septiembre de dos mil quince, en el siguiente sentido: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en razón de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil quince (foja 291 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el treinta y uno de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes seis al viernes diecisiete de abril de dos mil quince, sin tomarse en cuenta el cuatro y cinco de abril del citado año por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días uno, dos y tres de abril de dos mil quince por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo,163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el nueve de abril de dos mil quince (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su interposición es oportuna.

3 El recurso de revisión lo interpuso **********, en su calidad de representante legal de la sociedad quejosa; carácter que se le reconoció mediante auto de nueve de abril de dos mil catorce dictado por la presidenta del tribunal colegiado del conocimiento.

4 Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

[…]


5 PRIMERO. Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.
Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.
II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

6 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

7 A saber: Uso. Forma de derecho consuetudinario inicial de la costumbre menos solemne que ésta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas. Costumbre. Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de precepto.

8 ARTÍCULO 2. Esta ley tiene por objeto:

I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;

II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;

III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;

IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;

V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;

VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

VII.- Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.


9 Roxin, Claus, “Derecho Penal” Parte General, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Editorial Thomson Civitas. 2003, Catedrático de la Universidad de Münich, Alemania, p. 137.


10 Lo anterior queda corroborado con el significado que de dichas expresiones se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

uso.

(Del lat. usus).

1. m. Acción y efecto de usar.

2. m. Ejercicio o práctica general de algo.

3. m. moda.

4. m. Modo determinado de obrar que tiene alguien o algo.

5. m. Empleo continuado y habitual de alguien o algo.

6. m. Der. Derecho no transmisible a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia.

7. m. Der. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que ésta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas.”


costumbre.

(Del lat. *cosuetumen, por consuetūdo, -ĭnis).

1. f. Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.

2. f. Aquello que por carácter o propensión se hace más comúnmente.


11 En virtud de que este dispositivo regula el artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial, se transcribe este último:

ARTÍCULO 130. Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.”

12 Los criterios a que se refiere este párrafo, son los siguientes:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como "uso doméstico", "uso no doméstico", "uso doméstico residencial", "uso doméstico popular" o "uso del sector público" son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.” (No. Registro: 200,214, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, febrero de 1996, Tesis: P. XI/96, página: 169.)

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.” (No. Registro: 177,584, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, agosto de 2005, Tesis: 2a./J. 92/2005, página: 310.)


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.” (No. Registro: 191,425, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, agosto de 2000, Tesis: P. CIV/2000, página: 145.)


13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, página 19. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”

14 Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 2124/98, resuelto por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del Ministro Mariano Azuela Güitrón.

15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, página 18, registro 192754. El contenido de la tesis es el siguiente: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", ha establecido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 214, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial no establece una multa fija pues la autoriza hasta por veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.

16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, página 5. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: . De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.


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ABRIENDO FRONTERAS QUEREMOS ACOGER MANIFIESTO LA SITUACIÓN DE DESAMPARO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN
AL AMPARO DEL DECRETO 328 DE 2010 DE 13


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