12 RELACION DE DEPENDENCIA – CONDUCTOR DE REMISSE –

 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
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1 TÍTULO NAVARRA PROYECTO RELACIONA LA EDUCACIÓN DE LA

CAMARA CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA Y DEL TRABAJO

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RELACION DE DEPENDENCIA – CONDUCTOR DE REMISSE – CONCUBINA PROPIETARIA DEL VEHICULO – RECHAZO DE LA DEMANDA.-

CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO.

SENTENCIA NUMERO: TRECE.-

En la Ciudad de Marcos Juárez, a los seis días del mes de agosto de dos mil doce, en audiencia pública el Sr. Vocal de la Excma. Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Sede, constituída en Sala Unipersonal integrada por el señor vocal Dr. Jorge Juan Alberto Namur y en presencia del Secretario autorizante, procede al dictado de la sentencia en estos autos "PAZ Hugo Alberto c/ Gladis Esther BEDU - Demanda Laboral - (Expte. Letra "P" -03-11)", de los que resulta: que a fs. 9/10 comparece el actor Sr. Hugo Alberto Paz, argentino, casado, mayor de edad, domiciliado en calle Juan B. Justo 1.232 de la Ciudad de Marcos Juárez, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Maraschio, e inicia formal demanda laboral en contra de la Señora Gladis Esther Bedu, con domicilio en calle Hipólito Irigoyen 577 de la Ciudad de Marcos Juárez, por el cobro de la suma de Pesos veintidós mil seiscientos cincuenta, ó lo que en más ó en menos resulte de la prueba a rendirse, provenientes de los rubros diferencias de haberes por el período de prescripción, haberes del mes de junio, julio y agosto de dos mil nueve, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, vacaciones año dos mil ocho y proporcional 2.009 S.A.C. 2do. período año dos mil ocho y primer período y proporcional año dos mil nueve con mas intereses, certificado de trabajo y costas y lo establecido en la Ley 25.323 arts. 1 y 2 .

Dice que comenzó a trabajar para la demandada como chofer de corta distancia el diecinueve de abril de dos mil siete, conduciendo una unidad de su propiedad específicamente el número 15 que se desempeña en la empresa Remisses Lider, los días lunes a sábados en el horario de 07:30 a 20:30 hs. y Domingos de 04:30 a 11 horas.

Que se desempeñó normalmente en su puesto de trabajo hasta que en el mes de julio de dos mil nueve la demandada deja de abonarle su sueldo correspondiente al mes de junio, repitiéndose para los meses subsiguientes de julio y agosto de ese mismo año.

Que en varias ocasiones le efectuó reclamos verbales a los que se negó a abonarle, entonces remite Telegrama Laboral Nro.77809868 del 23.09.2009 en los siguientes términos: Trabajando a vuestras órdenes en relación jurídica económica laboral desde el día 10.04.2007, cumpliendo tarea de chofer de remis, los días lunes a sábados en el horario de 07:30 a 20:30 hs. y domingos de 04:30 a 11 hs. en móvil N° 15 de Remises Lider, automóvil marca Siena Dominio GGH 692 de su propiedad, intimo a Ud. para que en el término de dos días hábiles me abone diferencias salariales por período de prescripción, haberes del mes de junio, julio, agosto de 2.009, y todo lo que por derecho corresponda, bajo apercibimientos de considerarme despedido por su exclusiva culpa....

La demandada contesta dicha misiva con carta documento N° 4957636 (8) de fecha 28.09.2009 negando la existencia de la relación laboral.

Sigue diciendo que el día 5.10.2009 inicia actuaciones por ante el Ministerio de Trabajo y formula la denuncia citando a la demandada para que le abone lo que reclama en demanda, no obteniendo satisfacción a su reclamo.

Posteriormente y por consejo de su letrada, remite telegrama de despido.

Detalla los rubros demandados y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo según las constancias de fs. 16. A la misma asisten el actor, acompañado de su letrada patrocinante Dra. Laura Mabel Maraschio y la demandada Sra. Gladis Ester Bedu, acompañada de su letrado patrocinante Dr. Franco Luis Maggi. Abierto el acto por S.S., invita a las partes a arribar a una conciliación, la que no se logra. En virtud de ello la actora se ratifica de la demanda en toda y cada una de sus partes y la demandada a través de su letrado patrocinante, contesta la misma en los términos de su memorial obrante en fs. 14/15. Niega todos los hechos y el derecho invocados en el escrito de la demanda en tanto y en cuanto no sean materia de expreso reconocimiento expreso. Niega que el actor haya ingresado a trabajar en relación de dependencia bajo sus órdenes; que realizara las tareas que manifiesta de lunes a domingos en el móvil 15 Dominio GGH 692 en la empresa Remises Líder.

Que es cierto que el 23.09.2009 fue intimada mediante telegrama Ley 23.789, contestando el mismo. Que con fecha 6.10.2009 el actor efectuó denuncia por ante el Ministerio de Trabajo, negando la relación por lo que se archivó la misma.

Que el actor con fecha 28 de Julio de 2.010 persistió en su reclamo considerándose despedido.

Niega le correspondan los reclamos que efectúa en su demanda ya que no indica cual es la remuneración que percibía, como tampoco el Convenio Colectivo de Trabajo, haciendo una reclamación de tipo genérico.

Dice que la verdad de los hechos es que desde principios de dos mil siete el actor y la demandada iniciaron una relación sentimental de convivencia junto con su hija menor de nombre Yanina Bedu, en su domicilio de calle Hipólito Irigoyen N° 577 de Marcos Juárez. Esta relación duró hasta mediados de dos mil nueve.

Con posterioridad a esa ruptura amorosa, el actor le remite el telegrama relacionado reclamando la relación laboral.

A fines de 2.009 se reconciliaron sentimentalmente pero sin reanudar la convivencia, hasta el mes de junio de dos mil diez, fecha en que la relación terminó definitivamente, remitiendo el actor telegrama en el que se considera despedido el 28 de julio de 2.010.

Sigue diciendo que es cierto que el automotor Dominio GGH 692 estaba a su nombre, pero ello obedeció solo a un favor que le hizo por la propia relación que los unía, ya que el actor en esa época tenía grandes dificultades económicas, por lo que no podía tener bienes a su nombre.

Es así que en el mes de Julio aproximadamente del año 2.009, el auto Siena Dominio GGH 602 fue entregado a la agencia Giorgi de esta ciudad, con el formulario 098 firmado por la suscripta en parte de pago por uno nuevo marca Logan de color azul oscuro, siendo su titular el actor, el que en la actualidad conduce y es su herramienta de trabajo, explotándolo comercialmente en su totalidad, sin que la suscripta haya tenido ó tenga ninguna participación.

En conclusión solicita el rechazo de la demanda y subsidiariamente la aplicación de la última parte del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Abierta la causa a prueba, la actora ofrece la que hace a su derecho a fs. 26, consistiendo la misma en la siguiente: Confesional, Testimonial, Informativa y Documental-Instrumental. Lo propio hace la demandada a fs. 77/78, ofreciendo Instrumental, Presuncional, Documental, Informativa, Testimonial, y Confesional.

Diligenciada la prueba que correspondía por ante el Juzgado de Conciliación, se eleva la causa a esta Cámara y una vez avocada esta a fs. 111, por decreto de fecha cuatro de abril de 2.012 a pedido de las partes el Tribunal se constituye en Sala Unipersonal con el Sr. Vocal Dr. Jorge Juan A. Namur. A fs. 111 se designó audiencia de vista de causa, suspendiéndose la fecha designada primigeneamente para el día seis de diciembre de 2.011 y se designó a fs. 109 nuevo día y hora a idénticos fines para el día cuatro de abril del corriente año, la que se celebra en el día y hora fijado, con la presencia de partes, continuidad y actos procesales que registran las actas obrantes a (fs. 132 y 141). En la audiencia de vista de la causa, se fijaron las cuestiones a resolver: ¿Es procedente el reclamo del actor?; ¿Qué corresponde resolver en definitiva?, y la fecha de lectura de la presente sentencia.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DE CAMARA DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR; DIJO:

I. La relación de causa que antecede conforma los requisitos exigidos por el art. 64 de la Ley de Procedimiento del Fuero, por lo que a ella nos remitirnos a efectos de evitar reiteraciones, sin perjuicio de que se pueda remarcar algún punto de interés para un mejor desarrollo de la cuestión.

II. La relación de trabajo.

II.1. Si bien el accionante ha acreditado el hecho del trabajo como conductor del vehículo marca Fiat Siena Dominio GGH 692 de transporte de pasajeros para la empresa Remises Líder de la ciudad de Marcos Juárez, no ocurre lo propio en tanto afirma que lo ha sido en relación de dependencia laboral para la demandada, propietaria a la sazón del vehículo.

II.2. Es que no están dadas las condiciones básicas y esenciales del contrato de trabajo en relación de dependencia con la demandada, ya que no logra acreditar la subordinación técnica, económica y jurídica, como elementos que caracterizan a la misma.

II.2.a. En efecto, no podemos soslayar para la solución de la controversia el hecho no narrado por el actor, pero que pone en conocimiento del Tribunal la accionada al contestar la demanda, de la relación concubinaria existente al momento de la denunciada relación laboral, confesado por el actor al absolver posiciones.

II.2.b. A partir de ello no solo surge que el actor vivió en el domicilio de la demandada conjuntamente con la hija menor de esta, sino que mantuvo ese domicilio (Hipólito Irigoyen 577 de Marcos Juárez), con posterioridad, denunciándolo como fiscal y postal, circunstancia ésta que implica además, una presunción seria de la inexistencia de un contrato de trabajo disuelto por incumplimiento de obligaciones de la parte actora, conforme los fundamentos que pasamos a exponer.

II.2.b.1. Así vemos que por lo menos hasta el 23 de noviembre de 2.010, insertó como su domicilio en la Municipalidad de Marcos Juárez, para inscribir el automóvil marca Renault Logan 1.6. dominio IIT 460, que adquiere entregando el anterior Siena dominio GGH 692, inscripto a nombre de su concubina y por el cual pretende desentrañar la relación laboral que denuncia (fs. 87).

II.2.b.2. Por su parte, la Dirección General de Rentas de la Provincia informa el 14.12.2010, que el Sr. Hugo Alberto Paz DNI. Nro. 7.685.655, es titular de los dominios GGH 692 e ITT 460, habiendo declarado domicilio fiscal y postal en calle Hipólito Irigoyen 577 de marcos Juárez (fs. 99).

II.2.b.3. Unido ello al testimonio de Sergio Oscar Fernández, quien en la audiencia de vista de la causa manifestó que "tenía entendido que Paz no figuraba como dueño; que había tenido un problema en Rosario y no podía tener nada a nombre de él; que cree que se trataba de un accidente de tránsito", crea una presunción seria precisa y concordante de la veracidad de lo denunciado por la demandada en el sentido de que la inscripción del automóvil a su nombre era una contingencia aceptada por las partes por su relación concubinaria, pero que en modo alguno ello puede desencadenar una relación laboral.

También se acredita que con posterioridad, sin que el actor lo haya narrado en su demanda, la inscripción del vehículo a nombre de su concubina, que el actor utiliza casi como el único hecho importante para atribuirle el carácter de empleadora, pasa a su dominio sin una explicación razonada.

II.2.b.4. En igual sentido, relacionado con la buena fe de la demandada en la reconstrucción de los hechos, el 18 de Agosto de 2010, o sea menos de un mes antes de la iniciación de la demanda, pero con posterioridad a la comunicación del despido y el reclamo de los rubros pertinentes que fuera efectivizado el 28 de Julio de 2010 por parte del actor (fs. 2), la Sra. Bedu le transfiere al Sr. Paz, un plan de ahorro adquirido a Fiat Auto S.A. Grupo 8277, Orden 64, suscripto el 23.10.2007 (ver informe del Concesionario Fiat Montironi de fs. 93), hecho este confesado (posición 10ma) y si bien manifesta que lo fue a cambio de unas máquinas que compró en la calle Lardizábal, nada de ello acredita.

En definitiva, todo la prueba indica el reacomodamiento patrimonial con motivo de la ruptura de la relación sentimental de carácter concubinario denunciada por la demandada y reconocida por el actor, y la buena fe en el accionar de aquella.

II.2.c. Por ello, dentro del contexto, la circunstancia de la contratación con la Agencia Remisses Lider, en la que el actor Hugo Alberto Paz, asume el rol protagónico, descarta cualquier tipo de subordinación técnica y jurídica, como para caracterizar una relación de dependencia laboral por el solo hecho de la inscripción dominial del vehículo a nombre de la demandada y la firma del contrato.

II.2.c.1. Así lo deja al descubierto el testimonio de Raúl Oscar Warnier como Gerente de la misma, quien dijo..."Ella no se presentó nunca a la Agencia, siempre lo hacía Paz;...Yo traté con el Sr. Paz".

II.2.c.2. De la misma manera María Inés Leguizamón, empleada de la Agencia, quien manifestó..."El Sr. Paz administraba un Siena;...la única vez que vio a la Sra. fue para firmar el contrato;... siempre tuvo trato con Paz;...no sabe si había relación empleado-empleador;...los trámites lo hacen los titulares; ...saben venir los choferes cuando lo presentan como tal, pero no figuran en el contrato".

Se desprende del testimonio, que en la etapa anterior a la firma del contrato, nunca participó la Sra. Bedu, quien solo suscribió el contrato por ser la titular dominial y nunca lo presentó como chofer autorizado a realizar los trámites para la contratación.

II.2.c.3 En igual sentido rescatamos el testimonio de Fernandez, quien dijo ser empleado de la Sra. Bedu y que por lo que pudo ver, la plata la manejaba él (refiriéndose a Paz); le puso cuatro gomas al auto; por ejemplo eso, contestó cuando se le pidió razones de sus dichos.

II.2.c.4. Si unimos ello a lo confesado por el actor, de que no puede acreditar que le rendía cuentas del dinero recaudado a la demandada, porque nadie da recibo a su esposa (posición 12da.), descartamos también la subordinación económica.

II.2.d. Una última consideración hace a las presunciones que deja la actitud asumida por el actor y operan en contra de su pretensión.

Así vemos que con fecha 23 de Septiembre de 2009 intima para que en dos días abone las diferencias salariales por el período de prescripción, además de los salarios de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009 bajo apercibimiento de considerarse despedido; pero no aclara ni cuanto es su salario; ni cuanto es lo percibido para establecer las diferencias.

Ante la respuesta a su misiva por parte de la demandada y el motivo que da cuenta para rechazar la pretensión contenida en la misma, recién con fecha 28 de Julio de 2010, o sea, casi un año después, se da por despedido, y en la demanda ni siquiera tangencialmente discurre acerca de lo sucedido en ese lapso, ni explica razonadamente el motivo de porqué no actuó en consecuencia en tiempo oportuno.

Sin embargo, toda la prueba acredita que el actor, sin solución de continuidad, siguió trabajando siempre como remisero.

En definitiva, ello no hace mas que traslucir la sensación de veracidad de lo manifestado por la demandada, de que todas las intimaciones, conforme al tiempo en que operaban, obedecían a la ruptura sentimental de la pareja y no a un contrato de trabajo incumplido, porque en realidad este, conforme a la prueba analizada, no existió como tal en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, haciéndolo por su propia cuenta, sin fiscalización por parte de quien dice haber sido su empleadora.

Por ello, a la cuestión planteada me expido por la negativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR; DIJO:

Conforme lo relacionado en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde rechazar la demanda laboral interpuesta por el Sr. Hugo Alberto Paz en contra de la Sra. Gladis Ester Bedu en todas sus partes.

Las costas deberán imponerse por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Loas honorarios de los letrados intervinientes Dres. Laura Mabel Maraschio, María Belén Bosio, Carolina Gastaldi y Franco Luis Maggi deberán diferirse par cuando los mismos lo soliciten.

Por ello el Tribunal constituido en Sala Unipersonal- - - - - - - - - - - - - - - -RESUELVE:

I.- Rechazar la demanda instaurada por el Sr. Hugo Alberto Paz en contra de la Sra. Gladis Esther Bedu.-

II.- Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes Dres. Laura Mabel Maraschio, María Belén Bosio, Carolina Gastaldi y Franco Luis Maggi para cuando los mismos lo soliciten.

III.- Protocolícese.-









Fdo.: Dr. Namur – Vocal – Meneses – Secretario

Contrato de Trabajo – Negación de relación de trabajo – Concubino -

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11 1)MOSTRAR LAS RELACIONES HERRAMIENTAS V ER INICIO 2)CAMBIAR
11 REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MEDICAMENTO


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