FONTANA GONZALO SRECURSO DE CASACIÓN PARTES FONTANA GONZALO SRECURSO

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FONTANA GONZALO SRECURSO DE CASACIÓN PARTES FONTANA GONZALO SRECURSO
GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D’EDUCACIÓ IESSEP MILÀ I FONTANALS

Fontana, Gonzalo s/recurso de casación

PARTE/S:

Fontana, Gonzalo s/recurso de casación

TRIBUNAL:

Cám. Nac. Casación Penal

SALA:

I

FECHA:

02/03/2011

 

 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días de marzo de 2011, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Raúl R. Madueño y Juan E. Fégoli como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 13.182, caratulada "FONTANA, Gonzalo s/ recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la resolución de fs. 50/53, que declaró extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa con relación a Gonzalo Alberto Fontana y lo sobreseyó, exclusivamente con relación al hecho referido a la supuesta evasión de pago -en su carácter de socio gerente de Blue Film S.R.L.- de la suma de $ 116.439,59 en concepto de impuesto por las Salidas No Documentadas, correspondiente al periodo fiscal 2001 a que se encontraría obligada la sociedad en cuestión.

Contra esta resolución la querella, representada por los doctores B. Patricia Anzoátegui y Rubén Melloni Anzoátegui, interpuso recurso de casación; denegado, motivó la presentación directa a la que esta Sala hizo lugar a fs. 182.180/vta.

2º) Que los recurrentes fundaron su recurso en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer término señalaron que en la sentencia puesta en crisis se habría producido una aplicación errónea de la ley sustantiva, al haberse incurrido en una interpretación no acorde con los preceptos establecidos y la jurisprudencia vigente en la materia.

En tal sentido concluyeron que "el tribunal confunde el momento de 'perfeccionamiento del hecho imponible' -la salida sin respaldo documental- el pago del 35% que se impone a los quince días por la RG 893/00 con el momento de 'consumación del delito' momento este (consumación) el que por imperio del art. 63 del CP rige para el inicio del cómputo de la prescripción".

A estos fines, señalaron que a los efectos de la consumación del hecho ilícito, en el caso, "resulta necesario la voluntad del contribuyente de presentar una declaración jurada en donde se refleje el ardid o engaño perpetrado al Fisco -que en este caso es la deducción del gasto emanado precisamente de esas salidas carentes de respaldo documental-."; y que en consecuencia, el delito se consuma a partir del momento en que el contribuyente expresó su voluntad de engañar al ente recaudador mediante la presentación de una DDJJ que refleje el concepto que se atribuye omitido.

Por otra parte, alegaron que si bien la RG 893/00 establece las disposiciones para la determinación y el ingreso de las erogaciones que carezcan de respaldo documental, sólo se establece mediante dicha resolución el pago de la tasa del 35% y no su declaración. Por lo que, a su juicio, el ardid o engaño -componente de la evasión- se consuma al momento del vencimiento para presentar las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias y no en el momento de la erogación que simplemente reflejaría una omisión de pago, "pues esta omisión de pago es uno de los componentes de la evasión pero no el único".

Así entonces; para los recurrentes, al haberse tomado, en cuenta que "las erogaciones carentes de respaldo documental habrían sido deducidas del balance impositivo correspondiente al período fiscal 2001 circunstancias que se verifica en el momento de la presentación de la respectiva declaración jurada la confección y presentación de la declaración jurada por las cuales se declararon datos falsos... (ello) constituye sin lugar a dudas el ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador por ocultar la realidad comercial y una fracción significativa de la obligación tributaria". Por lo que se tratarían de impuestos distintos, y al haber sido utilizadas en el balance impositivo del impuesto a las ganancias y reflejadas en la declaración jurada correspondiente, debe ser ese el momento de consumación al que debe hacerse referencia de conformidad con el art. 63 del Código Penal y el artículo 1ro. de la ley 24.7 69. Y que "si el contribuyente utiliza las facturas apócrifas para deducir gastos improcedentes es el momento de la efectiva presentación de esa declaración el momento consumativo del delito y no otro y por ende en ese caso la acción no se encuentra prescripta".

A su vez afirmaron que todo lo señalado "en nada obstaculiza la autonomía que revisten ambos impuestos esto es el impuesto a las ganancias y el impuesto a las salidas no documentadas".

Y luego de analizar diversos precedentes de esta Cámara, concluyeron que "...para admitir que nos encontramos ante la evasión del impuesto a las salidas no documentadas no basta el pago del 35% impuesto por ley sino que es menester justamente que el contribuyente haya pretendido deducir en forma improcedente dichas salidas de su balance impositivo".

En definitiva, solicitaron que se revoque la resolución puesta en crisis, ya que desde la fecha de comisión del hecho imputado -salidas no documentadas periodo fiscal 2001- esto es 8 de junio de 2001 -vencimiento correspondiente al impuesto a las ganancias -hasta la fecha del auto por el cual se dispuso citar por primera vez a Gonzalo Alberto Fontana a prestar declaración indagatoria por aquel hecho (26 de abril de 2007) primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, no habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal; e hicieron reserva del caso federal.

3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.

El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

En el presente incidente, se discute acerca del momento en que se consuma el delito de evasión del impuesto a las salidas no documentadas.

En el particular caso de autos los recurrentes pretenden que se tome como fecha de consumación del hecho la del vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes al ejercicio 2001.

Sobre este tributo se expidió la Sala II de esta Cámara -siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 323:3376- en donde concluyó que este es un tributo propio y por tanto diferente del impuesto a las ganancias (cfr. CNCP Sala II, causa nº 7904 "Iglesias, Saúl Osvaldo s/ rec. de casación", reg. nº 11.874, del 21/5/2008). En aquella oportunidad el doctor Mitchell señaló que "...siendo las salidas no documentadas un tributo distinto al impuesto a las ganancias, no corresponde sumar los dos montos evadidos, sino que antes bien, corresponde tratarlos como imputaciones diferentes, los cuales como se observa en el caso de autos, no superan -en función de su monto- la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 1 de la ley 24.769".

Tomando en consideración las conclusiones de los precedentes citados en los párrafos precedentes, considero que al tratarse el impuesto a las salidas no documentadas de un impuesto diverso al de ganancias, no sólo se trata de un hecho imponible diverso, sino que debe liquidarse en la fecha indicada por las autoridades administrativas para ello; en consecuencia el delito de evasión de este impuesto comenzaría a correr desde el vencimiento establecido por la RG 893/00 de AFIP, que fue el valorado por los magistrados de grado a fin de establecer el cómputo de la prescripción de la acción.

Por otra parte y si bien es cierto que como señalan los recurrentes, en casos como el presente puede darse que exista una correlación en la evasión de ambos impuestos, pues puede suceder que al momento de presentarse la declaración jurada del impuesto a las ganancias se pretenda reducir la base imponible por aplicación de deducciones correspondientes a supuestas salidas no documentadas; ello no permite descartar que se trate de dos hechos escindibles entre sí al tratarse de dos hechos imponibles distintos y, por ende, también el plazo de la prescripción de la acción de ambos es diferente.

Ya que si los imputados pretendieron utilizar "facturas apócrifas" para deducir gastos improcedentes, respecto al impuesto a las ganancias su consumación es al momento de la presentación de la declaración jurada; mientras que respecto del impuesto a las salidas no documentadas, se consumó al vencimiento del plazo para la declaración y el ingreso del monto correspondiente a la última erogación carente de respaldo documental producida en aquel ejercicio fiscal que se omitió declarar.

Por todo ello, considero que debe rechazarse el recurso de casación deducido por la querella, con costas.

Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fegoli dijeron:

Que adhieren al voto del doctor Madueño.

Por ello,

Y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

RECHAZAR El recurso de casación deducido por la querella a fs. 103/115, con costas (artículos 470 y 471 -a contrario sensu-, 474, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.

 

Juan C. Rodríguez Basavilbaso

Raúl Madueño

Juan E. Fégoli

Ante mí:

María Ayelén Pietrobelli

Prosecretaria de Cámara "Ad-Hoc"


 

 



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GIUSEPPE FONTANA PRESIDENTE CONFINDUSTRIA LOMBARDIA “I RISULTATI DEL PRIMO


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