EL AYUNTAMIENTO DE ………………… SOLICITA ASESORAMIENTO SOBRE LA TRIBUTACIÓN

02 SESION ORDINARIA DE AYUNTAMIENTO H AYUNTAMIENTO
115 AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES ( MADRID) (CP
29 SESION ORDINARIA DE AYUNTAMIENTO H AYUNTAMIENTO

AYUNTAMIENTO DE CASARICHE (SEVILLA) ALCALDÍA E D
AYUNTAMIENTO DE CÁCERES INSTITUTO MUNICIPAL DE ASUNTOS
AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA (BADAJOZ) ANEXO I

Expte

El Ayuntamiento de ………………… solicita asesoramiento sobre la tributación en el impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de los "vehículos mixtos adaptables". De acuerdo con dicha solicitud se emite el siguiente:


INFORME


1.- ANTECEDENTES


El Ayuntamiento de ……….. presenta con fecha …………….., escrito mediante el que solicita asesoramiento sobre tributación en el impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de los "vehículos mixtos adaptables", por entender que esta clase de vehículos no está recogida en las tarifas reguladas en el artículo 162, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.



2.-LEGISLACIÓN APLICABLE


Es de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, así como Decreto Foral 602/1995, de 26 de diciembre, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Determinación de conceptos de Clases de Vehículos y de Reglas de Aplicación.


Dado que no se ha producido el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 162.3, supletoriamente es aplicable, respecto a la Clasificación de Vehículos, la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la que remite el artículo 1, del Decreto Foral 602/1995, de 26 de diciembre, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Determinación de conceptos de Clases de Vehículos y de Reglas de Aplicación y en concreto para esta materia el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.



3.-CONSIDERACIONES JURIDICAS


La definición de "Vehículo Mixto Adaptable" recogida en el citado Real Decreto 2822/1998, viene a ser la misma que la contenida en la Orden de 16 de julio de 1984, a la que deroga y sustituye, por lo que tiene plena validez para el caso que nos ocupa la doctrina oficial, fijada al respecto, por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para este tipo de vehículos y mantenida actualmente por Secretaria General de Tributos del Ministerio de Hacienda.


En este sentido, y por lo que hace referencia a la categoría del vehículo objeto de la consulta “vehículo mixto adaptable”, el Anexo II del mencionado Reglamento, letra B, “Clasificación por criterios de construcción”, se incluye este tipo en el número 31, después de la enumeración de supuestos de camiones e inmediatamente antes de los vehículos especiales y los remolques. De la definición de vehículos mixtos adaptables “automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos”, se desprende claramente que, en principio, está destinado preferentemente a la carga, si bien, parcialmente, puede utilizarse para el transporte de personas, por lo que en tanto se halle total o parcialmente destinado al transporte de carga, debe hallarse incluida a los efectos de su clasificación técnica, y por tanto, de su tributación por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el concepto genérico de camiones. Esto no se alterará por el hecho de que el espacio destinado a la carga se sustituya íntegramente por asientos para el transporte de personas, si dicha alteración se hiciera sólo con carácter eventual y no permanente, por cuanto que dicha alteración temporal no afectaría al fin característico por el que en principio se fabrica este vehículo, cual es, como anteriormente se ha observado, el transporte de carga, al menos parcialmente.


En el caso de que se modifique el vehículo para destinarlo íntegramente al transporte de personas con carácter permanente, deberá incluirse en la categoría técnica de turismo con los efectos tributarios correspondientes, en cuanto al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


En el supuesto que el vehículo se destine simultáneamente al transporte de carga y personas, con carácter estable o permanente, sería necesario examinar cual de los usos, transporte de carga o personas, es determinante para la fijación de la clase de vehículo y de sus consecuencias fiscales.


Por tanto, cuando se trate de un vehículo que tenga un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, deberá conceptuarse como camión, a los efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad de la que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontada, en todo caso, la plaza del conductor, por cuanto que ésta es irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo.


Por el contrario, si el número de asientos instalados, con carácter permanente, excede de la mitad de dicha capacidad, el vehículo deberá clasificarse como turismo, por la doble razón de estar principalmente destinado a transporte de viajeros y de no poder exceder por su propia estructura de 9 plazas de capacidad, incluido el conductor, número éste de plazas que califica técnica y fiscalmente a los turismos.


Finamente debe hacerse mención a los "vehículos todo terreno" que, el Anexo II, letra C “Clasificación por criterios de utilización” del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2822/1998, define como “automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin”, lo que permite considerar al “todo terreno”, a efectos tributarios, como “vehículo mixto adaptable”.


4.- CONCLUSIONES.-

La tributación de los "vehículos mixtos adaptables" vendrá determinada por el uso que se dé al vehículo, es decir, si el vehículo se destina permanentemente al transporte de cargas, la categoría aplicable será la de camión y tributarán por la carga útil correspondiente.

En el caso de que el vehículo se destine, exclusivamente al transporte de personas, como el número de asientos no podrá exceder de nueve, deberá incluirse en la categoría de turismo, con los efectos tributarios subsiguientes y de acuerdo con los caballos fiscales que le correspondan.


Si con carácter permanente el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y personas, habrá que estar a al destino más determinante, en función del numero de asientos que tenga con carácter permanente, si dicho número no excede de la mitad que conforme a su categoría pudiera llevar como máximo, se ha de considerar camión y en caso contrario turismo.


Es opinión del/la firmante, emitido/a en atención a la documentación facilitada por la Entidad que formula la consulta y no vinculante para la misma.



AYUNTAMIENTO DONOSTIA SAN SEBASTIÁN AL EXCMO SR
AYUNTAMIENTO DONOSTIA SAN SEBASTIÁN {0AL EXCMO SR
SALIDA VALENCIA PLAZA DEL AYUNTAMIENTO TOMAR AVENIDA


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