LA SOLA EXISTENCIA DE LA COMANDA NO DA CUENTA

DEMANDA DE DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA
15 PEDAGOGÍA EXISTENCIAL Y DESARROLLO INTEGRAL EN CAMINO HACIA
9 LA COMPRENSIÓN DE LA EXISTENCIA HUMANA EJEMPLOS DE

ANEXO 2 SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN
ANEXO II DF500 HAB CERTIFICADO INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL
ANEXO V DECLARACIÓN RESPONSABLE DE LA EXISTENCIA DE POLÍTICAS

La sola existencia de la comanda no da cuenta de una operación de venta, si puede ser un indicio de la existencia de una operación gravada, pero no bastaba por sí misma para probar la existencia de la venta o servicio y de la infracción consistente en no otorgar la boleta o factura, por lo que debía contarse con otros antecedentes que permitieran demostrar la conducta infraccional.



CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10

NO OTORGAMIENTO DE BOLETA – COMANDA - ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 52 Y 55 DEL D.L. 825



El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la denuncia practicada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en el no otorgamiento de boleta, infracción sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.



El actor señaló que ingresaron dos clientes a su restaurante efectuando el pedido respectivo, el cual fue registrado en la comanda, pero como el pedido se atrasó, las personas se retiraron del local sin pagar, en consecuencia la operación no se efectuó. Con posterioridad, al ser fiscalizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, estos cotejaron las comandas con las boletas emitidas, quedando la comanda en cuestión sin su documento de respaldo de venta, lo que provocó que el fiscalizador presumiendo la venta, obligara a emitir una boleta por una operación que nunca fue concretada debido a que los clientes abandonaron el local.



El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la operación de venta que daba cuenta la comanda sí se había efectuado y que no se había otorgado la boleta respectiva, que no se trataría de una presunción efectuada por el fiscalizador sino que de un proceso de fiscalización concreto que tuvo como resultado inconsistencias entre las comandas y boletas al momento de efectuar su cotejo. Agregó que, en el caso de los establecimientos que utilizan comanda y por aplicación de la Resolución Exenta SII N°58 del 15 de Octubre del 2003, no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la compraventa, puesto que la sola constatación de la existencia de una comanda sin su correspondiente boleta configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.



El sentenciador señaló que la constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del Servicio, sino que se procedió a realizar un control de emisión, registro de documentos y revisión de las comandas emitidas durante el día. En consecuencia, la sola existencia de la comanda no daba cuenta de una operación de venta, si bien puede ser un indicio de la existencia de una operación gravada, no bastaba por sí misma para tener por probada la existencia de la venta o servicio y de la infracción consistente en no otorgar la boleta o factura, por lo que debía contarse con otros antecedentes que permitieran demostrar inequívocamente la conducta infraccional.



En consecuencia, concluyó que no se acreditó que efectivamente se había efectuado la venta a que se refiere la denuncia, por lo que no se podía tener por configurada la infracción denunciada.



El texto de la sentencia es el siguiente:



La Serena, veintinueve de mayo de dos mil quince.



VISTOS:



El escrito de fojas 4, de 27 de abril de 2015, mediante el cual don XXXXXXX contador, cédula de identidad número XXXXX, domiciliado en La Serena, calle XXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXX, con domicilio en calle XXXXXXX, La Serena, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1287365, de fecha 09 de abril de 2015, rolante a fojas uno y que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorga boleta, factura o guía de despacho por la venta de dos cuartos de pollo y dos bebidas” notificada por cédula con la misma fecha a don XXX.



Sostiene el reclamante que ingresaron dos clientes, y solicitaron dos cuartos de pollo y dos bebidas, pedido que fue registrado en comanda, como estas personas tenían apuro y el pedido de atraso, se pararon y se retiraron del local, quedando el pedido solicitado, pero la operación de venta en sí no se efectúo.



Al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, estos chequearon las comandas con las boletas emitidas, quedando la comanda anteriormente señalada sin su documento de respaldo de venta. En vano fue explicar al fiscalizador los hechos acontecidos. Agrega que, a solicitud del fiscalizador, presumiendo la venta, se le obligó a emitir boleta por una operación que nunca fue concretada, debido a que los clientes abandonaron el local.



A fojas 12 y siguientes, con fecha 08 de mayo de 2015, comparece don XXXXXXXXXX, domiciliado para estos efectos en calle XXXX, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:



1. Relata que la reclamante explota un local de comida rápida ubicado en calle XXXXXXXXXX, en el que se elabora y vende la comida, la que puede ser consumida en el mismo lugar o retirada por los compradores. Continúa señalando que el jueves 09 de abril de 2015, aproximadamente a las 17:20 horas, los funcionarios del SII señor XXXXXXXXXX, en cumplimiento e labores de presencia fiscalizadora de control de emisión de los locales comerciales ubicados en calle XXXXXX, en centro de la ciudad de La Serena, según orden de trabajo N° 492965, se apersonaron en el local comercial de la reclamante, identificándose claramente con el encargado de la caja don XXXX e indicando el motivo de la fiscalización; que se le solicitó talonarios de boletas disponibles en el local y libro de compra venta. En relación al funcionamiento del local, explica que se observó que la persona que llegaba era atendida por alguno de los garzones del local, quien tomaba el pedido y lo anotaba en la respectiva comanda; con este documento se dirigía a la cocina para la preparación de los alimentos solicitados. Luego el pedido era entregado al cliente, quien finalmente pagaba de acuerdo a la comanda que le llevaba el garzón.



Continúa la relación de los hechos señalando que con la documentación tributaria solicitada al señor Ramos, se le pidió adicionalmente las comandas del día, a fin de efectuar el contraste entre las comandas y las boletas emitidas y de esta forma revisar si efectivamente se habían emitido todos los documentos tributarios pertinentes que dieran cuenta de las operaciones comerciales. Ante el requerimiento anterior, el señor XXX indicó que dichos documentos "los botaba", sin embargo igual existían entre 6 u 8 que se encontraban en el mesón de la caja, por lo que se le solicitaron éstas. Al cotejar las comandas con las boletas emitidas se pudo detectar que existían dos de ellas que no se podían relacionar con las respectiva boletas. Al preguntar al encargado de la caja por la mencionada situación, justificó una de ellas pero respecto de la comanda que daba cuenta de la venta de dos porciones de cuarto de pollo y dos bebida por un monto de $8.100, indicó claramente "por esa venta no hice la boleta". Se volvió a consultar respecto de si alguna de las comandas revisadas se boleta de valores similares, o si hubiera sido pagada a través de tarjeta de crédito o débito, sin embargo, vuelve a aseverar que por esa comanda no se había boleteado. Al constatar que en el local fiscalizado se habían efectuado compraventas que habían sido registradas en la comanda, pero respecto de la cual no se habían emitido la boleta correspondiente, los funcionarios procedieron a informar al señor Juan Ramos Rojas que había incurrido en una infracción, sosteniendo éste que hacía poco tiempo que le habían clausurado el local por otra infracción y que tenían poco criterio porque había sido solo una comanda no boleteada. Se le volvió a indicar que debía emitir todos los documentos tributarios pertinentes y se le solicitó que emitiera la boleta por la operación no documentada y se procedió a cursarle al contribuyente el denuncio N° XXX objeto de la presente reclamación.



2.- Respecto de las alegaciones del reclamante, sostiene que fue el mismo, a través de su dependiente (encargado de caja) quien admitió en forma libre y espontánea que por esa operación no se había otorgado la boleta respectiva. Que incluso los mismos funcionarios le dieron alternativas respecto de la existencia de la misma, tales como, si se encontraba ya boletado en otra boleta, correspondía a otra boleta de cifras parecidas o se habría pagado con tarjeta de crédito o débito. A pesar de lo anterior, nuevamente indicó que no se habría otorgado dicha boleta. Ahora bien, el sólo reconocimiento del infractor del hecho generador de la misma, no constituye plena prueba, sino que se encuentra abonado con el trabajo de fiscalización de los funcionarios en terreno, que procedieron a cotejar boleta contra la respectiva comanda, detectándose fehacientemente que no existía respecto de la operación de venta de dos cuartos de pollo y dos bebidas la boleta correspondiente.



De acuerdo a lo anterior y del análisis de los hechos, agrega la reclamada, corresponde hacer un análisis sobre el uso de la comanda. ¿Es la comanda un documento válido para ser considerado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de su función fiscalizadora?: La respuesta a esta pregunta es afirmativa y se encuentra en la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de su facultad de impartir instrucciones y órdenes para la fiscalización de los impuestos, contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario. En dicha resolución dictada para el caso de “las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas”, en su punto 2 de la parte resolutiva se expresa que la comanda (a la que se refiere con las palabras “...documento interno que detalle el consumo realizado...”), no puede ser utilizado para reemplazar la boleta o factura que debe emitir el contribuyente. Según el punto 5 de la parte resolutiva, el uso de la comanda en reemplazo de la boleta o factura, por la razón que fuere, es constitutiva de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Desde la perspectiva probatoria, la comanda es un asiento, registro o papel doméstico, por lo que es aplicable al caso el artículo 1704 del Código Civil. "Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable". Lo anterior, concluye el Servicio, sirve para desvirtuar lo expresado por el contribuyente en su reclamo, en cuanto a que los funcionarios del Servicio presumieron una venta. Por lo explicado en el párrafo anterior en el caso de los establecimientos que utilizan comanda y por aplicación de la Resolución Exenta N° 58, no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la compraventa, puesto que la sola constatación de la existencia de una comanda sin su correspondiente boleta configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por aplicación de la resolución exenta referida. La tesis de la contribuyente, según la cual es necesario que los funcionarios del SII contemplen la operación respecto de la cual no se emitió boleta o factura para poder cursar la infracción, implica crear un requisito que ni la Ley ni ninguna norma de inferior rango contempla, por lo que no tiene asidero legal, ni es un punto esencial de la litis.



El punto central a su juicio es si respecto de las compraventas que aparecen en la comanda de fojas 4, se emitió o no las boletas correspondientes, en la oportunidad determinada por el artículo 55 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y en la Resolución Exenta 58 de 2003.



3.- Finalmente indica las normas que habrían sido infringidas por el contribuyente, que determinaron cursar el denuncio del artículo 97 N° 10 por la no emisión del documento respectivo, esto es los artículo 52 y 55 de la ley sobre impuesto a las venta y servicios, el artículo 15 del D.S. 55 de Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y la Resolución Exenta N° 58, de 15 de octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de su facultad de impartir instrucciones y órdenes para la fiscalización de los impuestos, contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario. Como se dijo en esa resolución dictada para el caso de "las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas", en su punto 2 de la parte resolutiva se expresa que la comanda (a la que se refiere con las palabras "...documento interno que detalle el consumo realizado..."), no puede ser utilizado para reemplazar la boleta o factura que debe emitir el contribuyente. Según el punto 5 de la parte resolutiva, el uso de la comanda en reemplazo de la boleta o factura, por la razón que fuere, es constitutiva de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.



4.- En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor hace presente la calidad de reincidente, de conformidad a lo prevenido en el inciso tercero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, configurando la causal N° 1 del artículo 107 del mismo cuerpo legal, así como la del N° 4, por cuanto dado que tiene más de cinco años como comerciante en el rubro, el contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales.



El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Notificación de Infracción N° 1287365, que rola a fojas 1; Comprobante de Fiscalización N° 3978366, que rola a fojas 2.



Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de Boleta de venta y servicio N° 0134492 del contribuyente duplicado cliente, que rola a fojas 7; Copia de orden de trabajo N° 492965 emitido el día 09 de abril de 2015, que rola a fojas 8; Copia de XXXXX del contribuyente donde consta la fecha de iniciación de actividad, que rola a fojas 9 y 10; Copia de cartilla casos tributarios de reincidencia del contribuyente, que rola a fojas 11.



Se recibió la causa a prueba a fojas 20, rindiéndose testimonial de la parte reclamada a fojas 28 y 29, correspondiente a don XXXXXXXXXX



A fojas 30, con fecha 26 de mayo de 2015, se trajeron los autos para fallo.



CONSIDERANDO:



1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1287365, de fecha 09 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXX, La Serena, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “no otorga boleta, factura o guía de despacho por la venta de dos cuartos de pollo y dos bebidas”, por un monto de $8.100, notificada por cédula con la misma fecha a don XXX.



2°.- Que, a fojas cuatro la denunciada viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que ingresaron dos clientes, y solicitaron dos cuartos de pollo y dos bebidas, pedido que fue registrado en comanda, pero que como estas personas tenían apuro y el pedido se atrasó, se pararon y se retiraron del local, quedando el pedido solicitado, pero la operación de venta no se efectúo. Al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio, estos chequearon las comandas con las boletas emitidas, quedando la comanda anteriormente señalada sin su documento de respaldo de venta. En vano fue explicar al fiscalizador los hechos acontecidos. A solicitud del fiscalizador, presumiendo la venta, obligó emitir boleta por una operación que nunca fue concretada, debido a que los clientes abandonaron el local. En definitiva, solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N° 1287365.



3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo resumidamente lo siguiente: a.- Que la operación de venta que daba cuenta una comanda, consistente en dos cuartos de pollo y dos bebidas, se efectuó y no se otorgó la boleta respectiva; b.- Que los funcionarios no presumieron la infracción sino que fue el mismo contribuyente quien a través de su encargado de caja manifestó no haber otorgado dicho documento; c.- Que tampoco existe presunción de parte de los funcionarios sobre el no otorgamiento del documento, sino que a través de un proceso de fiscalización concreto, consistente en el cotejo de las comandas y boletas emitidas, no existía correlación entre ellas, toda vez que no se había otorgado por la operación de venta de productos del giro por la suma de $8.100.



4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.



5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.



6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.



7°.- Que, conforme a la notificación cursada, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que al momento de la fiscalización y habiendo sido reconocido por el encargado del local la existencia de una comanda, tenida a la vista y totalizada por la suma de $ 8.100, no se pudo acreditar por el contribuyente fiscalizado la emisión del documento respectivo, admitiendo, por el contrario, que no se había emitido boleta por esa comanda.



8°.- Que la discusión se ha centrado entonces en la efectividad o no de haberse realizado la operación, venta o servicio que dio origen a la comanda, ya que existe acuerdo en que ésta no tenía una boleta por el valor equivalente.



9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.



10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.



11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del Servicio, como se desprende de la declaración de los funcionarios denunciantes, don XXXXXXXXXX, de fojas 28 y 29, ya que dan cuenta ambos que procedieron a realizar un control de emisión y registro de documentos y que revisaron las comandas emitidas durante el día, seis a ocho, aproximadamente, solicitando su totalización; agregan que una de ellas no correspondió a las boletas emitidas y al ser requerido el dependiente respecto de lo que había ocurrido con la que daba cuenta de un pedido de dos cuartos de pollo y dos bebidas, indicó que no la boleteó. Agregaron que, al preguntársele respecto del control del total de ventas realizadas, ya que no era el dueño, don XXX, indicó con un gesto tocando un monitor que las llevaba en el sistema, por lo cual procedía a botar las comandas emitidas. Y, en cuanto al monto de la operación, los fiscalizadores sólo tuvieron en cuenta el valor que fue totalizado por el propio cajero, y correspondería a dos cuartos de pollo y dos bebidas, por un total de $ 8.100.



12°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la acreditación de los elementos constitutivos de la infracción, con los antecedentes tenidos a la vista por los funcionarios al momento de efectuar la fiscalización, era razonable concluir que la comanda que fue totalizada por un total de $8.100, correspondía a un pedido de dos cuartos de pollo y dos bebidas.



En efecto, pese a que el Servicio no acompañó la comanda en cuestión, puede tenerse por cierta su existencia en base a los dichos de la reclamante en su escrito de reclamo, en cuanto no niega la existencia de dicho documento; como tampoco niega que esos papeles son utilizados para registrar los pedidos de los clientes que, luego de totalizado el servicio con todas las prestaciones a que dé lugar, deben hacerse constar en la respectiva boleta.



Además, es efectivo lo que sostiene el Servicio en cuanto a que la llamada comanda, es un registro o papel doméstico, de aquellos que suelen utilizar los comerciantes para dejar constancia de hechos económicos, por consiguiente, relevantes para determinar la existencia de hechos gravados, que pueden ser objeto de examen por los funcionarios en ejercicio de sus labores fiscalizadoras, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario.



13°. Que teniendo en consideración lo anterior, como se dijo, el Servicio debe demostrar la existencia de la infracción, que en la especie no es otra que la efectiva existencia de un hecho gravado por el cual debió extenderse una boleta y que, no obstante que se verificó la oportunidad legal en que debía otorgarse la correspondiente boleta o factura, el documento no se emitió en la forma que señala la Ley.



14°.- Que, en primer lugar, la sola existencia de una comanda no da cuenta de una operación de venta. Si bien la comanda puede ser un indicio de la existencia de una operación gravada, no basta por sí misma para tener por probada la existencia de la venta o servicio y la infracción consistente en no otorgar la boleta o factura. Lo anterior queda en evidencia de los propios dichos de los funcionarios denunciantes y del escrito de traslado, en cuanto se relata que se dieron al dependiente diversas opciones que podrían explicar la falta de boleta en presencia de una comanda y que no obstante ello no se tratara de una infracción; se le indicó que tal vez podría deberse a que se encontraba ya boletado en otra boleta, que correspondía a otra boleta de cifras parecidas o se habría pagado con tarjeta de crédito o débito. A lo anterior se puede agregar que, como reconocen los propios fiscalizadores, se encontraban clientes consumiendo todavía en algunas mesas del local comercial, por lo que podía tratarse de pedidos que todavía no se pagaban.



Estas posibilidades efectivamente fueron descartadas por el dependiente, pero sirven para demostrar que la falta de una boleta por monto equivalente al de la comanda, no obliga a concluir que se cometió una infracción, puede tener múltiples explicaciones, por eso que debe contarse con otros antecedentes que permitan demostrar inequívocamente la conducta infraccional.



En la especie la reclamante entrega una explicación perfectamente posible, que constituye otra posible causa de la falta de boleta, que se efectuó el pedido pero no concretó la venta o servicio al haber desistido los clientes. Esta posibilidad es tan razonable o posible como las anteriores o la existencia de la infracción, sin embargo, las reglas de la lógica no permiten tener por cierto un hecho si existen múltiples posibilidades igualmente verdaderas frente a una premisa como la que se ha usado. En otras palabras, como la falta de boleta puede deberse a varias causas, no es posible tener por verdad que se ha debido a una infracción del denunciado.



15°.- Que, en el mismo orden de ideas, la declaración realizada a los fiscalizadores por parte del encargado del local, en cuanto a que la comanda no habría sido boleteada, no constituye un reconocimiento de que la operación comercial de venta habría sido realizada. Así lo reafirman los dependientes sobre la boleta correspondiente a la comanda, y sugerirle posibles explicaciones como que esta haya sido pagada por algún medio electrónico, o emitido en conjunto con otra boleta, el encargado reafirma “no, esa comanda no la boletee”.



Según esto, es posible y se tiene por cierto que la comanda en cuestión no tiene una boleta, sin embargo, ni en el reclamo, ni en las declaraciones de los denunciantes existe antecedente alguno que permita concluir que el dependiente admitió que había existido una venta por la cual se encontraba obligado a extender la boleta y que ello no ocurrió. Por el contrario, el reclamo da una explicación respecto de la falta de boleta, a saber, que se trató de un pedido que luego no se concretó en una venta ya que los clientes desistieron y se retiraron, en consecuencia, al no existir la prestación, ni entrega de productos, ni pago, no existía obligación de emitir la boleta; lo que no se opone al hecho admitido que la comanda no tenía una boleta.



16°.- Que, en cuanto a la Resolución Exenta N° XX de 15 de octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de su facultad de impartir instrucciones y órdenes para la fiscalización de los impuestos, contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, resulta al menos intrascendente para este asunto, ya que se refiere a una materia diversa, aquellas situaciones en que la comanda es entregada en reemplazo de la boleta. En el caso de marras esta comanda se encontraba en el local y no fue entregado a eventuales clientes.



De mayor gravedad resulta que se afirme en el escrito de traslado que en el caso de los establecimientos que utilizan comanda y por aplicación de la Resolución Exenta N° XX, no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la compraventa, puesto que la sola constatación de la existencia de una comanda sin su correspondiente boleta configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por aplicación de la resolución exenta referida. Tal afirmación no es efectiva, no solo porque el Director no podría crear una infracción de esa naturaleza, reservada al legislador, sino porque la lectura de la referida resolución no permite efectuar tal afirmación; en ninguna de sus partes se dice que no es preciso que el fiscalizador haya contemplado directamente la compraventa y que la sola constatación de la existencia de una comanda sin su correspondiente boleta configura la infracción.



17°.- Que, de la forma antes relacionada, es posible concluir que no se ha acreditado que efectivamente se efectuó la venta a que se refiere la denuncia y que la reclamante se encontraba obligada a otorgar un documento tributario que se dejó de emitir, por lo que no se puede tener por configurada la infracción.



Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:



1°.- Ha lugar al reclamo de fojas cuatro, se deja sin efecto la denuncia N° XXX de fecha 9 de abril de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante XXXXXXXXX.



2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por el reclamante.



3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.



4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.



5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO – 29.05.2015 – RIT ES-06-00015-2015 - JUEZ TITULAR CÉSAR VERDUGO REYES


¿ES LA REALIDAD ACTUAL SINÓNIMO DE UN VACIÓ EXISTENCIAL?
CONSENTIMIENTO PARA CONSULTAR LA INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES PRIMER
CURSO TEMÁTICO LA NOCIÓN DE EXISTENCIA EN MARKUS GABRIEL


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